ATC1132 2022

AGOSTO

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ATC1132-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1132-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01352-00  

(Aprobada  en sesión de dos de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados  Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios, para  conocer de la acción de tutela promovida por  Oleoducto  Bicentenario de Colombia SAS, contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad actora solicitó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el proceso  «de  revisión de avalúo de servidumbre petrolera»,  iniciado por Libardo Delgado Rodríguez en su contra y de  Ecopetrol, radicado bajo el Nº 2017-00030-00.  

En  apoyo de su queja, señaló que en el proceso de  «imposición  de servidumbre de hidrocarburos [y]  avalúo de  perjuicios»,  con radicado Nº 2012-00025-00, impulsado por Ecopetrol SA,  respecto del predio llamado «Miralindo»  de propiedad de Libardo  Delgado Rodríguez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato  Corozal (Casanare), en sentencia de 22 de junio de 2017, accedió  a la servidumbre reclamada y fijó como indemnización la  suma de $75.667.360, más $81.478.904 por daño  emergente, y, además, en la aclaración de ese fallo,  ordenó la devolución de $33.993.022 en favor del  Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, por la cesión de  derechos litigiosos que realizó con la demandante.  

Explicó  que en razón a que en esa providencia no se hizo alusión  a los dineros que Ecopetrol le había pagado al dueño  del predio antes de la presentación de la demanda, los cuales  ascendían a $154.326.410, impulsó en virtud de los  establecido en la Ley 1274 de 2009, el «proceso  especial de revisión del avalúo de perjuicios de  servidumbre petrolera»  acogido en el trámite anterior, asunto que fue radicado bajo  el Nº 2017-00027-00.  

Indicó,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en sentencia  de 29 de agosto de 2019, declaró probada la excepción  de «inexistencia  de la transacción»  formulada por Libardo Delgado Rodríguez y, por tanto, negó  las pretensiones de su demanda, providencia que confirmó el  Tribunal accionado.  

Aseveró  que, de manera concomitante, Libardo Delgado Rodríguez inició  otro «proceso  especial de revisión del avalúo de perjuicios de  servidumbre petrolera»,  con radicado Nº 2017-00030-00, cuestionando la indemnización  fijada en el radicado Nº 2012-00025-00, al no ser «integral,  justa ni equitativa»,  entre otras cuestiones.  

Dicho  asunto no fue acumulado al que inició el Oleoducto con  radicado Nº 2017-00025-00, razón por la que se decidió  de manera independiente, en sentencia de 11 de agosto de 2020, en la  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo accedió  parcialmente a las pretensiones de Delgado Rodríguez y  declaró, entre otros asuntos, que la indemnización  ascendía a $774.623.000, suma de la que debía  descontarse el dinero que ya había recibido, esto es,  $154.326.410.  

Anotó  que en ese pronunciamiento no se hizo «referencia  alguna a los dineros que se encontraban a disposición del  Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal – Casanare y que  ascendían a la suma de  (…)  $191.139.286».  

Expuso  que, apelada la anterior determinación por ambas partes, el  Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 5 de mayo de 2021, la  revocó por encontrar acreditada la «cosa  juzgada»  y, en su lugar, determinó que las partes debían  «atenerse  a lo resuelto por [esa]  Sala en su providencia de enero treinta (30) de 2020, radicado  2017-00027».  

Frente  a esa determinación, Delgado Rodríguez interpuso  anterior acción de tutela que resolvió favorablemente  esta Sala en sentencia STC11649 de 8 de septiembre de 2021,  ordenándole al Tribunal censurado definir, de nuevo, la  apelación a su cargo, como quiera que la cosa juzgada no podía  predicarse en el asunto, porque en el caso impulsado por el Oleoducto  Bicentenario  de Colombia SAS, se  reclamó la disminución de la indemnización  inicialmente fijada y en el de Delgado Rodríguez se pretendía  su aumento. Impugnada esa decisión. La confirmó la Sala  de Casación Laboral en STL15317  de 3 de noviembre de 2021.  

Anotó  que el Tribunal accionado cumplió la orden constitucional y el  6 de octubre de 2021 profirió nuevamente sentencia en la que  confirmó la de 11 de agosto de 2020 del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo.  

Refirió  que, con ocasión del anterior pronunciamiento, el nombrado  Juzgado libró mandamiento de pago en su contra el 22 de  febrero de 2022 y decretó las medidas cautelares peticionadas,  decisión que considera lesiva de sus garantías pues  para esa época aún estaba en discusión lo  relativo al monto de la indemnización y, con todo, los  accionados no han reconocido los pagos previos que Ecopetrol le hizo  al dueño del bien, así como tampoco los valores  consignados a órdenes del Juzgado de Hato Corozal.  

Sostuvo  que para evitar el grave impacto que generan las cautelas decretadas,  resolvió poner a disposición del despacho accionado los  valores contenidos en el mandamiento compulsivo; no obstante, es  clara la lesión de sus derechos, pues  

«Oleoducto  Bicentenario de Colombia y Ecopetrol S.A. han tenido que desembolsar  por la Constitución de la Servidumbre Legal Petrolera impuesta  sobre el predio conocido como “Miralindo” la suma total  de Mil Ciento Cuarenta y Cinco Millones  Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Pesos  ($1.145.464.197) cuando  la sentencia proferida en el proceso de revisión  N°  85250318900120170003000 determinó que la indemnización  que debería pagar la compañía por esa misma  servidumbre ascendía a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y  CUATRO  MILLONES   SEISCIENTOS  VEINTITRES  MIL  PESOS  ($774.623.000.00), más  una indexación y Costas».  

Por  último, advirtió que se requería de manera  urgente la intervención del juez de tutela, por cuanto existe  una «notoria  y grosera»  diferencia entre los valores cobrados y los pagados, pues estos  últimos exceden en $371.141.197 lo adeudado, valor que le debe  ser devuelto por los funcionarios que lo tienen en su poder o por  Delgado Rodríguez si ya los reclamó en su integridad.  

2.  Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias  proferidas en el proceso Nº 2017-00030, así como la  ejecución seguida con posterioridad, y ordenar al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dictar otra sentencia que  reconozca «la  totalidad de los dineros entregados por Ecopetrol SA y Oleoducto  Bicentenario de Colombia SAS, con ocasión a la misma  servidumbre de hidrocarburos en el Predio “Miralindo” y  que a la fecha ascienden a Mil Ciento Cuarenta y Cinco Millones  Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete pesos  ($1.145.464.197)».  

Asimismo,  reclamó,  

«2.  Se incluya cual es el valor que debe devolvérsele a Oleoducto  Bicentenario de Colombia SAS después de descontar el monto de  la indemnización fijada por la servidumbre y las costas a las  que fue condenada la sociedad.  

3.  Se requiera al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal –  Casanare, para que entregue o ponga a disposición de este  juzgado los dineros depositados por Ecopetrol y Oleoducto  Bicentenario de Colombia con ocasión del proceso judicial N°  851254048001 – 2012 – 00025– 00.  

4.  Se disponga de inmediato la realización y entrega de los  títulos judiciales a Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS  con los dineros que en exceso resulten de la diferencia entre la  condena y lo depositado o entregado por OBC con ocasión de la  servidumbre.  

5.  Se abstengan de entregar al señor Libardo Delgado Rodríguez  dineros que excedan el monto de la condena impuesta en su favor y las  costas fijadas.  

6.  Se dé por terminado en debida forma el proceso y extinguida la  obligación de pago a Cargo de Oleoducto Bicentenario de  Colombia SAS con ocasión de la servidumbre petrolera del  predio “Miralindo” sin que se causen intereses desde la  fecha en la que se realizaron los pagos».  

3.  El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de  Casación, y la Magistrada Hilda  González Neira  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 10 de mayo de  2022, se declaró impedida para resolverlo en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que  estaba involucrada «la  sentencia emitida por esta Corporación el 8 de septiembre de  2021 (STC11649), en la acción de tutela rad. 202103054-00»,  providencia  discutida y aprobada en la Sala de esa fecha, en la cual participó.  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron  su impedimento para intervenir en la decisión de la acción  de tutela de la referencia.  

Así,  pasó el asunto a la Presidencia de la Sala y, se fijó  fecha para el sorteo de conjueces, el que se realizó el 8 de  junio de 2022,  quedando  compuesta la Sala por los Doctores  Nicolás Uribe Lozada, Luis Darío Vallejo Ochoa, Alba  María Rueda Vásquez, Enrique Viveros Castellanos y  Alejandro Venegas Franco,  quienes  aceptaron la designación.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron  que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en  la Sala de Decisión donde se discutió y profirió  la sentencia STC11649-2021, fallo confirmado, en sede de impugnación,  por las Sala de Casación Laboral en STL15317-2021.  

No  obstante, examinado el asunto, ninguna razón se encuentra para  admitir las manifestaciones reseñadas, por cuanto las  circunstancias fundamento de las mismas, no se subsumen en el  supuesto previsto en la causal invocada1,  como pasa a explicarse:  

Si  bien esta Sala mediante sentencia STC11649 de 8 de septiembre de 2021  accedió a la protección otrora propuesta por Libardo  Delgado Rodríguez, y le ordenó a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, resolver  nuevamente la instancia, también lo es que la sociedad  accionante no  dirige este amparo contra esta Corte ni reprocha de modo alguno la  determinación adoptada en sede de tutela.  

Así  las cosas, se descarta cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, porque, primero, no se acciona a esta Corporación  y, segundo, la concesión del amparo formulado por  Libardo Delgado  Rodríguez, no fue atacada por el aquí solicitante,  pues, en realidad, como se desprende de las pretensiones de la  demanda constitucional,  el Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS  pretende, en concreto, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz  de Ariporo reconozca la totalidad de  los valores que, afirma, ya  canceló, con las respectivas devoluciones, asuntos sobre de  los cuales, esta Sala no ha incidido.  

En  relación a lo expuesto, esta Corte ha dicho que la causal en  comento exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

Se  recuerda que en otras acciones, donde algunos Magistrados de esta  Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por  haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado  esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede  aducirse tal intervención por proferirse fallos de tutela  donde se resuelven temas particulares y diferentes a los ventilados  en nuevos auxilios constitucionales, tal como sucede en este caso  (ATC1043-2019,  ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021,  ATC049-2022, entre otros).  

3.  en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones  examinadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González  Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios,  para  conocer de la acción de tutela promovida por  Oleoducto  Bicentenario de Colombia S.A.S. contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.  

En  consecuencia, el  expediente deberá retornar al despacho de la Magistrada a  quien en principio fue repartido.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALBA  MARÍA RUEDA VÁSQUEZ  

Conjuez  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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