STC10384 2022

AGOSTO

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STC10384-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC10384-2022  

Radicación  n°. 81001-22-08-000-2022-00033-01    

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó el  amparo reclamado por Ramiro Soloza Ramírez, Viviana, María  Soledad, María Amalia, Carmen y Luisa Mariela Soloza López  contra el Juzgado Único Promiscuo Civil del Circuito de  Saravena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, mediante apoderada, demandaron la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual de radicado 81736318900120210002000.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que los  accionantes instauraron el referido proceso contra Pedro Antonio  Gómez Rivero y otros, en el que, por auto del 11 de noviembre  de 2021, se dispuso que, el 8 de marzo de 2022, se adelantaría  la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.  

El  7 de marzo de 2022, la apoderada de los accionantes (allá  demandantes) presentó un memorial solicitando el aplazamiento  de la diligencia, en consideración a su estado de salud, para  lo cual adjuntó incapacidad médica por 3 días,  del 6 al 8 de marzo de 2022, con diagnóstico de  «Rinofaringitis  aguda»  y «Disfonia». En la misma fecha, la secretaria del  Juzgado le respondió que, «Por instrucciones del  nominador del Despacho, me permito informarle que no se va a acceder  a la solicitud de aplazamiento, advirtiéndose que su petición  será resuelta en la diligencia prevista para mañana, en  los términos aquí indicados».  

La  audiencia se practicó el día programado, con ausencia  de los demandantes y de su apoderada y en presencia de la parte  pasiva. En esta, el Juzgado accionado resolvió «no  acceder a la solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de la  parte demandante» e impuso una multa de 5 SMLMV a cada uno de  los demandantes, ante su inasistencia, y otorgó 3 días  para que presentaran la respectiva justificación, aclarando  que se tendrían en cuenta «siempre y cuando se trate de  fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado».  

El  11 de marzo siguiente, la apoderada de la parte activa radicó  dos escritos que denominó «JUSTIFICACIÓN NO  COMPARECENCIA» y «COMPLEMENTACIÓN DE JUSTIFICACIÓN  NO COMPARECENCIA», informando que tenía prueba de COVID  positiva (practicada el 9 de marzo de 2022) y que sus poderdantes «no  tenían conectividad, dado los problemas que presenta las redes  de internet, dándose una causa justificada de fuerza mayor»;  aportó, con el segundo memorial, unas declaraciones  extraprocesales de sus mandantes, en las que manifestaron la  imposibilidad de conectarse a la audiencia, debido a las fallas de  internet en el municipio de Tame, Arauca; por tanto, solicitó  que se anule «la decisión proferida el día ocho  (8) de marzo del año dos mil veintidós (2.022) y en su  lugar, se ordene rehacer esta etapa procesal (…)».  

En  auto del 5 de mayo de 20221,  el Juzgado advirtió que no era claro «si el objetivo de  la abogada era proponer un incidente de nulidad, interponer un  recurso o justificar su inasistencia a la audiencia inicial»;  no obstante, resolvió «No acceder a la anulación  y reprogramación de la audiencia inicial» y «NO  ADMITIR la justificación de inasistencia a la audiencia  inicial allegada por parte de los demandantes (…)».  

3.  La parte actora argumentó que en la decisión atacada se  omitieron las formas propias del juicio sobre la justificación  de la inasistencia y agregó que el Juzgado no valoró  las declaraciones juramentadas de los demandantes. Añadió  que el Juez «obvió su poder oficioso en calidad de  garante del debido proceso para decretar la nulidad de la audiencia  inicial» y omitió el precedente jurisprudencial sobre la  improcedencia de la sanción, cuando se justifica en forma  oportuna la inasistencia.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, decretar la nulidad de los  autos del 8 de marzo y del 5 de mayo de 2022 y que se ordene rehacer  la audiencia inicial.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Único Promiscuo Civil del Circuito de Saravena          justificó las decisiones implementadas por la inasistencia de          los demandantes y de su apoderada a la audiencia inicial y solicitó          negar el amparo, por no estar reunidos los presupuestos de          procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado de Gas Gombel S.A. instó no acceder a          las pretensiones, en virtud de que la suspensión o          aplazamiento de la audiencia procede cuando la causa proviene de las          partes y no de sus apoderados. Indicó          que, si los accionantes no podían asistir a la diligencia y          requerían de su reprogramación, debieron exponerlo          oportunamente, y agregó que no se podían revivir          oportunidades perdidas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar razonable la  decisión cuestionada, pues, según lo contemplado en el  artículo 372 del CGP y la jurisprudencia de esta Sala, las  partes son las que pueden solicitar el aplazamiento de la audiencia y  no los apoderados. Igualmente, afirmó que la excusa allegada  con posterioridad a la diligencia debe sustentarse en fuerza mayor,  caso fortuito, imprevisibilidad e irresistibilidad, circunstancias  que no se configuraron en este caso.  

En  cuanto a la inasistencia de la apoderada, consideró que, si  bien acreditó una incapacidad médica, esta no revela  enfermedad grave, «que le impidiera sustituir el poder a otro  profesional del derecho». Añadió que la  justificación aportada, previo a la audiencia, si bien no  interrumpió el proceso, se tuvo en cuenta para exonerar a la  apoderada de la sanción pecuniaria.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, reiterando los problemas de  conectividad que tuvieron y su carácter de fuerza mayor, dado  que «nadie sabe cuándo se puede dañar el internet  o cuando se cae la señal del satélite». En cuanto  a la gravedad de la enfermedad de su apoderada, sostuvieron que la  comunidad científica es la que debe determinarla, pues el  operador judicial no es profesional idóneo, y advirtieron que  «Resulta inadmisible que se continúe con el desarrollo  del proceso sin celebrarse con la abogada una audiencia inicial»,  ya que, con el referido estado de salud, era imposible contactar a un  abogado, para que, sin conocimiento alguno del caso, reemplazara a su  mandataria.  

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los tutelantes pretenden la protección de los derechos          fundamentales invocados, que consideran vulnerados con las          decisiones proferidas por el Juzgado accionado en la audiencia del 8          de marzo de 2022 y en el auto del 5 de mayo siguiente, mediante las          cuales se negó la justificación de su inasistencia y          la de su apoderada a la audiencia inicial, para que fuera aplazada,          y se les impuso una multa por ese motivo.  

2.  Verificado el material probatorio, se observa que la parte activa  allegó dos escritos para justificar su inasistencia a la  referida audiencia inicial. Frente a estos, el accionado profirió  el auto del 5 de mayo de 2022, en el que citó, inicialmente,  la sentencia STC2327-2018 de esta Sala, para destacar que, según  la norma referida up  supra,  se permite suspender o aplazar la audiencia inicial cuando la causa  justificativa proviene de las partes, por lo que «el régimen  de inasistencia previsto en esa disposición se dirige  fundamentalmente a ellas, no a sus defensores», quienes están  supeditados al régimen del artículo 159 del estatuto  procesal.  

Resaltó  que existe una diferencia entre la excusa presentada anticipadamente  y la justificación de inasistencia radicada luego de concluida  la diligencia, «puesto que la norma se enfoca a resaltar que si  la parte puede asistir pero no el apoderado, no hay lugar a excusa,  debido a que este bien puede sustituir el poder para dicha  diligencia», a menos que se encuentren incursos en alguna de  las causales de interrupción previstas en el artículo  159 del CGP, resaltando que, de acuerdo con el precedente de esta  Corte, «la enfermedad grave del apoderado debe tener tal  entidad que le impida al presunto afectado cumplir absolutamente sus  actividades», concluyendo que la padecida por la abogada de los  demandantes no tenía tal envergadura.  

Por  su parte, la excusa subsiguiente pretende que no se impongan  sanciones, razón por la cual, ante la prueba sumaria allegada  por la apoderada para justificar su inasistencia, no se impuso  sanción alguna en su contra, y sólo fueron multados sus  poderdantes, quienes no justificaron su ausencia, «pues  si los accionantes no podían asistir a la diligencia y  requerían de su reprogramación, debieron exponerlo  oportunamente a través de cualquiera de los canales  habilitados por el Despacho para la atención de los usuarios».  

Señaló  que, conforme al inciso 3º del numeral 3º del artículo  372 del CGP, la justificación por inasistencia a esa  diligencia presentada con posterioridad «solo se apreciará  si se aporta dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que  se llevó a cabo, admitiéndose única y   exclusivamente si se trata de fuerza mayor o caso fortuito»,  circunstancia que, según el artículo 64 del Código  Civil y la jurisprudencia, debe ser imprevisible e irresistible y, en  tal sentido, «la dificultad de las partes frente al acceso a  internet» no cumple con esas características.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los  argumentos reiterados en sede de tutela.  

En  ese orden, se advierte que, aunque la apoderada alegó una  enfermedad grave, las evidencias no dieron cuenta de la imposibilidad  absoluta para  el cumplimiento de su labor profesional, tanto que aquélla  pudo librar comunicaciones al Despacho.  

3.1.  Sobre  el particular, ha dicho la Sala que:  

La  enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la  actuación, ha de ser la acreditada como “grave”,  es decir, aquella  afección física o intelectualmente impeditiva de  cumplir la gestión profesional encomendada, ya  de manera directa, ora por interpuesta persona.  

En  relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC  7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: …  

Por  tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de  interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de  “grave”, connotación  de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e  inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas,  cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus  funciones intelectivas  o desplegar labores cotidianas…  

Con  base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no  desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído  atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección  generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya  “enfermedad grave”, el segundo motivo de interrupción  previsto en el artículo 159 del Código General del  Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la  providencia recurrida.  CSJ AC5329-2016, reiterado en CSJ STC10000-2022.  

A  su vez, en un asunto de contornos similares al acá debatido,  en el que se discutió sobre la realización de una  audiencia, a pesar de que el apoderado de la parte no pudo  participar, debido a problemas de conectividad, la Sala sostuvo:  

Frente  al particular, resulta relevante destacar que, ante las  circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria y, en aras de dar  continuidad y garantizar la administración de la justicia, la  legislación vigente gravó a las partes y a sus  apoderados con el deber de proveerse de los medios tecnológicos  necesarios para procurar su conectividad a las diligencias que se  surtan por esa vía, incluyendo, naturalmente, un adecuado  acceso a internet. En esos términos, el artículo 3 del  Decreto 806 es claro en establecer que es obligación “de  los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las  audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos”  …  

…máxime,  si se tiene en cuenta que es deber del director del proceso adelantar  las diligencias con celeridad y velar por su rápida solución  (cfr. art. 42.1 CGP). Por lo expuesto, los reproches enfilados en  torno a este aspecto no salen avante.  CSJ STC5700-2022.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          40, expediente 2018-00296-00.  

      

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