STC9998 2022

AGOSTO

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STC9998-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9998-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02462-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Club Hotel La  Herradura S.A. en Liquidación,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados  Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ibagué, así  como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de su liquidador  suplente, la protección de sus prerrogativas  al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción  y al acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada.  

Pidió,  entonces, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué «revocar  la sentencia proferida (…)  el  pasado 14 de julio de 2022, dentro del incidente de liquidación  de perjuicios en el proceso ejecutivo No. 73449310300120190001902»  y en consecuencia proceda a «proferir  nueva sentencia, con fundamento en las pruebas practicadas y  allegadas en toda la actuación procesal y la aplicación  de las normas procesales que fueron violadas en el trámite  incidental».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Contra  la accionante el Condominio Fuente Real tramitó proceso  ejecutivo por obligación de suscribir documento ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del cual se  embargó el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 366-13470, donde funciona hasta la fecha la Sede  Social y Recreativa del Club Hotel la Herradura S.A. en liquidación.  

2.2.          El 15 de febrero de 2019 el asunto pasó al conocimiento del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, debido a la pérdida  de competencia del estrado que inicialmente lo tramitaba, y surtido  el procedimiento de rigor, aquel estrado dictó sentencia con  que revocó el mandamiento de pago por falta de título,  decisión que modificó el 9 de octubre de 2020 la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para además  condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios ocasionados con  ocasión de las medidas cautelares practicadas dentro del  proceso.  

2.3.  La aquí accionante presentó el incidente para la  liquidación de los mencionados detrimentos, ante lo cual la  ejecutante objetó la estimación jurada de perjuicios  allí realizada, actuación ésta contra la que  aquella replicó que no cumplía con el lleno de  requisitos, no obstante, el 9 de julio de 2021 el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Melgar negó las pretensiones del trámite  accesorio y la condenó al pago de las costas, tras hacer una  inadecuada valoración de las pruebas.  

2.4.        La  gestora apeló la precitada decisión, pero fue  confirmada el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, tras considerar que no se había  tramitado el oficio dirigido a la DIAN para obtener la declaración  de renta de la aquí accionante; centrar el análisis en  los estados financieros del año 2015 y 2016 sin darles el  valor probatorio que ameritaban; omitir sopesar que durante el  secuestro del bien se frustró la realización de varios  negocios que apuntaban a recuperar ingresos del Club; considerar que  los gatos para mantenimiento y conservación del  establecimiento los asumieron los copropietarios del Condominio  Fuente Real; no darle valor probatorio a las facturas de servicios  públicos, pese a que fueron generadas en vigencia del  secuestro del bien; concluir que no se probó que durante dicha  cautela el club estuvo en funcionamiento para la realización  de actividades recreativas o que contrató personal  indispensable; no atender los argumentos contra el trámite  dado a la objeción a la estimación jurada de los  perjuicios.  

2.5.          La gestora asegura en síntesis que lo fallado por el Tribunal  emergió sin fundamentos fácticos y sin sopesar  íntegramente las pruebas y las actuaciones procesales  verificadas durante la ejecución, lo que redundó en una  decisión que la puso en una difícil situación  jurídica y económica, pues además de haber sido  sometida a un proceso que carecía de título ejecutivo,  fue privada del usufructo de sus bienes «por  más de 44 meses»,  lo que agudizó su mala situación financiera.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales que surtió dentro de la  referida ejecución, resaltando que el 15 de febrero de 2019  remitió la misma a su homólogo Primero de la misma  ciudad, por haber perdido la competencia para seguirla conociendo.  

2.        El  Tribunal Superior de Ibagué limitó su intervención  a remitir el acceso a la versión digital del expediente del  proceso cuestionado.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en sentencia de  14 de julio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la  decisión de 9 de julio de 2021 del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar, con que se negaron las pretensiones del referido  trámite accesorio, con argumentos que no lucen arbitrarios.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de lo acontecido  durante la ejecución fuente de la condena en perjuicios, de lo  decidido en primera instancia en el incidente para la reparación  de los perjuicios y del objeto de la alzada, citó las normas  procesales que consideró aplicables al caso y memoró lo  perseguido con el incidente, para a continuación hacer una  narración de lo ocurrido con el bien objeto de cautelas desde  antes de materializadas las mismas, del cual extrajo que,  

«a).  La “ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CLUB HOTEL LA HERRADURA  S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con la intervención de la  liquidadora suplente y el revisor fiscal, dejaron ver que el Club,  para los años 2015 y 2016, además de que no estaba en  funcionamiento, pues, no se consideraba un negocio en marcha al estar  en liquidación, presentaba un déficit que se  incrementaba día a día, lo que empeoraba o hacía  “precaria” su situación económica y  financiera, contando para el 29 de marzo de 2017, solamente con 18  afiliados. Para aquella calenda se aportó el “BALANCE  GENERAL” y el “ESTADO DE RESULTADOS”, no, el  “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”. Este informe, es  el que permite evidenciar la existencia de pasivos, ya sea por  obligaciones financieras o cuentas por pagar.  

b).-  Las condiciones económicas y financieras del Club, no  mejoraron para el 2018, por cuanto, eran mayores los gastos que los  ingresos. El “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”,  permitió conocer que la incidentante para el año 2017  tenía “OBLIGACIONES FINANCIERAS”, por  “$1.128.486.71” y, “CUENTAS POR PAGAR” en  proporción de “$418.030.118.oo.”. Ahora bien, los  efectos económicos que se dice generaron las medidas  cautelares, al 31 de diciembre de 2018, no fueron visibles en el  dossier atrás anotado, como quiera que, para aquella data solo  se aportó el “ESTADO DE RESULTADOS”, no, el  “ESTADO DE  SITUACIÓN  FINANCIERA”, informe que tampoco se allegó para los años  2018, 2019 y 2020. De esta forma, no se logró establecer  contablemente, los pasivos adquiridos por la “SOCIEDAD CLUB  HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, para los años  en cita, información que también aparece en los libros  de contabilidad cuyo respaldo descansa en los soportes que lo  conforman, llámense facturas, recibos, cuentas, pagares, entre  otros, documentales que no se allegaron a la actuación. Al ser  cuestionado el señor representante legal de la “SOCIEDAD  CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, por  aquella omisión, esto es, “¿porqué no  aportó las notas a los estados financieros y los soportes  contables de cada rubro referenciado en los estados financieros?”,  “CONTESTÓ: … no sé, si se aportaron o no,  en ese momento no recuerdo si se apuntaron o no, e pero no tengo  ninguna respuesta cuando usted me dice cuál es la causa, no,  no hay ninguna causa, yo, para mí los aporté completos,  no sé si están las notas, si no están pues y si  requieren se adjuntan (…) para terminar mi respuesta, si mal  no recuerdo yo adjunté también las actas, las actas de  los años 2015 hasta la última que se hizo y en las  actas también están protocolizados los estados  financieros con sus notas respectivas, creo que están ahí  peso si usted lo considera y el despacho así lo dispone  podemos aportar los documentos que hagan falta (minuto 01:13:27 a  01:15:09) (…)”  

c).-  Cumple destacar que la prueba de los perjuicios generados con las  cautelas, tampoco puede sustentarse en la sola aseveración del  revisor fiscal, quien certifica que el “CLUB HOTEL LA HERRADURA  S.A. EN LIQUIDACIÓN”, desde el 3 de mayo de 2017, hasta  el 30 de noviembre de 2020, incurrió en préstamos por  $242.272.882.oo., 41 aserción que no se acompaña del  material probatorio y contable requerido, cuanto más, si el  único “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”  adosado al proceso refleja el pasivo que tenía la entidad  desde los años 2016 y 2017, no logrando identificar la causa  que dio origen a aquella prestación, menos, que destino se le  dio a ese dinero, como quiera que, no podía incurrir el Club  en el pago de personal para el mantenimiento de piscina y zonas  verdes, si el mismo era contratado y buscado por el señor  secuestre como lo hizo saber reiteradamente al a quo. Este análisis,  se hace extensivo al correo electrónico emitido por el señor  MANUEL RODRIGEZ R42 y a la factura No. 3710 del 2 de febrero de 2021,  documentales de las que se intenta hacer surgir la existencia de un  pasivo, sin que previamente se determine el soporte del mismo.  

d).-  Súmese a lo dicho que en la diligencia de secuestro del  inmueble, cumplida el 3 de diciembre de 2018, no se entregó  por parte del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”,  el número de socios con los que contaba, menos, la cantidad de  dinero que recaudaba por dicho concepto o, si aquellos accionistas  continuaron con el cumplimiento de sus obligaciones pese a que el  club no estaba en funcionamiento, pues, no aparece prueba que permita  aseverar una situación diferente, por el contrario, quedó  en evidencia que la conducta asumida por el señor mandatario  judicial del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”,  estuvo dirigida a dificultar la función del secuestre, quien,  entregó ante el Juzgado de conocimiento los informes de su  gestión, relatando los actos desplegados por aquel profesional  del derecho, afirmaciones que no fueron controvertidas en ningún  momento.  

e).-  Es necesario poner de presente que no aparece la fecha o constancia  en la cual se hizo la entrega del bien secuestrado a la entidad “CLUB  HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, momento en el  cual se dejarían las condiciones de la misma en cuanto al  cumplimiento del pago de servicios públicos y estado de  conservación del predio, punto que impide pronunciarse  respecto de la persona obligada a sufragar los valores cobrados por  servicios de energía y alcantarillado.  

5.-  Con todo, no probó la parte interesada que a la fecha de la  cautela el club estuviera en funcionamiento para la realización  de actividades recreativas, razón por la cual percibía  ingresos mensuales en promedio de $7.800.000.oo., tampoco, que a  despecho del secuestro practicado, hubiera continuado contratando  personal indispensable para el “(…) cuidado y  mantenimiento de las instalaciones de la Sede Social del Club (…)”,  con “(…) gastos fijos mensuales, en promedio de (…)  ($10.900.000.00)”, menos, que haya incurrido en préstamos  y pago de intereses para sufragar la obligaciones laborales, en  proporción de $242.272.882.oo. y $3.612.000.oo. Finalmente,  que hubiese acordado el pago de $350.000.000.oo., por concepto de  honorarios de abogado. Los antedichos valores, como atrás se  explicó, no están respaldados por documento alguno,  siendo importante destacar que los formularios para la declaración  y liquidación del impuesto de industria, la presentación  de información por envió de archivos a la DIAN, como  los tres (3) audios aportados de los que no se tiene certeza del  nombre de sus intervinientes, no tienen la fuerza suficiente para  generar la prosperidad de las pretensiones debido a que de aquellos  elementos no se puede inferir la generación de obligaciones  generadas a raíz de del embargo y secuestro tantas veces  mencionado, por tal motivo, incumplió la incidentante la carga  procesal que le imponía el artículo 167 del Código  General del Proceso, probar el perjuicio sufrido, el cual, no se  puede suponer.  

De  otro lado consideró que «la  crítica elevada por el opugnante concerniente al juramento  estimatorio no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar,  por que corresponde a un reparo no precisado a la hora de interponer  el recurso de apelación ante el señor Juez de  conocimiento (inc. 2 núm. 3 Art. 322 del C.G.P), trayéndose  el argumento solo en esta instancia; en segundo lugar, porque el  desconocimiento del trámite aplicado fue convalidado por el  silencio del apelante, hecho que impide cualquier pronunciamiento en  contra de quien fue diligente en promover la objeción del  juramento sin esperar su traslado».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas, que la  aquí accionante estaba en una difícil situación  financiera desde antes de materializadas las cautelas por las que  reclamó reparación, al estar en liquidación  desde varios años atras, con egresos superiores a los ingresos  y con un bajo número de afiliados, sin que los estados  financieros aportados reflejaran el impacto del secuestro sobre la  situación económica del bien donde funcionaba su sede  social, al no haberse allegado el estado de situación  financiera para ninguno de los años anteriores y posteriores a  la materialización de dicha medida cautelar.  

Encontró  el Tribunal que tampoco se aportó prueba contable de las  deudas supuestamente adquiridas por la sociedad para su  funcionamiento, más allá de una certificación  del revisor fiscal, ni se determinó a que se destinó el  dinero; de otro lado se constató que el apoderado de la  sociedad buscó dificultar la administración que  efectuaba el secuestre y en suma no se demostró que al momento  de secuestrarse el bien en comento, generaba ingresos, pagaba  salarios, adquirió deudas o cual monto de honorarios concertó  con el abogado que la representó en el juicio, todo lo cual  impedía acceder a las pretensiones indemnizatorias elevadas.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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