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STC10384-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC10384-2022
Radicación n°. 81001-22-08-000-2022-00033-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó el amparo reclamado por Ramiro Soloza Ramírez, Viviana, María Soledad, María Amalia, Carmen y Luisa Mariela Soloza López contra el Juzgado Único Promiscuo Civil del Circuito de Saravena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, mediante apoderada, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 81736318900120210002000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que los accionantes instauraron el referido proceso contra Pedro Antonio Gómez Rivero y otros, en el que, por auto del 11 de noviembre de 2021, se dispuso que, el 8 de marzo de 2022, se adelantaría la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.
El 7 de marzo de 2022, la apoderada de los accionantes (allá demandantes) presentó un memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia, en consideración a su estado de salud, para lo cual adjuntó incapacidad médica por 3 días, del 6 al 8 de marzo de 2022, con diagnóstico de «Rinofaringitis aguda» y «Disfonia». En la misma fecha, la secretaria del Juzgado le respondió que, «Por instrucciones del nominador del Despacho, me permito informarle que no se va a acceder a la solicitud de aplazamiento, advirtiéndose que su petición será resuelta en la diligencia prevista para mañana, en los términos aquí indicados».
La audiencia se practicó el día programado, con ausencia de los demandantes y de su apoderada y en presencia de la parte pasiva. En esta, el Juzgado accionado resolvió «no acceder a la solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de la parte demandante» e impuso una multa de 5 SMLMV a cada uno de los demandantes, ante su inasistencia, y otorgó 3 días para que presentaran la respectiva justificación, aclarando que se tendrían en cuenta «siempre y cuando se trate de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado».
El 11 de marzo siguiente, la apoderada de la parte activa radicó dos escritos que denominó «JUSTIFICACIÓN NO COMPARECENCIA» y «COMPLEMENTACIÓN DE JUSTIFICACIÓN NO COMPARECENCIA», informando que tenía prueba de COVID positiva (practicada el 9 de marzo de 2022) y que sus poderdantes «no tenían conectividad, dado los problemas que presenta las redes de internet, dándose una causa justificada de fuerza mayor»; aportó, con el segundo memorial, unas declaraciones extraprocesales de sus mandantes, en las que manifestaron la imposibilidad de conectarse a la audiencia, debido a las fallas de internet en el municipio de Tame, Arauca; por tanto, solicitó que se anule «la decisión proferida el día ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2.022) y en su lugar, se ordene rehacer esta etapa procesal (…)».
En auto del 5 de mayo de 20221, el Juzgado advirtió que no era claro «si el objetivo de la abogada era proponer un incidente de nulidad, interponer un recurso o justificar su inasistencia a la audiencia inicial»; no obstante, resolvió «No acceder a la anulación y reprogramación de la audiencia inicial» y «NO ADMITIR la justificación de inasistencia a la audiencia inicial allegada por parte de los demandantes (…)».
3. La parte actora argumentó que en la decisión atacada se omitieron las formas propias del juicio sobre la justificación de la inasistencia y agregó que el Juzgado no valoró las declaraciones juramentadas de los demandantes. Añadió que el Juez «obvió su poder oficioso en calidad de garante del debido proceso para decretar la nulidad de la audiencia inicial» y omitió el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia de la sanción, cuando se justifica en forma oportuna la inasistencia.
4. Pidió, conforme a lo relatado, decretar la nulidad de los autos del 8 de marzo y del 5 de mayo de 2022 y que se ordene rehacer la audiencia inicial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Único Promiscuo Civil del Circuito de Saravena justificó las decisiones implementadas por la inasistencia de los demandantes y de su apoderada a la audiencia inicial y solicitó negar el amparo, por no estar reunidos los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. Quien adujo ser el apoderado de Gas Gombel S.A. instó no acceder a las pretensiones, en virtud de que la suspensión o aplazamiento de la audiencia procede cuando la causa proviene de las partes y no de sus apoderados. Indicó que, si los accionantes no podían asistir a la diligencia y requerían de su reprogramación, debieron exponerlo oportunamente, y agregó que no se podían revivir oportunidades perdidas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar razonable la decisión cuestionada, pues, según lo contemplado en el artículo 372 del CGP y la jurisprudencia de esta Sala, las partes son las que pueden solicitar el aplazamiento de la audiencia y no los apoderados. Igualmente, afirmó que la excusa allegada con posterioridad a la diligencia debe sustentarse en fuerza mayor, caso fortuito, imprevisibilidad e irresistibilidad, circunstancias que no se configuraron en este caso.
En cuanto a la inasistencia de la apoderada, consideró que, si bien acreditó una incapacidad médica, esta no revela enfermedad grave, «que le impidiera sustituir el poder a otro profesional del derecho». Añadió que la justificación aportada, previo a la audiencia, si bien no interrumpió el proceso, se tuvo en cuenta para exonerar a la apoderada de la sanción pecuniaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, reiterando los problemas de conectividad que tuvieron y su carácter de fuerza mayor, dado que «nadie sabe cuándo se puede dañar el internet o cuando se cae la señal del satélite». En cuanto a la gravedad de la enfermedad de su apoderada, sostuvieron que la comunidad científica es la que debe determinarla, pues el operador judicial no es profesional idóneo, y advirtieron que «Resulta inadmisible que se continúe con el desarrollo del proceso sin celebrarse con la abogada una audiencia inicial», ya que, con el referido estado de salud, era imposible contactar a un abogado, para que, sin conocimiento alguno del caso, reemplazara a su mandataria.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado en la audiencia del 8 de marzo de 2022 y en el auto del 5 de mayo siguiente, mediante las cuales se negó la justificación de su inasistencia y la de su apoderada a la audiencia inicial, para que fuera aplazada, y se les impuso una multa por ese motivo.
2. Verificado el material probatorio, se observa que la parte activa allegó dos escritos para justificar su inasistencia a la referida audiencia inicial. Frente a estos, el accionado profirió el auto del 5 de mayo de 2022, en el que citó, inicialmente, la sentencia STC2327-2018 de esta Sala, para destacar que, según la norma referida up supra, se permite suspender o aplazar la audiencia inicial cuando la causa justificativa proviene de las partes, por lo que «el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores», quienes están supeditados al régimen del artículo 159 del estatuto procesal.
Resaltó que existe una diferencia entre la excusa presentada anticipadamente y la justificación de inasistencia radicada luego de concluida la diligencia, «puesto que la norma se enfoca a resaltar que si la parte puede asistir pero no el apoderado, no hay lugar a excusa, debido a que este bien puede sustituir el poder para dicha diligencia», a menos que se encuentren incursos en alguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 159 del CGP, resaltando que, de acuerdo con el precedente de esta Corte, «la enfermedad grave del apoderado debe tener tal entidad que le impida al presunto afectado cumplir absolutamente sus actividades», concluyendo que la padecida por la abogada de los demandantes no tenía tal envergadura.
Por su parte, la excusa subsiguiente pretende que no se impongan sanciones, razón por la cual, ante la prueba sumaria allegada por la apoderada para justificar su inasistencia, no se impuso sanción alguna en su contra, y sólo fueron multados sus poderdantes, quienes no justificaron su ausencia, «pues si los accionantes no podían asistir a la diligencia y requerían de su reprogramación, debieron exponerlo oportunamente a través de cualquiera de los canales habilitados por el Despacho para la atención de los usuarios».
Señaló que, conforme al inciso 3º del numeral 3º del artículo 372 del CGP, la justificación por inasistencia a esa diligencia presentada con posterioridad «solo se apreciará si se aporta dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se llevó a cabo, admitiéndose única y exclusivamente si se trata de fuerza mayor o caso fortuito», circunstancia que, según el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia, debe ser imprevisible e irresistible y, en tal sentido, «la dificultad de las partes frente al acceso a internet» no cumple con esas características.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los argumentos reiterados en sede de tutela.
En ese orden, se advierte que, aunque la apoderada alegó una enfermedad grave, las evidencias no dieron cuenta de la imposibilidad absoluta para el cumplimiento de su labor profesional, tanto que aquélla pudo librar comunicaciones al Despacho.
3.1. Sobre el particular, ha dicho la Sala que:
La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como “grave”, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.
En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: …
Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de “grave”, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas…
Con base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya “enfermedad grave”, el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida. CSJ AC5329-2016, reiterado en CSJ STC10000-2022.
A su vez, en un asunto de contornos similares al acá debatido, en el que se discutió sobre la realización de una audiencia, a pesar de que el apoderado de la parte no pudo participar, debido a problemas de conectividad, la Sala sostuvo:
Frente al particular, resulta relevante destacar que, ante las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria y, en aras de dar continuidad y garantizar la administración de la justicia, la legislación vigente gravó a las partes y a sus apoderados con el deber de proveerse de los medios tecnológicos necesarios para procurar su conectividad a las diligencias que se surtan por esa vía, incluyendo, naturalmente, un adecuado acceso a internet. En esos términos, el artículo 3 del Decreto 806 es claro en establecer que es obligación “de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos” …
…máxime, si se tiene en cuenta que es deber del director del proceso adelantar las diligencias con celeridad y velar por su rápida solución (cfr. art. 42.1 CGP). Por lo expuesto, los reproches enfilados en torno a este aspecto no salen avante. CSJ STC5700-2022.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 40, expediente 2018-00296-00.