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STC10778-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10778-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00129-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Ecoopsos E.P.S. S.A.S. le instauró a los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00096 y 2022-00050.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se mandara «decret[ar] el levantamiento de las sanciones impuestas en [su] contra».
En respaldo adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá confirmó el veredicto de 20 de agosto de 2021 que otorgó el amparo que Nadia Karolina Díaz Montes y otros interpusieron en su contra y de otros, y le ordenó: i) «[A]delant[ar] todas y cada una de las gestiones administrativas tendientes a efectivizar el retorno de los accionantes [a la base de afiliados de Ecoopsos E.P.S. S.A.S.]» y, ii) «[G]arantizar de manera continua e integral los servicios de salud requeridos por todos y cada uno de los accionantes, inclusive mientras se agotan los trámites administrativos para el retorno» (29 sep. 2021, exp. 2021-00096).
Afirmó que el iudex incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo», comoquiera que no tuvo en cuenta que Díaz Montes y su grupo familiar no cuentan con el tiempo mínimo de permanencia requerido para realizar el traslado hacia Ecoopsos E.P.S. S.A.S. ni, cumplían los requisitos para pertenecer a una E.P.S. del régimen subsidiado por presentar «afiliación efectiva en el régimen contributivo de la (…) Nueva E.P.S.» (art. 2.1.4.2. y num. 2º art. 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016), de modo que está en imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia tutelar, máxime cuando se ha configurado la «carencia actual de objeto por situación sobreviniente», relacionada con la afiliación efectiva del extremo querellante en Compensar E.P.S.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá narró lo surtido en el juicio controvertido, destacando la legalidad de su proceder.
La Nueva E.P.S. S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desestimó el ruego, en atención a que el «fallo tutelar, aclaró (…) que (…) el tema de marras, no podía asimilarse a una situación tal de “traslado”, como quiera que los involucrados en ningún momento lo solicitaron y menos aún, diligenciaron los formatos que para ello existen y por lo que lo pertinente era un retorno, esto es, volver las cosas a su estado anterior, o retrotraer el mal actuar de la EPS-S»; además, la providencia censurada no devela «premisas que puedan considerarse como fraudulentas y por las que el juez de amparo deba intervenir en ello, más aun cuando (…) no existe asomo de que la encartada haya a la fecha cumplido con los presupuestos para poder darle inaplicación a la sanción de desacato (…)».
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia del resguardo por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto la gestora, como persona jurídica, no es la titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como agente oficioso del perjudicado.
Lo que se colige del «trámite incidental» rebatido es que, quien fue «sancionado» es Yezid Andrés Verbel García; de suerte que las disertaciones de Ecoopsos E.P.S. S.A.S. apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular». Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991:
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Por consiguiente, a estas diligencias deben comparecer los «titulares de los derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
En el sub lite la sociedad actora carece de «legitimación» para incoar la guarda frente al interlocutorio que no accedió a la solicitud de «inaplicación de la sanción» (31 may. 2022), comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia anhela es Verbel García, por ser el destinatario de la penalidad cuya materialización se pretende evitar, pues obsérvese que la EPS viene actuando «a través de su representante legal», sin que en el escrito genitor se invoquen los «derechos» de éste como persona natural.
A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación es constante y reiterativa en afirmar que, superada la «improcedencia» que en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un «incidente de desacato», la «legitimación en causa por activa» para hacer efectivo tal reproche recae:
únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo (STC, 16 ag. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC1148-2021, STC5118-2021 y STC9805-2021), Subrayado y negrillas fuera de texto.
2.- Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS