ATC1131 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1131-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1131-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00265-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte las solicitudes de nulidad y, subsidiaria, de adición,  elevadas por Gilberto Castro Rojas, respecto del fallo STC8889-2022  (14 jul.)  proferido  en la acción de tutela que instauró en contra los  Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación revocó la sentencia de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y,  en su lugar, negó el amparo, tras estimar que las  determinaciones emitidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal el 19  de noviembre de 2021 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 23 de  marzo de 2022, no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  El  sedicente requirió declarar la «nulidad  del fallo»  y,  subsidiariamente, «adicionar[lo]  (…) en el sentido de declarar que, “(…) efectivamente  sí se violó el derecho fundamental al debido proceso  del actor por no atenderse lo normado en el inciso 3 del numeral 1.  del artículo 317 del C.G.P.”,  en vista que «aparece  en el expediente la solicitud y decreto de medidas cautelar (…)  sobre bienes del demandado y (…) estas, a la fecha del  requerimiento (…) para que se notificara el mandamiento de  pago, no se habían ni han consumado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  anuncia la Sala que el pedimento tendiente a anular el veredicto  STC8889-2022,  será rechazada de plano, toda vez que desconoce  el principio de especificidad, en tanto se funda en causal distinta  de las enlistadas en el artículo 133 del  Código  General del Proceso,  de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem,  según  el cual,  «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

Téngase  en cuenta que, en lo pertinente, esta Corte ha sostenido:  

2.-  Tampoco  se accederá a la «solicitud  subsidiaria»  encaminada a adicionar el fallo supralegal, por  las razones que a continuación se exponen.  

2.1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  a la «acción  de tutela»  las disposiciones del estatuto adjetivo civil, siempre que sea  necesario acudir a esa codificación para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 del  mencionado compendio, cuyo tenor establece que: Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad…»  (se  enfatiza).  

2.2.-  Bajo  dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el accionante  es improcedente, en la medida que en el fallo fueron analizados todos  los argumentos de su descontento  y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia,  relativos al quebrantamiento de las garantías del quejoso,  expuestos en el escrito genitor y en el de impugnación.  

Véase  que, en tal oportunidad, se destacó que el Juzgado Civil  Municipal en la providencia que mantuvo  incólume la que decretó  la terminación del proceso ejecutivo por «desistimiento  tácito» (19  nov. 2021),  discurrió que el  demandante no satisfizo la carga procesal encomendada,  relacionada  con la notificación del ejecutado, en vista que tan sólo  le remitió a través de correo electrónico «los  anexos de la demanda»,  incumpliendo así las exigencias del numeral 3° del  artículo 291 del Código  General del Proceso  y el canon 8° del Decreto 806 de 2020, pues «no  se individualizaron los datos del proceso para la notificación  del demandado ni se presentó acuse de recibido de los  documentos enviados».  

También,  que el ad  quem al  declarar bien denegada la apelación contra el proveído  de 28 septiembre de 2021 que terminó el litigio por  «desistimiento  tácito»,  razonó que de acuerdo con los artículos 17 y 321 del  Estatuto General del Procesal, en las controversias de «única  instancia como el presente»  en razón de la cuantía, «la  alzada no es el mecanismo legal mediante el cual se puedan censurar  las decisiones que profiera el Juez de conocimiento, pues para dicha  finalidad la ley solo diseñó el recurso de reposición»,  conclusión que precisó, no muta  «por  el hecho de que la norma especial que regula el tema de la  terminación por desistimiento tácito [art. 317 C.G.P.],  señale que dicha decisión es apelable pues presupuesto  de ello es que la decisión sea proferida en primera instancia,  que no es el evento que aquí se verifica».  

3.-  Ergo, no existe razón alguna que haga procedente abrir un  nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  dejó de emitir pronunciamiento frente a los alegatos en que se  fincó el líbelo introductor y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo  287 ídem,  máxime cuando lo que  se revela  es una disparidad de criterios con el fondo de la sentencia  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR  DE PLANO la  petición de  «nulidad»  planteada por  Gilberto Castro Rojas frente a la sentencia STC8889-2022 (14 jul.).  

SEGUNDO:  NEGAR  la solicitud de adición reclamada por  Gilberto Castro Rojas respecto del aludido fallo.  

TERCERO:  COMUNICAR telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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