ATC1185 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1185-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1185-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00934-01  

(Aprobado  en Sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de adición y/o aclaración elevada  por Edgar  Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda  Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda  Reyes,  respecto del fallo STC10014-2022 (4 ag.) proferido en la acción  de tutela que instauraron en contra de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas y la Fiscalía 56 Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué́-Unidad Satélite  Justicia y Paz.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, los actores pretendieron  que  se ordenara a las autoridades accionadas i)  Adelantar  sin más dilación el «proceso  en donde [son]  víctimas  para tener la posibilidad de constituir[se]  como  parte civil o iniciar incidente de reparación integral,  comoquiera que desde la ocurrencia de los hechos a la fecha ya han  trascurrido más de 19 años, sin que se obtenga la  verdad, justicia o reparación»  y,  ii)  Disponer  el «pago  directo de la indemnización [administrativa]»  o  les brinden la oportunidad de «recurrir  el acto administrativo»  mediante  el cual la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas reconoció́ a su favor dicha  compensación.  

La  Sala de Casación Penal de esta Colegiatura desestimó  el auxilio, y  esta Corporación lo revocó parcialmente, para  conceder la salvaguarda al «debido  proceso»  de  Edgar Castañeda Reyes y ordenarle al Tribunal convocado  emitir, sin más tardanza, la sentencia dentro de la causa  penal criticada (4  ag.). En todo lo demás, lo ratificó.  

2.-  Los  querellantes requirieron «adicionar  y/o aclarar»   lo  dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie de  fondo frente a los reproches planteados y responda la «solicitud  nulidad»  contenida  en el escrito de impugnación, por no haber sido citados «en  debida forma»  como  «víctimas»  dentro  del trámite criminal cuestionado, además, por la falta  de enteramiento del «término  para hacer[se] parte civil en el asunto o la oportunidad de iniciar  el incidente de reparación integral».  

También  alegaron que si bien «en  primera instancia el objeto de análisis se circunscribió́  a la mora judicial en la que incurrieron los operadores judiciales,  sin embargo, ante las respuestas allegadas, dicho objeto varió,  pues sólo fue hasta esa instancia que el señor EDGAR  CASTAÑEDA REYES se percató de las graves faltas en que  incurrieron tanto el delegado de la fiscalía como el  magistrado de turno, se insiste, en no citar a la víctima ni  asignarle un representante pese a las múltiples solicitudes  elevadas, vedándola de hacer parte activa del proceso penal».  

Por  último, señalaron que aun cuando la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora  judicial en el adelantamiento de las diligencias confutadas, «ninguno  de los magistrados consideró siquiera compulsar copias de ello,  cuando es obligación de todo servidor público hacerlo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de  dicho compendio. Según el primero de ellos,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

De  acuerdo con el segundo,  

Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad (…),  se  enfatiza.  

2.-  Con vista en lo anterior, se tiene que lo invocado por los  accionantes es improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»;  además, en el fallo fueron analizados todos los argumentos de  su descontento  y abarcó la totalidad de los puntos discutidos, relativos al  quebrantamiento de las garantías de los quejosos,  expuestos en el escrito genitor y en el de la “impugnación”.  

Véase  que los embates de los promotores comprendieron: i)  La  demora del Tribunal reprochado en expedir «sentencia  definitiva»  en  la «causa  penal» seguida  en contra de Ricaurte Soria Ruiz (rad. 2015-00184-00) y, ii)  La  tardanza de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas en «desembolsar»  la  «indemnización  administrativa» con  ocasión del «desplazamiento  forzado» que  padecieron.  

En  cuanto al primer reproche, esta Sala consideró que se  trasgredió la garantía al «debido  proceso»  de  Edgar Castañeda Reyes, por cuanto «existe  una dilación injustificada en la emisión de la  sentencia dentro de las diligencias rebatidas», ya  que, «aun  cuando se encuentra “registro de proyecto de decisión”  desde el mes de diciembre de 2021, ha corrido un tiempo más  que suficiente sin que todavía se defina el asunto o se haya  expresado alguna circunstancia objetiva y razonable para excusar la  demora».  

Sin  embargo, respecto de Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo,  Dianet Valeria Castañeda Piñeros y Marby Audrey Piñeros  Lezma se dijo que carecían de legitimación «para  arremeter contra el “proceso penal” mencionado, ya que,  conforme a los documentos aportados con el libelo inaugural y las  respuestas brindadas por las autoridades convocadas, en ese escenario  aún no han sido reconocidos como “víctimas”».  

Y  en lo tocante con la restante aspiración se confirmó la  negativa del a  quo  constitucional, toda vez que no se advertía una «dilación  injustificada» en  la «cancelación  de la “compensación” a que tienen derecho los  actores, si en cuenta se tiene el gran volumen de requerimientos que  al respecto han elevado las “víctimas”»,  pues tal y como lo «aseguró  aquella “Unidad administrativa”, actualmente atiende “un  universo de 2.255.122 víctimas”, por ende, resulta  atendible la tardanza en la culminación de ese  “procedimiento”».  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, y tampoco, dejó de dictar  pronunciamiento frente a los alegatos en que se fincó el  líbelo introductor, en tanto se desarrollaron las razones que  llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos  285 y 287 ídem.  

4.-  Ahora,  si bien en el escrito de «impugnación»  los  interesados pidieron la «nulidad»  de  la «actuación  penal»  porque  no fueron «citados  en debida forma como víctimas»,  ese preciso ítem no fue solventado, de un lado, porque como lo  aseguraron los peticionarios, el amparo «se  circunscribió́ a la mora judicial en la que incurrieron  los operadores judiciales»  y,  en segundo término, esa inconformidad constituye un «hecho  nuevo»  que  no  hizo parte de la demanda supralegal, y respecto de la cual los  convocados no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertirlo.  

5.-  Por último, en lo atinente al pedido de los libelistas para  adicionar el fallo STC10014-2022  (4 ag.), en el sentido de compulsar  copias a las autoridades de control por faltas en las que pudieron  incurrir los funcionarios encartados, basta con decir que ello  desborda el objeto de la «acción  de tutela»;  además, nada obsta para que formulen directamente las  denuncias pertinentes, si conocen de hechos susceptibles de ser  investigados, haciéndose por supuesto responsables de su  gestión y consecuencias.  

6.-  Por lo expuesto se negará lo rogado por los tutelantes.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la adición y/o  aclaración reclamada por  Edgar  Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda  Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda  Reyes,  respecto del fallo STC10014-2022 (4 ag.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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