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ATC1131-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1131-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00265-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte las solicitudes de nulidad y, subsidiaria, de adición, elevadas por Gilberto Castro Rojas, respecto del fallo STC8889-2022 (14 jul.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación revocó la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, negó el amparo, tras estimar que las determinaciones emitidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal el 19 de noviembre de 2021 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 23 de marzo de 2022, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- El sedicente requirió declarar la «nulidad del fallo» y, subsidiariamente, «adicionar[lo] (…) en el sentido de declarar que, “(…) efectivamente sí se violó el derecho fundamental al debido proceso del actor por no atenderse lo normado en el inciso 3 del numeral 1. del artículo 317 del C.G.P.”, en vista que «aparece en el expediente la solicitud y decreto de medidas cautelar (…) sobre bienes del demandado y (…) estas, a la fecha del requerimiento (…) para que se notificara el mandamiento de pago, no se habían ni han consumado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio anuncia la Sala que el pedimento tendiente a anular el veredicto STC8889-2022, será rechazada de plano, toda vez que desconoce el principio de especificidad, en tanto se funda en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, según el cual, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
Téngase en cuenta que, en lo pertinente, esta Corte ha sostenido:
2.- Tampoco se accederá a la «solicitud subsidiaria» encaminada a adicionar el fallo supralegal, por las razones que a continuación se exponen.
2.1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «acción de tutela» las disposiciones del estatuto adjetivo civil, siempre que sea necesario acudir a esa codificación para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 del mencionado compendio, cuyo tenor establece que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza).
2.2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el accionante es improcedente, en la medida que en el fallo fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de las garantías del quejoso, expuestos en el escrito genitor y en el de impugnación.
Véase que, en tal oportunidad, se destacó que el Juzgado Civil Municipal en la providencia que mantuvo incólume la que decretó la terminación del proceso ejecutivo por «desistimiento tácito» (19 nov. 2021), discurrió que el demandante no satisfizo la carga procesal encomendada, relacionada con la notificación del ejecutado, en vista que tan sólo le remitió a través de correo electrónico «los anexos de la demanda», incumpliendo así las exigencias del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso y el canon 8° del Decreto 806 de 2020, pues «no se individualizaron los datos del proceso para la notificación del demandado ni se presentó acuse de recibido de los documentos enviados».
También, que el ad quem al declarar bien denegada la apelación contra el proveído de 28 septiembre de 2021 que terminó el litigio por «desistimiento tácito», razonó que de acuerdo con los artículos 17 y 321 del Estatuto General del Procesal, en las controversias de «única instancia como el presente» en razón de la cuantía, «la alzada no es el mecanismo legal mediante el cual se puedan censurar las decisiones que profiera el Juez de conocimiento, pues para dicha finalidad la ley solo diseñó el recurso de reposición», conclusión que precisó, no muta «por el hecho de que la norma especial que regula el tema de la terminación por desistimiento tácito [art. 317 C.G.P.], señale que dicha decisión es apelable pues presupuesto de ello es que la decisión sea proferida en primera instancia, que no es el evento que aquí se verifica».
3.- Ergo, no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no dejó de emitir pronunciamiento frente a los alegatos en que se fincó el líbelo introductor y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 ídem, máxime cuando lo que se revela es una disparidad de criterios con el fondo de la sentencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la petición de «nulidad» planteada por Gilberto Castro Rojas frente a la sentencia STC8889-2022 (14 jul.).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición reclamada por Gilberto Castro Rojas respecto del aludido fallo.
TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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