STC10383 2022

AGOSTO

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STC10383-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10383-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00169-01  

(Aprobado en Sala de diez de  agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por Gloria Patricia Perdomo  y Osorio Perdomo & Cía. Ltda. frente al fallo emitido el  14 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Everardo  Villarreal Quimbaya le interpuso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor protestó porque el accionado, en segunda instancia,  decretó, por desistimiento tácito, la terminación  del «ejecutivo  mixto»  que le promovió a los aquí impugnantes y a Alfonso  Perdomo Sánchez (auto de 25 de mayo de 2022, rad.  2008-00676-01).  

Expuso  que el término de inactividad de dos (2) años  lo interrumpió cuando suministró la dirección de  notificaciones electrónica -7 de dic. de 2020-, así  como con el escrito de 24 de septiembre de 2021, en el que solicitó  impulsar el juicio,  tras informar que la Sala Penal del Tribunal de Neiva confirmó  la condena impuesta a su demandado  Alfonso Perdomo Sánchez por el delito de fraude procesal, a  propósito del ejecutivo laboral en el que se embargó el  mismo inmueble que estaba cautelado en el proceso (rad.  2010-01414-00).  

2.  El a  quo  dejó sin valor la determinación acusada y le ordenó  a la agencia judicial resolver de nuevo la apelación que la  provocó. Destacó  que las actuaciones señaladas por el censor debieron ser  valoradas por cuanto la primera correspondía al cumplimiento  de un deber procesal, y de la segunda dependía el remate del  predio que garantizaba el pago de la obligación.  

3.  Gloria  Perdomo y Osorio Perdomo & Cía. Ltda.  impugnaron para que se mantenga la clausura del ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo conferido al actor se revocará y, en su lugar se  negará, pues el interlocutorio criticado no merece reproche  desde la perspectiva constitucional.  

Así,  lo primero que hizo el despacho enjuiciado fue verificar que se  cumplieran con los presupuestos del literal b) numeral 2° del  artículo 317, al momento en que los contradictores del  libelista lo invocaron -27 de sep. de 2021-. Por ese camino encontró  que la última actuación con idoneidad para impulsar la  causa correspondía al 10 de abril de 2019, data del auto que  aprobó una actualización a la liquidación del  crédito. Y con esa premisa infirió que el ejecutivo  estuvo inactivo por más de dos (2) años desde la  mencionada data.  

Luego,  al valorar los escritos presentados  por el censor el 7 de diciembre de 2020 y el 24 de septiembre de  2021, descartó su incidencia en el cómputo del bienio.  Para ello argumentó que no eran «actuaciones  válidas para dar trámite al proceso»,  lo que, contrario a lo señalado por el Tribunal no es  arbitrario, por cuanto la postura está soportada en las pautas  trazadas por esta Corporación, quien ha señalado al  respecto que no es cualquier acto el que puede enervar el  desistimiento tácito, sino aquél, que tratándose  de coercitivos  con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución  está  encaminado a  «satisfacer  la obligación cobrada» (STC11191-2020,  STC6380-2021).  

Frente  al tópico, nótese que el informar la dirección  electrónica de una de las partes o sus apoderados si bien  resulta útil para efecto de las notificaciones, dada la etapa  del juicio cuestionado, es irrelevante con miras a obtener el pago de  la acreencia perseguida.  

Ocurre  lo mismo respecto de la segunda misiva. Aunque el punto fue pasado  por alto al decidirse la cuestión en las instancias, obsérvese  que el memorial de 24 de septiembre de 2021 se allegó después  del cumplimiento de los dos (2) años; nótese que  transcurrieron 11  meses y 5 días  desde el 10 de abril de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020, día  anterior al que emprendió la suspensión de los términos  judiciales a raíz del COVID-19, y desde el 2 de agosto de  2020, cuando se reinició el conteo, al 2 de septiembre de 2021  pasaron un  (1) año y un (1) mes,  para un total de 2 años y 5 días a esa última  data1.  

Por  otro lado, dicho acto tampoco estaba enfilado a poner en marcha el  compulsivo, en tanto a través de ella solo se informó  acerca de la existencia de un hecho – emisión de una  sentencia- y se instó continuar con el trámite, sin  ejercer ningún acto en concreto enfilado a extinguir el  crédito demandado, como hubiera sido la actualización  del avalúo o la petición de fijar nuevamente fecha para  remate.  

A  su vez, no es cierto que el ejecutivo civil estuviera en vilo con  ocasión de la controversia penal, pues, de acuerdo con el  expediente cuestionado el proceso no se suspendió por tal  razón, ni el interesado elevó solicitud enfilada a que  el juez de conocimiento adoptara alguna medida al respecto, sino que,  como lo admitió en el escrito de tutela, «decidimos  no continuar con el trámite del REMATE del bien (…)».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  REVOCA el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas y, en su  lugar,  se  NIEGA  la tutela instada por Everardo  Villarreal Quimbaya.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El Consejo          Superior de la Judicatura decretó la suspensión de          términos a partir del 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA11517          de 15 de marzo de 2020), y los levantó a partir del 1° de          julio siguiente (Acuerdo PCSJA11567 de 5 de junio de 2020). Por su          parte, el artículo 2° del Decreto 564 de 2020 dispuso que          los plazos para la aplicación del desistimiento tácito,          entre otros, «se reanudarán un mes después,          contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la          suspensión que disponga el Consejo Superior de la          Judicatura».      

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