STC9929 2022

AGOSTO

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STC9929-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9929-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02486-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Alfonso Sánchez Martínez contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el el  proceso verbal No. 2018-000003.  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados          por el Tribunal accionado.  

En  sustento manifestó que la Compañía de Seguros  Generales Suramericana SA en subrogación de la compañía  Cálculos y Construcciones SA, promovió en su contra el  citado pleito verbal, en el  que se inobservó la existencia de  la cláusula compromisoria o de amigable composición,  que había propuesto como excepción previa, ante el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, donde fue  negada, decisión con la que se desconoció lo dispuesto  en el artículo 1096 del Código de Comercio, y le  cercenó el derecho a la defensa.  

Explicó  que, en el litigio, se incurrió en defecto fáctico por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, porque el  Juzgado de conocimiento en la sentencia no apreció las pruebas  esenciales y determinantes que aportó, y, por el contrario,  admitió y valoró las que fueron «indebidamente  recaudadas», por  lo que analizó un medio probatorio que era nulo de pleno  derecho o totalmente inconducente al caso concreto.  

Refirió  que, en la contestación de la demanda, allegó un  registro fotográfico de las formaciones rocosas, así  como las actividades extras que no fueron pactadas, las  interventorías, junto con las actas de comité de obra  que hacían parte del contrato, donde se anotó las  dificultades generadas, además el convenio contemplaba la  excavación manual por cuadrilla de trabajadores y no de  maquinaria pesada, o de explosivos; sin embargo, los mismos no fueron  tenidas en cuenta.  

Afirmó  que en el expediente quedó probado que era imposible efectuar  la obra dentro de los noventa (90) días calendario pactados,  porque los contratantes ocultaron los estudios de suelos realizados,  fueron quienes confeccionaron los contratos, y determinaron las  actividades a realizar, cuando de antemano sabían las  condiciones del terreno.  

Indicó,  que igualmente estaba plenamente acreditado que la actividad  adicional no estaba convenida, porque al encontrarse formaciones  rocosas impenetrables manualmente, se requería de maquinaria  pesada, o estrategias no convencionales como dinamitar, para lo que  no estaba autorizado y el contratista carecía de licencia, así  como de los conocimientos para realizar explosiones, lo cual retraso  la actividad propia de la ejecución de la obra.  

Consideró  que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso, se debían apreciar las pruebas en  conjunto y exponer razonadamente el mérito que se le asignó  a cada una, no obstante, en las sentencias proferidas en el proceso  se omitió hacerlo, y valoraron unos medios probatorios  «indebidamente  recaudadas».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar  sin efecto las sentencias de 23 de julio del año 2021 y 25 de  enero de 2022.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Montería, guardó silencio.  

La  Juez Tercera Civil  del Circuito de ese distrito judicial, indicó que la decisión  que resolvió sobre la excepción previa adquirió  firmeza porque el accionante no efectúo ninguna manifestación,  y en lo que atañe a la sentencia, no se cumple el presupuesto  de la inmediatez, porque presentó la acción de tutela  un año después de haberse proferido la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto, y la presente de manera oportuna.  

De  igual manera, la jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1».  

2.  En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  José  Alfonso Sánchez Martínez  dirige  su reclamo  constitucional  contra las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, sin  embargo, la Corte únicamente se ocupará de la que  profirió el juzgador de segundo grado, toda vez que aquélla  es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

Ahora  bien, en la providencia de 25  de enero de 2022,  la Corporación accionada confirmó el fallo de primera  instancia que resolvió, declarar no probadas las excepciones  de mérito propuestas por el demandado aquí accionante,  acoger las pretensiones de la demanda, y condenarlo al pago de  $131’482.016.  

3.  Así las cosas, se advierte que la acción resulta  improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, como  quiera que  la acción de tutela fue promovida solo hasta el  26 de julio de 2022,  según acta de reparto (derivado  No. 0001 del expediente digital),  esto es,  luego de pasados los seis (6) meses después de  proferirse el fallo cuestionado, término que supera el lapso  señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para  reclamar la protección constitucional, sin que el peticionario  haya dado a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad,  exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera el lapso razonable de  los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante»  (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC1526-2022,  STC4732 de 2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre muchas otras).  

En  este sentido, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual.  

4.  Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera como  satisfecho el requisito de la inmediatez, de igual modo el amparo no  puede prosperar, porque al  margen de que el reclamante no comparta la decisión adoptada  por el Tribunal Superior accionado, se observa que en la misma se  hizo un estudio de las pruebas aportadas tales como las fotografías,  actas de comité de obra, ente otras, que daban cuenta de la  existencia de un material rocoso de gran magnitud en la obra, que no  permitía echar de menos el presupuesto de imprevisibilidad y  tampoco demostraba la fuerza mayor alegada.  

Así  las cosas, los cuestionamientos del aquí accionante, no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez,  ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la  valoración de las pruebas allegadas en el trámite  verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente,  se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, máxime cuando no  se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha  valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Luis  José Alfonso Sánchez Martínez contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.      

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