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ATC1185-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1185-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00934-01
(Aprobado en Sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de adición y/o aclaración elevada por Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda Reyes, respecto del fallo STC10014-2022 (4 ag.) proferido en la acción de tutela que instauraron en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué́-Unidad Satélite Justicia y Paz.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, los actores pretendieron que se ordenara a las autoridades accionadas i) Adelantar sin más dilación el «proceso en donde [son] víctimas para tener la posibilidad de constituir[se] como parte civil o iniciar incidente de reparación integral, comoquiera que desde la ocurrencia de los hechos a la fecha ya han trascurrido más de 19 años, sin que se obtenga la verdad, justicia o reparación» y, ii) Disponer el «pago directo de la indemnización [administrativa]» o les brinden la oportunidad de «recurrir el acto administrativo» mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas reconoció́ a su favor dicha compensación.
La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura desestimó el auxilio, y esta Corporación lo revocó parcialmente, para conceder la salvaguarda al «debido proceso» de Edgar Castañeda Reyes y ordenarle al Tribunal convocado emitir, sin más tardanza, la sentencia dentro de la causa penal criticada (4 ag.). En todo lo demás, lo ratificó.
2.- Los querellantes requirieron «adicionar y/o aclarar» lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie de fondo frente a los reproches planteados y responda la «solicitud nulidad» contenida en el escrito de impugnación, por no haber sido citados «en debida forma» como «víctimas» dentro del trámite criminal cuestionado, además, por la falta de enteramiento del «término para hacer[se] parte civil en el asunto o la oportunidad de iniciar el incidente de reparación integral».
También alegaron que si bien «en primera instancia el objeto de análisis se circunscribió́ a la mora judicial en la que incurrieron los operadores judiciales, sin embargo, ante las respuestas allegadas, dicho objeto varió, pues sólo fue hasta esa instancia que el señor EDGAR CASTAÑEDA REYES se percató de las graves faltas en que incurrieron tanto el delegado de la fiscalía como el magistrado de turno, se insiste, en no citar a la víctima ni asignarle un representante pese a las múltiples solicitudes elevadas, vedándola de hacer parte activa del proceso penal».
Por último, señalaron que aun cuando la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial en el adelantamiento de las diligencias confutadas, «ninguno de los magistrados consideró siquiera compulsar copias de ello, cuando es obligación de todo servidor público hacerlo».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…), se enfatiza.
2.- Con vista en lo anterior, se tiene que lo invocado por los accionantes es improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en el fallo fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos discutidos, relativos al quebrantamiento de las garantías de los quejosos, expuestos en el escrito genitor y en el de la “impugnación”.
Véase que los embates de los promotores comprendieron: i) La demora del Tribunal reprochado en expedir «sentencia definitiva» en la «causa penal» seguida en contra de Ricaurte Soria Ruiz (rad. 2015-00184-00) y, ii) La tardanza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en «desembolsar» la «indemnización administrativa» con ocasión del «desplazamiento forzado» que padecieron.
En cuanto al primer reproche, esta Sala consideró que se trasgredió la garantía al «debido proceso» de Edgar Castañeda Reyes, por cuanto «existe una dilación injustificada en la emisión de la sentencia dentro de las diligencias rebatidas», ya que, «aun cuando se encuentra “registro de proyecto de decisión” desde el mes de diciembre de 2021, ha corrido un tiempo más que suficiente sin que todavía se defina el asunto o se haya expresado alguna circunstancia objetiva y razonable para excusar la demora».
Sin embargo, respecto de Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros y Marby Audrey Piñeros Lezma se dijo que carecían de legitimación «para arremeter contra el “proceso penal” mencionado, ya que, conforme a los documentos aportados con el libelo inaugural y las respuestas brindadas por las autoridades convocadas, en ese escenario aún no han sido reconocidos como “víctimas”».
Y en lo tocante con la restante aspiración se confirmó la negativa del a quo constitucional, toda vez que no se advertía una «dilación injustificada» en la «cancelación de la “compensación” a que tienen derecho los actores, si en cuenta se tiene el gran volumen de requerimientos que al respecto han elevado las “víctimas”», pues tal y como lo «aseguró aquella “Unidad administrativa”, actualmente atiende “un universo de 2.255.122 víctimas”, por ende, resulta atendible la tardanza en la culminación de ese “procedimiento”».
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de dictar pronunciamiento frente a los alegatos en que se fincó el líbelo introductor, en tanto se desarrollaron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 ídem.
4.- Ahora, si bien en el escrito de «impugnación» los interesados pidieron la «nulidad» de la «actuación penal» porque no fueron «citados en debida forma como víctimas», ese preciso ítem no fue solventado, de un lado, porque como lo aseguraron los peticionarios, el amparo «se circunscribió́ a la mora judicial en la que incurrieron los operadores judiciales» y, en segundo término, esa inconformidad constituye un «hecho nuevo» que no hizo parte de la demanda supralegal, y respecto de la cual los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirlo.
5.- Por último, en lo atinente al pedido de los libelistas para adicionar el fallo STC10014-2022 (4 ag.), en el sentido de compulsar copias a las autoridades de control por faltas en las que pudieron incurrir los funcionarios encartados, basta con decir que ello desborda el objeto de la «acción de tutela»; además, nada obsta para que formulen directamente las denuncias pertinentes, si conocen de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsables de su gestión y consecuencias.
6.- Por lo expuesto se negará lo rogado por los tutelantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición y/o aclaración reclamada por Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda Reyes, respecto del fallo STC10014-2022 (4 ag.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS