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STC10655-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10655-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00150-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió la Personería de Gigante en representación de Pedro Suárez, Omar Suárez y Amparo Suárez Valenzuela contra el fallo de 23 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Gigante, ENEL Colombia S.A. E.S.P., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, los Juzgados 1° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Garzón, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila y Reinaldo Suárez, extensiva a los demás intervinientes en las acciones de tutela n° 2014-00252-00 y 2015-00088-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se declare la nulidad de las sentencias de tutela proferidas en los trámites n° 2014-000252 y n°2015-00088 (9 de septiembre de 2014 y 15 de abril de 2015) y, en consecuencia, se continúe con dichos procesos constitucionales y se profiera sentencia que le sea favorable a los interese de los agenciados.
En sustento indicó que María Emma Suárez Valenzuela, madre de los agenciados, era poseedora del inmueble ubicado en la Vereda Veracruz, el cual pasaron a ocupar los hermanos Pedro, Reinaldo, Omar y Amparo Suárez cuando ella falleció. La empresa EMGESA S.A. (hoy ENEL) realizó una encuesta socioeconómica por la construcción del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, en la que únicamente se reconoció como afectado de la expropiación del bien a Reinaldo Suárez, siendo los demás hermanos también afectados. La Empresa inició negociaciones con Reinaldo Suárez, sin tener en cuenta a los demás hermanos a pesar de que en varias ocasiones solicitaron su inclusión como perjudicados. La sociedad les comunicó que para ser reconocidos como damnificados debían probar que el predio se encontraba en cabeza de su madre. En virtud de las múltiples reclamaciones efectuadas y las irregularidades, EMGESA decidió suspender el proceso de negociación de compensación por expropiación. Por ello, Reinado Suárez presentó acción de tutela en su contra, la cual culminó con sentencia que le reconoció la posesión (9 de septiembre de 2014). La actora se queja porque en esa decisión no se vinculó a Pedro Suárez y a Amparo Suárez, ni se realizó ningún análisis respecto de la situación de los demás herederos.
Posteriormente, los agenciados iniciaron proceso de sucesión, en el que se profirió decisión que les otorgó el bien objeto de discusión a título de dominio en común y proindiviso. Indicaron que EMGESA conoció esa determinación, pero hizo caso omiso de ella y decidió entregar la medida compensatoria únicamente a su hermano Reinaldo. Por esa razón, incoaron acción constitucional contra la empresa (n° 2015-00088). En dicho proceso se dictó sentencia que concluyó que no existía violación alguna a sus derechos porque en sentencia de 9 de septiembre de 2014 se reconoció como único poseedor a Reinaldo Suárez (15 de abril de 2015). La actora se queja porque en esos trámites constitucionales los jueces incurrieron en graves errores, ya que, por un lado, no se vinculó a los agenciados en el amparo 2014-00252-00 y, por el otro, la acción constitucional 2015-00088 se basó en una sentencia que debió ser declarada nula y fue conocida por un juez que se debió declarar impedido.
2. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Gigante envío el link de los expedientes. El Segundo Civil del Circuito de Garzón indicó que confirmó la sentencia de primera instancia proferida en la tutela n° 2015-00088 porque hasta la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia no se había demostrado la calidad con que los allá accionantes pretendían ser compensados por la empresa.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Electrohuila, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación del Huila, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila solicitaron su desvinculación por su falta de legitimación en la causa.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que entre las decisiones que se cuestionan y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses.
4. La promotora recurrió, indicó que «la decisión del ad quo, (…) es aceptable, desde luego, se insiste en la necesidad de avocar conocimiento de fondo de la acción de tutela, la misma reviste de interés constitucional» y, señaló que los fallos cuestionados son susceptibles de revisión porque hubo fraude.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde las actuaciones que se pretenden anular (9 de septiembre de 2014 y 15 de abril de 2015), hasta la formulación de este amparo (8 de junio de 2022), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Además, los agenciados solo justificaron su inactividad basándose en que «no conocían a la flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, la manifiesta desatención a los principios de imparcialidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…) circunstancias que apenas se pusieron de presente cuando recibieron atención y asesoría por parte de la Personería de Gigante», motivos que no resultan justificar la tardanza.
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS