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STC9998-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9998-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02462-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Club Hotel La Herradura S.A. en Liquidación, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ibagué, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de su liquidador suplente, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada.
Pidió, entonces, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué «revocar la sentencia proferida (…) el pasado 14 de julio de 2022, dentro del incidente de liquidación de perjuicios en el proceso ejecutivo No. 73449310300120190001902» y en consecuencia proceda a «proferir nueva sentencia, con fundamento en las pruebas practicadas y allegadas en toda la actuación procesal y la aplicación de las normas procesales que fueron violadas en el trámite incidental».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra la accionante el Condominio Fuente Real tramitó proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del cual se embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-13470, donde funciona hasta la fecha la Sede Social y Recreativa del Club Hotel la Herradura S.A. en liquidación.
2.2. El 15 de febrero de 2019 el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, debido a la pérdida de competencia del estrado que inicialmente lo tramitaba, y surtido el procedimiento de rigor, aquel estrado dictó sentencia con que revocó el mandamiento de pago por falta de título, decisión que modificó el 9 de octubre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para además condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso.
2.3. La aquí accionante presentó el incidente para la liquidación de los mencionados detrimentos, ante lo cual la ejecutante objetó la estimación jurada de perjuicios allí realizada, actuación ésta contra la que aquella replicó que no cumplía con el lleno de requisitos, no obstante, el 9 de julio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar negó las pretensiones del trámite accesorio y la condenó al pago de las costas, tras hacer una inadecuada valoración de las pruebas.
2.4. La gestora apeló la precitada decisión, pero fue confirmada el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tras considerar que no se había tramitado el oficio dirigido a la DIAN para obtener la declaración de renta de la aquí accionante; centrar el análisis en los estados financieros del año 2015 y 2016 sin darles el valor probatorio que ameritaban; omitir sopesar que durante el secuestro del bien se frustró la realización de varios negocios que apuntaban a recuperar ingresos del Club; considerar que los gatos para mantenimiento y conservación del establecimiento los asumieron los copropietarios del Condominio Fuente Real; no darle valor probatorio a las facturas de servicios públicos, pese a que fueron generadas en vigencia del secuestro del bien; concluir que no se probó que durante dicha cautela el club estuvo en funcionamiento para la realización de actividades recreativas o que contrató personal indispensable; no atender los argumentos contra el trámite dado a la objeción a la estimación jurada de los perjuicios.
2.5. La gestora asegura en síntesis que lo fallado por el Tribunal emergió sin fundamentos fácticos y sin sopesar íntegramente las pruebas y las actuaciones procesales verificadas durante la ejecución, lo que redundó en una decisión que la puso en una difícil situación jurídica y económica, pues además de haber sido sometida a un proceso que carecía de título ejecutivo, fue privada del usufructo de sus bienes «por más de 44 meses», lo que agudizó su mala situación financiera.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento de las principales actuaciones procesales que surtió dentro de la referida ejecución, resaltando que el 15 de febrero de 2019 remitió la misma a su homólogo Primero de la misma ciudad, por haber perdido la competencia para seguirla conociendo.
2. El Tribunal Superior de Ibagué limitó su intervención a remitir el acceso a la versión digital del expediente del proceso cuestionado.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en sentencia de 14 de julio de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la decisión de 9 de julio de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, con que se negaron las pretensiones del referido trámite accesorio, con argumentos que no lucen arbitrarios.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de lo acontecido durante la ejecución fuente de la condena en perjuicios, de lo decidido en primera instancia en el incidente para la reparación de los perjuicios y del objeto de la alzada, citó las normas procesales que consideró aplicables al caso y memoró lo perseguido con el incidente, para a continuación hacer una narración de lo ocurrido con el bien objeto de cautelas desde antes de materializadas las mismas, del cual extrajo que,
«a). La “ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con la intervención de la liquidadora suplente y el revisor fiscal, dejaron ver que el Club, para los años 2015 y 2016, además de que no estaba en funcionamiento, pues, no se consideraba un negocio en marcha al estar en liquidación, presentaba un déficit que se incrementaba día a día, lo que empeoraba o hacía “precaria” su situación económica y financiera, contando para el 29 de marzo de 2017, solamente con 18 afiliados. Para aquella calenda se aportó el “BALANCE GENERAL” y el “ESTADO DE RESULTADOS”, no, el “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”. Este informe, es el que permite evidenciar la existencia de pasivos, ya sea por obligaciones financieras o cuentas por pagar.
b).- Las condiciones económicas y financieras del Club, no mejoraron para el 2018, por cuanto, eran mayores los gastos que los ingresos. El “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”, permitió conocer que la incidentante para el año 2017 tenía “OBLIGACIONES FINANCIERAS”, por “$1.128.486.71” y, “CUENTAS POR PAGAR” en proporción de “$418.030.118.oo.”. Ahora bien, los efectos económicos que se dice generaron las medidas cautelares, al 31 de diciembre de 2018, no fueron visibles en el dossier atrás anotado, como quiera que, para aquella data solo se aportó el “ESTADO DE RESULTADOS”, no, el “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”, informe que tampoco se allegó para los años 2018, 2019 y 2020. De esta forma, no se logró establecer contablemente, los pasivos adquiridos por la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, para los años en cita, información que también aparece en los libros de contabilidad cuyo respaldo descansa en los soportes que lo conforman, llámense facturas, recibos, cuentas, pagares, entre otros, documentales que no se allegaron a la actuación. Al ser cuestionado el señor representante legal de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, por aquella omisión, esto es, “¿porqué no aportó las notas a los estados financieros y los soportes contables de cada rubro referenciado en los estados financieros?”, “CONTESTÓ: … no sé, si se aportaron o no, en ese momento no recuerdo si se apuntaron o no, e pero no tengo ninguna respuesta cuando usted me dice cuál es la causa, no, no hay ninguna causa, yo, para mí los aporté completos, no sé si están las notas, si no están pues y si requieren se adjuntan (…) para terminar mi respuesta, si mal no recuerdo yo adjunté también las actas, las actas de los años 2015 hasta la última que se hizo y en las actas también están protocolizados los estados financieros con sus notas respectivas, creo que están ahí peso si usted lo considera y el despacho así lo dispone podemos aportar los documentos que hagan falta (minuto 01:13:27 a 01:15:09) (…)”
c).- Cumple destacar que la prueba de los perjuicios generados con las cautelas, tampoco puede sustentarse en la sola aseveración del revisor fiscal, quien certifica que el “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, desde el 3 de mayo de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2020, incurrió en préstamos por $242.272.882.oo., 41 aserción que no se acompaña del material probatorio y contable requerido, cuanto más, si el único “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA” adosado al proceso refleja el pasivo que tenía la entidad desde los años 2016 y 2017, no logrando identificar la causa que dio origen a aquella prestación, menos, que destino se le dio a ese dinero, como quiera que, no podía incurrir el Club en el pago de personal para el mantenimiento de piscina y zonas verdes, si el mismo era contratado y buscado por el señor secuestre como lo hizo saber reiteradamente al a quo. Este análisis, se hace extensivo al correo electrónico emitido por el señor MANUEL RODRIGEZ R42 y a la factura No. 3710 del 2 de febrero de 2021, documentales de las que se intenta hacer surgir la existencia de un pasivo, sin que previamente se determine el soporte del mismo.
d).- Súmese a lo dicho que en la diligencia de secuestro del inmueble, cumplida el 3 de diciembre de 2018, no se entregó por parte del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, el número de socios con los que contaba, menos, la cantidad de dinero que recaudaba por dicho concepto o, si aquellos accionistas continuaron con el cumplimiento de sus obligaciones pese a que el club no estaba en funcionamiento, pues, no aparece prueba que permita aseverar una situación diferente, por el contrario, quedó en evidencia que la conducta asumida por el señor mandatario judicial del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, estuvo dirigida a dificultar la función del secuestre, quien, entregó ante el Juzgado de conocimiento los informes de su gestión, relatando los actos desplegados por aquel profesional del derecho, afirmaciones que no fueron controvertidas en ningún momento.
e).- Es necesario poner de presente que no aparece la fecha o constancia en la cual se hizo la entrega del bien secuestrado a la entidad “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, momento en el cual se dejarían las condiciones de la misma en cuanto al cumplimiento del pago de servicios públicos y estado de conservación del predio, punto que impide pronunciarse respecto de la persona obligada a sufragar los valores cobrados por servicios de energía y alcantarillado.
5.- Con todo, no probó la parte interesada que a la fecha de la cautela el club estuviera en funcionamiento para la realización de actividades recreativas, razón por la cual percibía ingresos mensuales en promedio de $7.800.000.oo., tampoco, que a despecho del secuestro practicado, hubiera continuado contratando personal indispensable para el “(…) cuidado y mantenimiento de las instalaciones de la Sede Social del Club (…)”, con “(…) gastos fijos mensuales, en promedio de (…) ($10.900.000.00)”, menos, que haya incurrido en préstamos y pago de intereses para sufragar la obligaciones laborales, en proporción de $242.272.882.oo. y $3.612.000.oo. Finalmente, que hubiese acordado el pago de $350.000.000.oo., por concepto de honorarios de abogado. Los antedichos valores, como atrás se explicó, no están respaldados por documento alguno, siendo importante destacar que los formularios para la declaración y liquidación del impuesto de industria, la presentación de información por envió de archivos a la DIAN, como los tres (3) audios aportados de los que no se tiene certeza del nombre de sus intervinientes, no tienen la fuerza suficiente para generar la prosperidad de las pretensiones debido a que de aquellos elementos no se puede inferir la generación de obligaciones generadas a raíz de del embargo y secuestro tantas veces mencionado, por tal motivo, incumplió la incidentante la carga procesal que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, probar el perjuicio sufrido, el cual, no se puede suponer.
De otro lado consideró que «la crítica elevada por el opugnante concerniente al juramento estimatorio no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, por que corresponde a un reparo no precisado a la hora de interponer el recurso de apelación ante el señor Juez de conocimiento (inc. 2 núm. 3 Art. 322 del C.G.P), trayéndose el argumento solo en esta instancia; en segundo lugar, porque el desconocimiento del trámite aplicado fue convalidado por el silencio del apelante, hecho que impide cualquier pronunciamiento en contra de quien fue diligente en promover la objeción del juramento sin esperar su traslado».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas, que la aquí accionante estaba en una difícil situación financiera desde antes de materializadas las cautelas por las que reclamó reparación, al estar en liquidación desde varios años atras, con egresos superiores a los ingresos y con un bajo número de afiliados, sin que los estados financieros aportados reflejaran el impacto del secuestro sobre la situación económica del bien donde funcionaba su sede social, al no haberse allegado el estado de situación financiera para ninguno de los años anteriores y posteriores a la materialización de dicha medida cautelar.
Encontró el Tribunal que tampoco se aportó prueba contable de las deudas supuestamente adquiridas por la sociedad para su funcionamiento, más allá de una certificación del revisor fiscal, ni se determinó a que se destinó el dinero; de otro lado se constató que el apoderado de la sociedad buscó dificultar la administración que efectuaba el secuestre y en suma no se demostró que al momento de secuestrarse el bien en comento, generaba ingresos, pagaba salarios, adquirió deudas o cual monto de honorarios concertó con el abogado que la representó en el juicio, todo lo cual impedía acceder a las pretensiones indemnizatorias elevadas.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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