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STC9997-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9997-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02432-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro de la acción popular que tramita contra Inversiones RJ Games S.A.S.
Reclamó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «fallar la acción».
2. Para la definición del presente asunto el gestor sostuvo que la Colegiatura accionada conoce en segunda instancia del referido trámite, «donde no se cumple lo que ordena [el] art. 37 [de la] Ley especial y autónoma 472 de 1998», en cuanto al término de 20 días para fallar, prorrogables por 10 días más, en caso de existir pruebas por decretar, sin que en este caso se haya ampliado dicho lapso
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira corroboró que conoce del referido decurso, el cual es promovido por el gestor, con coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño, contra Inversiones RJ Games S.A.S., respecto del establecimiento de comercio Casino Winners Club de la Calle 14 No. 13 – 78 de Santa Rosa de Cabal.
Precisó que le fue asignado por reparto del 6 de junio de 2022 y que, debido a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho (45 desde el 6 de junio), además de los asuntos ordinarios, la revisión de proyectos de los demás ponentes y la atención de situaciones administrativas, sólo con proveído de 27 de julio del corriente año pudo admitir la apelación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha definido la segunda instancia de la acción popular antes individualizada, dentro de los términos del artículo 37 de la Ley 475 de 1998.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del análisis del trámite surtido en la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado, se constata que el proceso cuestionado no se encuentra paralizado, porque a dicho mecanismo se le imprimió trámite, admitiéndose con proveído de 27 de julio de 2022.
También emerge que el tiempo que el Colegiado accionado ha ocupado en resolver de fondo sobre la apelación en comento, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación evidenciada no solo en el anotado impulso dado al proceso, sino en el cúmulo de acciones del mismo linaje que también se encuentran pendientes por tramitar, además de los demás procesos y funciones que debe cumplir dicha autoridad, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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