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ATC1132-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1132-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01352-00
(Aprobada en sesión de dos de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el proceso «de revisión de avalúo de servidumbre petrolera», iniciado por Libardo Delgado Rodríguez en su contra y de Ecopetrol, radicado bajo el Nº 2017-00030-00.
En apoyo de su queja, señaló que en el proceso de «imposición de servidumbre de hidrocarburos [y] avalúo de perjuicios», con radicado Nº 2012-00025-00, impulsado por Ecopetrol SA, respecto del predio llamado «Miralindo» de propiedad de Libardo Delgado Rodríguez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare), en sentencia de 22 de junio de 2017, accedió a la servidumbre reclamada y fijó como indemnización la suma de $75.667.360, más $81.478.904 por daño emergente, y, además, en la aclaración de ese fallo, ordenó la devolución de $33.993.022 en favor del Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, por la cesión de derechos litigiosos que realizó con la demandante.
Explicó que en razón a que en esa providencia no se hizo alusión a los dineros que Ecopetrol le había pagado al dueño del predio antes de la presentación de la demanda, los cuales ascendían a $154.326.410, impulsó en virtud de los establecido en la Ley 1274 de 2009, el «proceso especial de revisión del avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera» acogido en el trámite anterior, asunto que fue radicado bajo el Nº 2017-00027-00.
Indicó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en sentencia de 29 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de «inexistencia de la transacción» formulada por Libardo Delgado Rodríguez y, por tanto, negó las pretensiones de su demanda, providencia que confirmó el Tribunal accionado.
Aseveró que, de manera concomitante, Libardo Delgado Rodríguez inició otro «proceso especial de revisión del avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera», con radicado Nº 2017-00030-00, cuestionando la indemnización fijada en el radicado Nº 2012-00025-00, al no ser «integral, justa ni equitativa», entre otras cuestiones.
Dicho asunto no fue acumulado al que inició el Oleoducto con radicado Nº 2017-00025-00, razón por la que se decidió de manera independiente, en sentencia de 11 de agosto de 2020, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo accedió parcialmente a las pretensiones de Delgado Rodríguez y declaró, entre otros asuntos, que la indemnización ascendía a $774.623.000, suma de la que debía descontarse el dinero que ya había recibido, esto es, $154.326.410.
Anotó que en ese pronunciamiento no se hizo «referencia alguna a los dineros que se encontraban a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal – Casanare y que ascendían a la suma de (…) $191.139.286».
Expuso que, apelada la anterior determinación por ambas partes, el Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 5 de mayo de 2021, la revocó por encontrar acreditada la «cosa juzgada» y, en su lugar, determinó que las partes debían «atenerse a lo resuelto por [esa] Sala en su providencia de enero treinta (30) de 2020, radicado 2017-00027».
Frente a esa determinación, Delgado Rodríguez interpuso anterior acción de tutela que resolvió favorablemente esta Sala en sentencia STC11649 de 8 de septiembre de 2021, ordenándole al Tribunal censurado definir, de nuevo, la apelación a su cargo, como quiera que la cosa juzgada no podía predicarse en el asunto, porque en el caso impulsado por el Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, se reclamó la disminución de la indemnización inicialmente fijada y en el de Delgado Rodríguez se pretendía su aumento. Impugnada esa decisión. La confirmó la Sala de Casación Laboral en STL15317 de 3 de noviembre de 2021.
Anotó que el Tribunal accionado cumplió la orden constitucional y el 6 de octubre de 2021 profirió nuevamente sentencia en la que confirmó la de 11 de agosto de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Refirió que, con ocasión del anterior pronunciamiento, el nombrado Juzgado libró mandamiento de pago en su contra el 22 de febrero de 2022 y decretó las medidas cautelares peticionadas, decisión que considera lesiva de sus garantías pues para esa época aún estaba en discusión lo relativo al monto de la indemnización y, con todo, los accionados no han reconocido los pagos previos que Ecopetrol le hizo al dueño del bien, así como tampoco los valores consignados a órdenes del Juzgado de Hato Corozal.
Sostuvo que para evitar el grave impacto que generan las cautelas decretadas, resolvió poner a disposición del despacho accionado los valores contenidos en el mandamiento compulsivo; no obstante, es clara la lesión de sus derechos, pues
«Oleoducto Bicentenario de Colombia y Ecopetrol S.A. han tenido que desembolsar por la Constitución de la Servidumbre Legal Petrolera impuesta sobre el predio conocido como “Miralindo” la suma total de Mil Ciento Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Pesos ($1.145.464.197) cuando la sentencia proferida en el proceso de revisión N° 85250318900120170003000 determinó que la indemnización que debería pagar la compañía por esa misma servidumbre ascendía a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($774.623.000.00), más una indexación y Costas».
Por último, advirtió que se requería de manera urgente la intervención del juez de tutela, por cuanto existe una «notoria y grosera» diferencia entre los valores cobrados y los pagados, pues estos últimos exceden en $371.141.197 lo adeudado, valor que le debe ser devuelto por los funcionarios que lo tienen en su poder o por Delgado Rodríguez si ya los reclamó en su integridad.
2. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso Nº 2017-00030, así como la ejecución seguida con posterioridad, y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dictar otra sentencia que reconozca «la totalidad de los dineros entregados por Ecopetrol SA y Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, con ocasión a la misma servidumbre de hidrocarburos en el Predio “Miralindo” y que a la fecha ascienden a Mil Ciento Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete pesos ($1.145.464.197)».
Asimismo, reclamó,
«2. Se incluya cual es el valor que debe devolvérsele a Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS después de descontar el monto de la indemnización fijada por la servidumbre y las costas a las que fue condenada la sociedad.
3. Se requiera al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal – Casanare, para que entregue o ponga a disposición de este juzgado los dineros depositados por Ecopetrol y Oleoducto Bicentenario de Colombia con ocasión del proceso judicial N° 851254048001 – 2012 – 00025– 00.
4. Se disponga de inmediato la realización y entrega de los títulos judiciales a Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS con los dineros que en exceso resulten de la diferencia entre la condena y lo depositado o entregado por OBC con ocasión de la servidumbre.
5. Se abstengan de entregar al señor Libardo Delgado Rodríguez dineros que excedan el monto de la condena impuesta en su favor y las costas fijadas.
6. Se dé por terminado en debida forma el proceso y extinguida la obligación de pago a Cargo de Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS con ocasión de la servidumbre petrolera del predio “Miralindo” sin que se causen intereses desde la fecha en la que se realizaron los pagos».
3. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación, y la Magistrada Hilda González Neira a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 10 de mayo de 2022, se declaró impedida para resolverlo en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que estaba involucrada «la sentencia emitida por esta Corporación el 8 de septiembre de 2021 (STC11649), en la acción de tutela rad. 202103054-00», providencia discutida y aprobada en la Sala de esa fecha, en la cual participó.
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia.
Así, pasó el asunto a la Presidencia de la Sala y, se fijó fecha para el sorteo de conjueces, el que se realizó el 8 de junio de 2022, quedando compuesta la Sala por los Doctores Nicolás Uribe Lozada, Luis Darío Vallejo Ochoa, Alba María Rueda Vásquez, Enrique Viveros Castellanos y Alejandro Venegas Franco, quienes aceptaron la designación.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió la sentencia STC11649-2021, fallo confirmado, en sede de impugnación, por las Sala de Casación Laboral en STL15317-2021.
No obstante, examinado el asunto, ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones reseñadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Si bien esta Sala mediante sentencia STC11649 de 8 de septiembre de 2021 accedió a la protección otrora propuesta por Libardo Delgado Rodríguez, y le ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, resolver nuevamente la instancia, también lo es que la sociedad accionante no dirige este amparo contra esta Corte ni reprocha de modo alguno la determinación adoptada en sede de tutela.
Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en los referidos Magistrados, porque, primero, no se acciona a esta Corporación y, segundo, la concesión del amparo formulado por Libardo Delgado Rodríguez, no fue atacada por el aquí solicitante, pues, en realidad, como se desprende de las pretensiones de la demanda constitucional, el Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS pretende, en concreto, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo reconozca la totalidad de los valores que, afirma, ya canceló, con las respectivas devoluciones, asuntos sobre de los cuales, esta Sala no ha incidido.
En relación a lo expuesto, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
Se recuerda que en otras acciones, donde algunos Magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede aducirse tal intervención por proferirse fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los ventilados en nuevos auxilios constitucionales, tal como sucede en este caso (ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021, ATC049-2022, entre otros).
3. en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
En consecuencia, el expediente deberá retornar al despacho de la Magistrada a quien en principio fue repartido.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.