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STC9929-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9929-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02486-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Alfonso Sánchez Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el el proceso verbal No. 2018-000003.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
En sustento manifestó que la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA en subrogación de la compañía Cálculos y Construcciones SA, promovió en su contra el citado pleito verbal, en el que se inobservó la existencia de la cláusula compromisoria o de amigable composición, que había propuesto como excepción previa, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, donde fue negada, decisión con la que se desconoció lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, y le cercenó el derecho a la defensa.
Explicó que, en el litigio, se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, porque el Juzgado de conocimiento en la sentencia no apreció las pruebas esenciales y determinantes que aportó, y, por el contrario, admitió y valoró las que fueron «indebidamente recaudadas», por lo que analizó un medio probatorio que era nulo de pleno derecho o totalmente inconducente al caso concreto.
Refirió que, en la contestación de la demanda, allegó un registro fotográfico de las formaciones rocosas, así como las actividades extras que no fueron pactadas, las interventorías, junto con las actas de comité de obra que hacían parte del contrato, donde se anotó las dificultades generadas, además el convenio contemplaba la excavación manual por cuadrilla de trabajadores y no de maquinaria pesada, o de explosivos; sin embargo, los mismos no fueron tenidas en cuenta.
Afirmó que en el expediente quedó probado que era imposible efectuar la obra dentro de los noventa (90) días calendario pactados, porque los contratantes ocultaron los estudios de suelos realizados, fueron quienes confeccionaron los contratos, y determinaron las actividades a realizar, cuando de antemano sabían las condiciones del terreno.
Indicó, que igualmente estaba plenamente acreditado que la actividad adicional no estaba convenida, porque al encontrarse formaciones rocosas impenetrables manualmente, se requería de maquinaria pesada, o estrategias no convencionales como dinamitar, para lo que no estaba autorizado y el contratista carecía de licencia, así como de los conocimientos para realizar explosiones, lo cual retraso la actividad propia de la ejecución de la obra.
Consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, se debían apreciar las pruebas en conjunto y exponer razonadamente el mérito que se le asignó a cada una, no obstante, en las sentencias proferidas en el proceso se omitió hacerlo, y valoraron unos medios probatorios «indebidamente recaudadas».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 23 de julio del año 2021 y 25 de enero de 2022.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Montería, guardó silencio.
La Juez Tercera Civil del Circuito de ese distrito judicial, indicó que la decisión que resolvió sobre la excepción previa adquirió firmeza porque el accionante no efectúo ninguna manifestación, y en lo que atañe a la sentencia, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque presentó la acción de tutela un año después de haberse proferido la misma.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, y la presente de manera oportuna.
De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor José Alfonso Sánchez Martínez dirige su reclamo constitucional contra las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, sin embargo, la Corte únicamente se ocupará de la que profirió el juzgador de segundo grado, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, en la providencia de 25 de enero de 2022, la Corporación accionada confirmó el fallo de primera instancia que resolvió, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado aquí accionante, acoger las pretensiones de la demanda, y condenarlo al pago de $131’482.016.
3. Así las cosas, se advierte que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que la acción de tutela fue promovida solo hasta el 26 de julio de 2022, según acta de reparto (derivado No. 0001 del expediente digital), esto es, luego de pasados los seis (6) meses después de proferirse el fallo cuestionado, término que supera el lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que el peticionario haya dado a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC1526-2022, STC4732 de 2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre muchas otras).
En este sentido, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
4. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera como satisfecho el requisito de la inmediatez, de igual modo el amparo no puede prosperar, porque al margen de que el reclamante no comparta la decisión adoptada por el Tribunal Superior accionado, se observa que en la misma se hizo un estudio de las pruebas aportadas tales como las fotografías, actas de comité de obra, ente otras, que daban cuenta de la existencia de un material rocoso de gran magnitud en la obra, que no permitía echar de menos el presupuesto de imprevisibilidad y tampoco demostraba la fuerza mayor alegada.
Así las cosas, los cuestionamientos del aquí accionante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis José Alfonso Sánchez Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.