STC9997 2022

AGOSTO

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STC9997-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9997-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02432-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro de la acción popular que tramita contra Inversiones RJ  Games S.A.S.  

Reclamó  que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira «fallar  la acción».  

2.        Para  la definición del presente asunto el gestor sostuvo que la  Colegiatura accionada conoce en segunda instancia del referido  trámite, «donde  no se cumple lo que ordena [el]  art. 37 [de  la]  Ley especial y autónoma 472 de 1998»,  en cuanto al término de 20 días para fallar,  prorrogables por 10 días más, en caso de existir  pruebas por decretar, sin que en este caso se haya ampliado dicho  lapso  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  la autoridad accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira corroboró  que conoce del referido decurso, el cual es promovido por el gestor,  con coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño, contra Inversiones  RJ Games S.A.S., respecto del establecimiento de comercio Casino  Winners Club de la Calle 14 No. 13 – 78 de Santa Rosa de Cabal.  

Precisó  que le fue asignado por reparto del 6 de junio de 2022 y que, debido  a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho (45  desde el 6 de junio), además de los asuntos ordinarios, la  revisión de proyectos de los demás ponentes y la  atención de situaciones administrativas, sólo con  proveído de 27 de julio del corriente año pudo admitir  la apelación presentada por el accionante contra la sentencia  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  no ha definido la segunda instancia de la acción popular antes  individualizada, dentro de los términos del artículo 37  de la Ley 475 de 1998.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de  ene. 21 de 2016).  

Pues  bien, del análisis del trámite surtido en la alzada  interpuesta contra el fallo de primer grado, se constata que el  proceso cuestionado no se encuentra paralizado, porque a dicho  mecanismo se le imprimió trámite, admitiéndose  con proveído de 27 de julio de 2022.  

También  emerge que el tiempo que el Colegiado accionado ha ocupado en  resolver de fondo sobre la apelación en comento, no es  producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario,  situación evidenciada no solo en el anotado impulso dado al  proceso, sino en el cúmulo de acciones del mismo linaje que  también se encuentran pendientes por tramitar, además  de los demás procesos y funciones que debe cumplir dicha  autoridad, lo que descarta en este específico evento acceder a  la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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