STC10655 2022

AGOSTO

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STC10655-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10655-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00150-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió la Personería  de Gigante en representación de Pedro Suárez, Omar  Suárez y Amparo Suárez Valenzuela contra el fallo de 23  de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción  de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Promiscuo  Municipal de Gigante, ENEL Colombia S.A. E.S.P., la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, los Juzgados 1° Civil  Municipal y 2° Civil del Circuito de Garzón, la  Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila y  Reinaldo Suárez, extensiva a los demás intervinientes  en las acciones de tutela n° 2014-00252-00 y  2015-00088-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante pretende que se declare la nulidad de las sentencias de  tutela proferidas en los trámites n° 2014-000252 y  n°2015-00088 (9 de septiembre de 2014 y 15 de abril de 2015) y,  en consecuencia, se continúe con dichos procesos  constitucionales y se profiera sentencia que le sea favorable a los  interese de los agenciados.  

En  sustento indicó que María Emma Suárez  Valenzuela, madre de los agenciados, era poseedora del inmueble  ubicado en la Vereda Veracruz, el cual pasaron a ocupar los hermanos  Pedro, Reinaldo, Omar y Amparo Suárez cuando ella falleció.  La empresa EMGESA S.A. (hoy ENEL) realizó una encuesta  socioeconómica por la construcción del proyecto  Hidroeléctrico el Quimbo, en la que únicamente se  reconoció como afectado de la expropiación del bien a  Reinaldo Suárez, siendo los demás hermanos también  afectados. La Empresa inició negociaciones con Reinaldo  Suárez, sin tener en cuenta a los demás hermanos a  pesar de que en varias ocasiones solicitaron su inclusión como  perjudicados. La sociedad les comunicó que para ser  reconocidos como damnificados debían probar que el predio se  encontraba en cabeza de su madre. En virtud de las múltiples  reclamaciones efectuadas y las irregularidades, EMGESA decidió  suspender el proceso de negociación de compensación por  expropiación. Por ello, Reinado Suárez presentó  acción de tutela en su contra, la cual culminó con  sentencia que le reconoció la posesión (9 de septiembre  de 2014). La actora se queja porque en esa decisión no se  vinculó a Pedro Suárez y a Amparo Suárez, ni se  realizó ningún análisis respecto de la situación  de los demás herederos.  

Posteriormente,  los agenciados iniciaron proceso de sucesión, en el que se  profirió decisión que les otorgó el bien objeto  de discusión a título de dominio en común y  proindiviso. Indicaron que EMGESA conoció esa determinación,  pero hizo caso omiso de ella y decidió entregar la medida  compensatoria únicamente a su hermano Reinaldo. Por esa razón,  incoaron acción constitucional contra la empresa (n°  2015-00088). En dicho proceso se dictó sentencia que concluyó  que no existía violación alguna a sus derechos porque  en sentencia de 9 de septiembre de 2014 se reconoció como  único poseedor a Reinaldo Suárez (15 de abril de 2015).  La actora se queja porque en esos trámites constitucionales  los jueces incurrieron en graves errores, ya que, por un lado, no se  vinculó  a los agenciados  en el amparo 2014-00252-00 y, por el otro, la acción  constitucional 2015-00088 se basó en una sentencia que debió  ser declarada nula y fue conocida por un juez que se debió  declarar impedido.  

2. El  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Gigante envío el link de  los expedientes. El Segundo Civil del Circuito de Garzón  indicó que confirmó la sentencia de primera instancia  proferida en la tutela n° 2015-00088 porque hasta la fecha en que  se profirió el fallo de segunda instancia no se había  demostrado la calidad con que los allá accionantes pretendían  ser compensados por la empresa.  

La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Electrohuila, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación del  Huila, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del  Huila solicitaron su desvinculación por su falta de  legitimación en la causa.  

3.  El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito  de inmediatez, toda vez que entre las decisiones que se cuestionan y  la interposición de este amparo, han transcurrido más  de 6 meses.  

4. La  promotora recurrió, indicó que «la  decisión del ad quo, (…) es aceptable, desde luego, se  insiste en la necesidad de avocar conocimiento de fondo de la acción  de tutela, la misma reviste de interés constitucional»  y,  señaló que los fallos cuestionados son susceptibles de  revisión porque hubo fraude.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el  requisito de inmediatez, comoquiera que desde las actuaciones que se  pretenden anular (9 de septiembre de 2014 y 15 de abril de 2015),  hasta la formulación de este amparo (8 de junio de 2022), han  transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”  (STC3455-2020,  STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Además,  los agenciados solo justificaron su inactividad basándose en  que «no  conocían a la flagrante vulneración a sus derechos  fundamentales, la manifiesta desatención a los principios de  imparcialidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal  (…) circunstancias que apenas se pusieron de presente cuando  recibieron atención y asesoría por parte de la  Personería de Gigante», motivos  que no resultan justificar la tardanza.  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es  suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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