STC10778 2022

AGOSTO

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STC10778-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10778-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00129-01  

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la tutela que Ecoopsos E.P.S. S.A.S. le  instauró a los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo  Municipal de Moniquirá, extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2021-00096 y  2022-00050.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de su representante  legal, invocó  la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se mandara «decret[ar]  el levantamiento de las sanciones impuestas en [su] contra».  

En respaldo adujo  que el Juzgado  Civil del Circuito de Moniquirá confirmó  el veredicto de 20 de agosto de 2021 que otorgó el amparo que  Nadia Karolina Díaz Montes y otros interpusieron en su contra  y de otros,  y le ordenó: i)  «[A]delant[ar]  todas y cada una de las gestiones administrativas tendientes a  efectivizar el retorno de los accionantes [a la base de afiliados de  Ecoopsos E.P.S. S.A.S.]»  y, ii)  «[G]arantizar  de manera continua e integral los servicios de salud requeridos por  todos y cada uno de los accionantes, inclusive mientras se agotan los  trámites administrativos para el retorno»  (29 sep. 2021, exp. 2021-00096).  

Afirmó que  el iudex  incurrió  en vía de hecho por «defecto  sustantivo»,  comoquiera que no tuvo en cuenta que Díaz Montes y su grupo  familiar no cuentan con el tiempo mínimo de permanencia  requerido para realizar el traslado hacia Ecoopsos E.P.S. S.A.S. ni,  cumplían los requisitos para pertenecer a una E.P.S. del  régimen subsidiado por presentar «afiliación  efectiva en el régimen contributivo de la (…) Nueva  E.P.S.»  (art. 2.1.4.2. y num. 2º art. 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016),  de modo que está en imposibilidad jurídica de cumplir  la sentencia tutelar, máxime cuando se ha configurado la  «carencia  actual de objeto por situación sobreviniente»,  relacionada con la afiliación efectiva del extremo querellante  en Compensar E.P.S.  

2.-  El  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Moniquirá  narró  lo surtido en el juicio controvertido, destacando  la  legalidad de su proceder.  

La Nueva E.P.S.  S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social pidieron  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja desestimó  el ruego,  en atención a que el «fallo  tutelar, aclaró (…) que (…) el tema de marras,  no podía asimilarse a una situación tal de “traslado”,  como quiera que los involucrados en ningún momento lo  solicitaron y menos aún, diligenciaron los formatos que para  ello existen y por lo que lo pertinente era un retorno, esto es,  volver las cosas a su estado anterior, o retrotraer el mal actuar de  la EPS-S»;  además, la providencia censurada no devela «premisas  que puedan considerarse como fraudulentas y por las que el juez de  amparo deba intervenir en ello, más aun cuando (…) no  existe asomo de que la encartada haya a la fecha cumplido con los  presupuestos para poder darle inaplicación a la sanción  de desacato (…)».  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada,  se advierte la  improcedencia del resguardo por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  en tanto la gestora, como persona jurídica,  no  es la titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o  como agente oficioso del perjudicado.  

Lo  que se colige del «trámite  incidental»  rebatido es que, quien fue «sancionado»  es Yezid Andrés Verbel García;  de  suerte que las disertaciones  de Ecoopsos  E.P.S. S.A.S. apuntan  al anhelo de eventuales «prerrogativas»  de las que no es «titular».  Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591  de 1991:  

toda  persona tendrá  acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

Por consiguiente,  a estas diligencias deben comparecer los «titulares  de los derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

En el sub  lite  la  sociedad actora  carece  de «legitimación»  para incoar la guarda frente al interlocutorio que  no accedió a la solicitud de «inaplicación  de la sanción»  (31 may. 2022),  comoquiera  que el «titular  de las prerrogativas»  cuya  custodia anhela es Verbel García, por ser el destinatario  de la penalidad cuya materialización se pretende evitar,  pues obsérvese que la EPS viene actuando «a  través de su representante legal»,  sin que en el escrito genitor se invoquen los «derechos»  de éste como persona natural.  

A tono con lo  anterior, la jurisprudencia de esta Corporación es constante y  reiterativa en afirmar que, superada la «improcedencia»  que en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un  «incidente  de desacato»,  la «legitimación  en causa por activa»  para hacer efectivo tal reproche recae:  

únicamente la  persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se  habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada  para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar  su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o  a través de mandatario especialmente constituido para la  acción,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse  extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como  sucesor procesal (…), toda  vez que la  sanción no se dirigió contra dicho ente  sino, se  itera, contra [la  funcionaria]», advirtiendo que «la  reclamante tampoco manifestó que actuara  [como agente oficioso]  ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su  defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato  judicial para este trámite, lo que de manera liminar se  traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo  (STC, 16 ag. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC1148-2021,  STC5118-2021 y STC9805-2021), Subrayado y negrillas fuera de texto.  

2.-  Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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