Asistente Jurídico Inteligente
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STC9913-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9913-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00949-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, y solicitó ordenar a la autoridad accionada «responder la petición y expedir el documento requerido».
Señaló que, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, radicó la solicitud respectiva ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la accionada, lo que vulnera la prerrogativa que reclama, como quiera que se incumplió con el término establecido en la Ley 1755 de 2015 para resolver su petición.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, licencias temporales y expedición de tarjetas profesionales, que superan en gran medida la capacidad operativa de la entidad, así como las medidas administrativas adoptadas con ocasión de la pandemia, dichos trámites se han venido resolviendo en «orden de llegada».
Sin embargo, indicó que una vez verificados los documentos exigidos, «inscribe en el registro de abogados a la Dra. LINDA LUCÍA RODRÍGUEZ SOTO, identificada con la C.C. No. 1048223094, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 386.798, mediante el Acta N° 14333 de 2022, cuya copia adjunt[ó]».
CONSIDERACIONES
1. La solicitante acude a esta acción constitucional para la protección de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había realizado la inscripción y expedido la tarjeta profesional que le requirió, no obstante, el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que sobreviene una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad cuestionada expidió y posteriormente envió mediante correo certificado, la tarjeta profesional No. 386.798 asignada al accionante.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ STC1124-2021, citada entre otras, en STC3782-2022).
Así las cosas, al superarse la situación fáctica que fundamenta la presente acción, no hay razón para proferir orden alguna al respecto.
2. Por lo anterior, se declara improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la acción de tutela instaurada por Linda Lucía Rodríguez Soto.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS