STC9913 2022

AGOSTO

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STC9913-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9913-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00949-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante invocó la protección del derecho  fundamental de petición, y solicitó ordenar a la  autoridad accionada «responder  la petición y expedir el documento requerido».  

Señaló  que, para la inscripción y expedición de la tarjeta  profesional, radicó la solicitud respectiva ante el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados,  sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la  accionada, lo que vulnera la prerrogativa que reclama, como quiera  que se incumplió con el término establecido en la Ley  1755 de 2015 para resolver su petición.  

2.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  manifestó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas, licencias  temporales y expedición de tarjetas profesionales, que superan  en gran medida la capacidad operativa de la entidad, así como  las medidas administrativas adoptadas con ocasión de la  pandemia, dichos trámites se han venido resolviendo en «orden  de llegada».  

Sin  embargo, indicó que una vez verificados los documentos  exigidos, «inscribe  en el registro de abogados a la Dra. LINDA LUCÍA RODRÍGUEZ  SOTO, identificada con la C.C. No. 1048223094, asignándole la  Tarjeta Profesional de Abogado No 386.798, mediante el Acta N°  14333 de 2022, cuya copia adjunt[ó]».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  solicitante acude a esta acción constitucional para la  protección de su derecho fundamental  de petición,  porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había  realizado la inscripción y expedido la tarjeta profesional que  le requirió, no obstante, el amparo no tiene vocación  de prosperidad toda vez que sobreviene una carencia actual de objeto  por hecho superado, pues la autoridad cuestionada expidió y  posteriormente envió mediante correo certificado, la tarjeta  profesional No. 386.798  asignada  al accionante.  

En  tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  

«El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ STC1124-2021, citada entre otras, en STC3782-2022).  

Así  las cosas, al superarse la situación fáctica que  fundamenta la presente acción, no hay razón para  proferir orden alguna al respecto.  

2.  Por  lo anterior, se declara improcedente el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara  Improcedente  la acción de tutela instaurada por Linda Lucía  Rodríguez Soto.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser  impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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