STC10777 2022

AGOSTO

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STC10777-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC10777-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00610-01  

(Aprobado en  Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Eugenia Sánchez  López en representación del menor Juan Ramón  Velandia Velandia, le  instauró  al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, extensiva a la  Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00287.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la guarda de las prerrogativas  «fundamentales  de los niños»  e  «integrales  de la familia»,  y el «debido  proceso»,  para  que se ordenara: i)  Revocar  «en  su totalidad la homologación 2022-00287» de  31 de mayo de 2022;  ii)  En  su lugar,  «se  otorgue a la suscrita la custodia legal del niño (…)  para que de esta manera haya un verdadero restablecimiento de  derechos del niño y de la familia»  y,  iii)  «Que se investigue[n]  todas [las]  actuaciones y las irregularidades con respecto al presente caso por  parte de los funcionarios del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal  y que se apliquen las medidas administrativa y penales que  correspondan».  

En  compendio, adujo que es la madrina de bautismo del infante, cuyos  padres tienen la condición de habitantes de calle, razón  por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le confirió  la custodia y cuidado personal a Stefania Calvo Velandia, hermana del  bebé.  

Sin  embargo, narró, «por  común acuerdo, de buena voluntad y de buena fe»,  convino con esta que ella colaboraría «en  la atención y el cuidado del niño»,  ya que su colateral «es  una mujer trabajadora, cabeza de hogar de dos niños y además  viuda». En  virtud de ese acuerdo, «ha  tenido a su cargo la atención y el cuidado del menor de edad  en condiciones normales de un hogar; brindando a este todos los  cuidados adecuados para un niño, tales como: techo,  alimentación, salud, vestuario y principalmente amor, respeto  y muy buen trato»,  de lo cual pueden dar cuenta sus vecinos, amigos y familiares, tal  como lo puso en conocimiento del ICBF, a través del derecho de  petición n.° 20213450000053372 de 28 de noviembre de 2021,  cuya respuesta no obtuvo.  

Pese  a ello, prosiguió, el ente administrativo vinculado inició  el trámite cuestionado, desde cuyos albores «observó  un sesgo de parcialidad, animadversión y constreñimiento  por parte de algunos funcionarios de la entidad en contra de la  suscrita, lo cual se tornó sospechoso de alguna clase de  irregularidad por parte de los mencionados funcionarios»,  quienes, en su sentir, han «criminaliza[do]  un acto de amor con el mencionado menor de edad, a quien (…)  lo único que se le ha brindado es protección y  cuidado»,  sin que exista «ningún  acto de custodia arbitraria».  

Aseguró  que Juan Ramón está afiliado a una E.P.S. en el régimen  subsidiado desde su nacimiento y destacó que, de conformidad  con el examen médico-legal practicado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «no  ha sufrido ninguna clase de maltrato físico, verbal,  psicológico ni por negligencia y si bien las pruebas  realizadas en el marco del presente proceso en algunas partes  muestran desfavorabilidad, lo único cierto para el caso es que  al ingreso del niño a la presunta protección del [ICBF]  y para el “restablecimiento de sus derechos”, él  ingresó en buenas condiciones y si su situación ha  desmejorado esto se presentó fue después de su ingreso  al cuidado de la entidad».  

Afirmó,  en relación con la decisión rebatida, que no es cierto  que el Centro Zonal convocado no hubiera logrado «especificar  identificación alguna»  de los progenitores y personas de quienes dependía el niño,  «ya que la representante legal (…) fue citada a varias  diligencias (…) lo cual se puede verificar en el expediente  (…)» y  criticó que en varios apartes del pronunciamiento se hizo  referencia a «los  niños»,   porque hace pensar «que  se está mencionando un caso distinto al que nos ocupa y lo  cual no hace claridad, no observa las leyes, el debido proceso e  igualmente pareciera que el funcionario solo se limita a copiar y  pegar mal».  

Puntualmente,  censuró la alusión a la existencia de una «denuncia  anónima»,  por  tratarse de un hecho del que jamás se enteró y que «no  corresponde a la verdad»,  así como la fecha consignada en la parte resolutiva del  veredicto acusado, porque «al  parecer NO corresponde a algún acto administrativo relacionado  al caso, dado que la fecha que menciona es posterior a la actual»,  concluyendo que el despacho recriminado se limitó «a  copiar y pegar, lo que de ninguna manera garantiza observancia de las  leyes ni (…) el derecho fundamental al debido proceso».  

Objetó,  igualmente, que se le mencionara como «una  presunta madrina»,  pese a haber demostrado que sí ostenta esa calidad, siendo  también «falso»  que  no hubiera «gestionado  controles  médicos requeridos (…)  ya que en diferentes diligencias ante el Centro Zonal San Cristóbal  se presentó carnet de vacunas, control de crecimiento y  desarrollo (…)  exámenes médicos»  según reposa en la correspondiente encuadernación.  

Adveró  que en este «caso  se podría configurar una FAMILIA DE CRIANZA»  a  voces de la sentencia T-070/15 de la Corte Constitucional; dijo  contar «con  vivienda propia, un núcleo familiar idóneo y con  recursos económicos para brindar al niño todas sus  necesidades de salud, educación, alimentación, techo y  demás»  y,  que toda su familia «está  totalmente de acuerdo en el cuidado del niño, a quien desde un  principio [trataron]  como un miembro más de la familia».  

2.-  El  Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó  atenerse «a  lo actuado en el proceso, al concluir que se ha procedido conforme al  trámite legal que gobernó el asunto».  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar transliteró cada  una de las diligencias adelantadas en la fase preliminar del decurso  y los resultados de todas ellas, coligiendo que no existe una vía  de hecho clara y evidente, que haya generado una afectación a  los intereses del menor.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó el  ruego, tras cavilar que «no  es descabellada la decisión que se crítica, como quiera  que tal como se observó en todas las actuaciones adelantadas  ante el ICBF, no se evidenció interés de los padres  biológicos por restablecer el vínculo con su hijo  [J.R.V.V.], menos aún que se hubiere superado los motivos por  los cuales el niño ingresa bajo medida de protección,  sin que se hubiera identificado persona que pudiera ser garante de  los derechos de aquel, que garantizara las condiciones de protección  y cuidado requerido, y si bien la aquí accionante, mostró  interés en el asunto, no acreditó estabilidad laboral y  emocional, menos que durante el tiempo que tuvo al infante, hubiera  brindado respuesta a los chequeos que este requería por su  corta edad (2 años), de donde era fácil concluir  entonces, como lo hizo la funcionaria demandada, que el niño  requiere protección efectiva por parte del Estado por su  condición de abandono, que no es otra que la declaratoria de  adoptabilidad».  

En lo tocante con  la solicitud que aseguró la quejosa formuló ante el  Centro Zonal implicado, clarificó que «la  carga de la prueba corresponde a las partes enfrentadas, esto es, el  peticionario y la institución a la cual se le elevó la  solicitud, teniendo aquel el deber de aportar la prueba (…)  que contenga la fecha en la que se elevó la petición»,  lo cual no hizo aquella.  

2.- Recurrió  la querellante,  aduciendo  «que  a lo largo de todo el [pro]ceso  se obró de buena fe y de buena voluntad»  y requirió no aplicar  «de  manera rígida las leyes y que se contemple [su]  espíritu». Ello,  tras enfatizar que  «[e]l  presente debate constitucional giró en torno a que el JUZGADO  DIECIOCHO DE FAMILIA, inducido a error por varios argumentos falaces  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal  San Cristóbal, desconoció los derechos fundamentales al  debido proceso, de petición y varios conexos (…)  en el marco del restablecimiento de derechos del menor JUAN RAMÓN  VELANDIA VELANDIA, de la familia y de la suscrita».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo  opugnado, porque avizora la Sala que la providencia de  31 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá declaró en estado de  adoptabilidad a Juan  Ramón Velandia Velandia como  «medida  definitiva de restablecimiento  de  derechos», no  luce antojadiza, ni ilegal, ni  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Aunque  es irrefutable que en no pocos fragmentos del proveído  confutado la sede encauzada incurrió en yerros formales que  ponen al descubierto un descuido en la elaboración del  respectivo proyecto, en tanto, como lo describe la gestora, se  citaron acontecimientos e intervinientes ajenos a esa lid,  lo cierto es que lo finalmente resuelto tiene fundamento en la  inexistencia de familiares biológicos que acreditaran su  posibilidad y disposición real para hacerse cargo de la  crianza del menor.  

En  efecto, luego de memorar que el objetivo del procedimiento de  homologación, es el de ejercer «un  control detallado del trámite administrativo adelantado en  virtud de la medida de protección, (…) que va desde la  verificación de la comparecencia de todos aquellos que puedan  verse afectados en sus derechos respecto de los niños, niñas  y adolescentes, como el grado de vulnerabilidad que presentan los  menores y el lleno de los requisitos legales de las decisiones  adoptadas en curso del mencionado [expediente]»,  analizó  los presupuestos que viabilizan la «declaratoria  de adoptabilidad»,  encontrando  que el evento sometido a su escrutinio, tuvo la siguiente génesis:  

(…)  se presenta la señora Stefania Calvo Velandia identificada con  l[a]  cédula de ciudadanía No. 1.100.936.696, hermana y quien  ostenta la custodia del niño [Juan Ramón Velandia  Velandia] de 2 años y 3 meses. Manifestando que la custodia la  tiene ella, pero por la situación económica el niño  ha estado bajo el cuidado de la madrina de bautizo hace  aproximadamente año y medio. Desea que la madrina asuma la  custodia ya que se ha solicitado en el jardín (…).  

Acto  seguido, evaluó la gestión administrativa adelantada  por la institución remitente y la calificó de adecuada,  en tanto se demostró la práctica de valoraciones  sicológicas para los días 31 de marzo, 26 de mayo, 31  (sic) de abril y 1º de junio de 2021, exámenes  nutricionales en las mismas fechas, la inscripción en el  registro civil de nacimiento, la ubicación en hogar sustituto  y reubicación en el denominado “Casa  de la madre y del niño”  y el estudio del entorno familiar a través de visitas de una  trabajadora social que rindió informes el 19 de marzo, 31  (sic) de abril, 12 de mayo y 1º de junio de 2021.  

Aunado  a ello, corroboró que las etapas procesales previstas en el  artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia se  cumplieron a cabalidad y al pleito fueron llamadas las personas que  integran el grupo filial correspondiente.  

Verificado  lo anterior, reseñó que de acuerdo con «[l]a  valoración realizada por la profesional Claudia Pardo  Caballero de fecha 31 de marzo de 2021 (…) el NNA no cuenta  con red de apoyo familiar, se encuentra bajo el cuidado de una  presunta madrina quien no tiene ningún grado de consanguinidad  y no ha gestionado controles médicos requeridos (…)».  Resaltó que la hermana «intenta  ser garante de derechos, de manera responsable, sin embargo, se  requiere verificar la red de apoyo con que cuenta la sra., debido a  que la usuaria labora (…)»,  situación  en relación con la cual evidenció que la  «(…)  familia consanguínea no demostró el interés  debido para asumir los roles de protección y recibir en sus  viviendas a los niños (sic).  En buena medida por la carencia de recursos económicos y por  otra, por la situación reiterativa de cada una de ellas, de  contar con menores de edad (…)».  

Tal  aseveración acompasa con lo ocurrido, según se infiere  de lo consignado en el trámite administrativo, donde se dejó  constancia de las entrevistas a las tías maternas de Juana  Ramón, quienes adujeron estar prestas a asumir su custodia,  empero, al contrastar sus declaraciones con las de la accionante, el  ICBF encontró que incurrieron en contradicciones que impedían  establecer la veracidad de su intención (Archivo  digital: Respuesta.pdf, 06RespuestaI.C.B.F. Revivir).  

Asimismo,  relievó que en el centro de acogida donde fue internado el  «pequeño»,  «se propendió por garantizar[le]  la protección del derecho a tener una familia y a no ser  separado de ella. No obstante, sus parientes no demostraron el mismo  interés en recibir[lo]  en  sus hogares y tampoco de reincorporarlo a su dinámica  familiar»,  por  lo que es, coligió, «la  decisión de adoptabilidad, la vía adecuada y mejor para  la protección y desarrollo integral de[l]  niño, dada la falta de interés de su grupo familiar».  

2.-  La Corte no desconoce y, por el contrario, exalta la desinteresada y  valiosa labor que, en atención al deber de solidaridad que a  todo ciudadano asiste para con los sujetos de especial protección  (art.  40, idem),  desplegó Eugenia Sánchez López en beneficio de  Juan Ramón Velandia Velandia; sin embargo, ello no es  suficiente para que la judicatura le asigne el cuidado y la crianza  disputada, ante la ausencia de vínculos biológicos, por  las siguientes razones:  

2.1.-  A voces del artículo  44 de la Constitución Nacional uno de los privilegios de los  «niños,  niñas y adolescentes»,  es el de «tener  una familia y no ser separados de ella»,  gracia  también reconocida por la  Convención sobre los Derechos del Niño que forma parte  integral del bloque de constitucionalidad por mandato del artículo  93 superior, a cuyo tenor, los menores de edad tienen derecho desde  su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos; en  virtud de ello, corresponde al Estado velar por la preservación  de tales relaciones.  

En consonancia, el  artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia  preceptúa que «(…)  Los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser  expulsados de ella», salvo  que aquella «no  garantice las condiciones para la realización y el ejercicio  de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En  ningún caso la condición económica de la familia  podrá dar lugar a la separación  (…)”.  

2.2.-  Con arreglo a dichos compromisos, tendientes a prevenir situaciones  que pongan en peligro la seguridad, integridad personal y sexual o la  dignidad de ese grupo poblacional, la legislación colombiana,  tiene previstas pautas muy precisas y rigurosas en todo lo  concerniente a su guarda y cuidado, de tal manera que, en principio,  ellas solo pueden confiarse a sus parientes y, a falta de estos, a  hogares de paso (art.  58, ib),  sustitutos (art.  59, ib)  o a  establecimientos especializados adscritos al ICBF (art.  26, Ley 45 de 1936).  

La ausencia de  consanguíneos que deseen y tengan la posibilidad cierta  de velar por la protección y formación de su  descendencia, es uno de los eventos que da lugar a la apertura del  proceso de restablecimiento de derechos y consecuente declaratoria de  adoptabilidad, como medida extrema y de última ratio,  para preservar los pilares acotados, en especial, el de «tener  una familia y no ser separado de ella»,  dada la importancia emocional y material de esos lazos, pues es al  interior de ese núcleo esencial donde se desarrolla plenamente  un individuo.  

Por su parte, el  proceso de adopción, es el mecanismo a través del cual  «bajo  la suprema vigilancia del Estado,  se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial  entre personas que no la tienen por naturaleza» Se  resalta  (art.  61, idem);  con  ese objetivo, quienes cumplan con las aptitudes para ser «adoptantes»  (art.  68, ib),  pueden elevar la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, que es «la  autoridad central en [esa]  materia» (art.  62, ib),  quien,  con el lleno de los requisitos legales y una vez adelantadas las  fases de rigor, es también la competente para «la  asignación de los niños, niñas y adolescentes»  a la  familia «adoptante»  (art.  73, ib).  

Es decir, en  Colombia no es jurídicamente viable que los interesados en  este tipo de asuntos elijan a un «niño,  niña o adolescente»  específico, en tanto el artículo 68 del Estatuto en  estudio solo permite tal selección i)  Al  guardador respecto de su pupilo o ex pupilo, previa aprobación  de las cuentas de su administración y ii)  Al cónyuge o compañero permanente, en relación  con los hijos de su consorte, siempre que acrediten una convivencia  ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Así mismo,  en aquellos eventos donde los padres de una criatura manifiestan su  voluntad  expresa de «darlo  en adopción»,  el inciso 6º del artículo 66 ejusdem,  prevé que:  

No tendrá  validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del  hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el  consentimiento que se otorgue en  relación con adoptantes determinados,  salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer  grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del  cónyuge o compañero permanente del adoptante.  

2.3.-  En el sub  examine,  de una cuidadosa revisión al expediente que da cuenta de la  actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se  advierte que el 30 de marzo de 2021, Stefanía Calvo Velandia,  en su condición de hermana y cuidadora del infante implicado,  se presentó ante la Defensoría de Familia del Centro  Zonal San Cristóbal para solicitar se confiriera la custodia y  cuidado personal de su consanguíneo a la hoy querellante,  aduciendo que esta venía desempeñando ese rol «hace  aproximadamente año y medio»,  debido a su precaria situación económica.  

Para ese momento,  el párvulo contaba con dos (2) años y tres (3) meses de  edad y, según se infiere de dicho paginario, en la misma fecha  fue separado de su madrina de bautismo e internado en el «Centro  Especializado Revivir» y  posteriormente  en  la  «Fundación  Casa de la madre y el niño», adscritos  al ICBF. Al explorar la posibilidad de retornarlo a su familia  extensa, la entidad confutada encontró que «sus  parientes no demostraron el mismo interés en recibir[lo]  en  sus hogares y tampoco de reincorporarlo a su dinámica  familiar»  y  aunque evaluó, como alternativa, la reclamación de la  tutelante, coligió:  

(…) se  identifica como factor de riesgo el hecho que la familia biológica  se encuentra viviendo cerca al lugar de vivienda de la señora  Eugenia que en el momento al parecer no se encuentra la hermana  Stefania viviendo en el barrio, pero tiene periodos en los que vive  en casa de su papá o abuela que también habita en la  zona y con quien hay dificultades de relación de acuerdo a lo  expresado por la joven en seguimiento ante defensoría de  familia, donde refiere que no está de acuerdo en que el niño  sea reintegrado a este medio familiar e identifica relaciones  conflictivas y de agresiones verbales.  

(…)  Eugenia presenta las condiciones habitacionales para su núcleo  familiar y a pesar que durante la visita domiciliaria indique tener  un espacio habitacional para recibir al niño, se evidencian  factores de riesgo estructural al estar la vivienda construida en  esta zona de la casa en madera y el cuarto asignado tener elementos  varios acumulados, sin que se observe adecuadas condiciones para  recibir al niño, además la señora Eugenia no  presenta estabilidad laboral y por lo tanto económica, lo que  lleva a que dependa de terceros en la manutención familiar y  en trabajos esporádicos, llevando a que esté en riesgo  el ejercicio de (…) derechos y necesidades particulares del  niño, más con los diagnósticos particulares que  presenta el niño de acuerdo a su retraso en el desarrollo para  su edad cronológica.  

(…)  Durante el proceso de restablecimiento de derechos que se ha venido  realizando a favor de [J.R.V.V.], su familia biológica no ha  mostrado interés en vincularse de manera activa, y pese a que  su madrina de bautizo se vinculó recientemente al proceso, no  es posible determinar que exista un vínculo afectivo sólido  entre ella y el niño, puesto que llevan más de un año  sin interactuar y en la historia de atención tampoco es claro  el tiempo real que compartieron previo a su institucionalización,  dado que hay diferentes versiones al respecto (Se  destaca).  

Ahora bien,  agotado el juicio de restablecimiento de derechos iniciado desde la  antedicha época, con «resolución  de adoptabilidad»,  lo procedente es la asignación de los «adoptantes»  para que lo acojan en su hogar, luego, dictar cualquier medida  tendiente a restituir al menor a su otrora cuidadora de facto  mientras se surte tal etapa procedimental, resultaría más  perjudicial para el niño, que continuar con el  desenvolvimiento de ese trámite en las condiciones actuales.  

Ello porque,  devolver al crío al seno de la familia  Sánchez  Ocampo, mientras culmina el aludido decurso, implicaría  sustraerlo, nuevamente de ese lugar, una vez sean designados los  padres «adoptivos»,  cosa que causaría mayor traumatismo a Juan Ramón y a la  quejosa, razón por la cual no se estima aconsejable un amparo  transitorio en ese sentido.  

Memórese  que, debido a la carencia de lazos naturales entre los involucrados,  no es jurídicamente viable designar a la precursora como madre  adoptiva de Juan Ramón, ya que la legislación nacional  únicamente autoriza tal proceder, en los taxativos casos  enlistados en los artículos 66-6 y 68 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, como se detalló líneas  atrás, sin que sea posible flexibilizar la interpretación  y aplicación de tan claras directrices para «otorgarle  la custodia legal del niño»,  en tanto ellas fueron estatuidas con el único propósito  de impedir que los miembros de esa población, por su  vulnerabilidad, sean entregados a particulares sin el «supremo  control del Estado»,  evitando así su tráfico indebido e, incluso, ilegal,  que, de otra manera, podría generarse.  

3.-  En el mismo sentido, escapa a la competencia de esta especial  justicia y al juicio en desarrollo del cual se produjeron los  mandatos hoy combatidos, abordar el estudio planteado por la  inconforme acerca de la configuración de una «familia  de crianza», cuyos  presupuestos, se relieva, no se acreditaron en este asunto. Ello,  porque además de las diferentes versiones que se dieron al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre el periodo en que la  gestora cuidó del niño, al punto de llegar a afirmar  que solo había colaborado por algunos días o semanas en  esa labor, lo cierto es que no se satisfizo el límite mínimo  que la jurisprudencia ha estimado prudente para otorgar  reconocimiento a dicha institución -5 años-. Es más,  Juana Ramón no alcanzó a vivir en su residencia los dos  (2) años que la ley exige a los «cónyuges  o compañeros permanentes para adoptar al hijo de su pareja».  

Sobre el tema,  esta Sala ha sostenido que,  

para que opere  la presunción en comento, deben acreditarse tres (3)  requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo,  el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su  familia, sino proveer moral y económicamente por su  subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender  el ámbito privado al público, tanto que sus deudos,  amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese  padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo  cinco (5) años (CSJ  SC1171-2022, reiterada en SC1947-2022).  

Más  adelante, en el mismo pronunciamiento, memoró que:  

existen  casos en los cuales la presunción a favor de la familia  biológica no es desvirtuada, sino que cesa de operar. Ello  ocurre, por ejemplo, cuando un menor ha sido entregado a otra familia  distinta y ha sido cuidado por esta de buena fe durante  un tiempo suficiente como para que se hayan generado vínculos  afectivos y de dependencia sólidos entre los miembros de tal  familia y el niño, en tal grado que el menor sienta que esa es  su propia familia;  ya se vio cómo en estos casos, el ámbito de protección  del derecho a la familia del menor involucrado se traslada hacia su  familia de crianza. Esta “traslación” consiste,  esencialmente, en el reconocimiento de que el interés superior  del menor estará mejor satisfecho si no se perturba su proceso  de desarrollo al modificar su ubicación familiar, por lo cual  todos los mecanismos jurídicos de protección de la  familia operan en relación con el grupo de cuidadores de hecho  con los que el niño ha desarrollado lazos recíprocos de  cariño y dependencia. El correlato necesario de esta  traslación, es el cese de los efectos de la presunción  a favor de la familia biológica, no porque esta familia  necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino  porque el interés superior del niño y el carácter  prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los  sólidos y estables vínculos psicológicos y  afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza. En  esa medida, no son relevantes los argumentos de las familias  biológicas que pretenden recuperar a menores en esta situación  presentando sus condiciones actuales como más o menos  favorables que las de la familia de crianza del niño  implicado; son las características de los vínculos  entre este niño y sus cuidadores de hecho, y la forma en que  incidiría su perturbación sobre el bienestar y  desarrollo del menor, lo que debe ocupar la atención de las  autoridades llamadas a tomar una decisión. Lo contrario  equivaldría a otorgar a los derechos de la familia biológica  un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopción  de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e  intereses de tales parientes biológicos, pueden lesionar en  forma irremediable los derechos prevalecientes de los niños  implicados (T-292/2004)  (Ob.  Cit).  

En el sub  lite,  insístase, partiendo de la primera versión de Stefanía,  Eugenia se encargó del cuidado del pequeño, durante un  año y medio, lapso que no solo se torna escaso para predicar  la consolidación de los vínculos descritos en  precedencia, sino que fueron rotos desde el 30 de marzo de 2021, con  ocasión de la intervención del ICBF, circunstancias que  impiden otorgar la protección constitucional rogada, aún  bajo la perspectiva de esta novedosa figura de creación  jurisprudencial.  

Significa entonces  que, independientemente de las «falencias  formales»  en que, en verdad, incurrió el fallador refutado, la promotora  no puede pretender hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta  vía, la determinación que la desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la acción tutelar, la cual no  fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de  los procesos ordinarios.  

4.-  En lo ateniente a las averiguaciones pedidas por la precursora   contra los funcionarios del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal,  se  advierte, que es ella quien debe acudir directamente ante los  organismos competentes, porque ese no es el propósito de esta  senda, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 reiteradas en  STC5445-2022).  

5.-  Tampoco hay lugar a evaluar si dicha entidad violentó «el  derecho de petición»,  por  cuanto lo definido por el a  quo  constitucional en torno a ese tópico, no fue materia de debate  en la alzada.  

6.-  Ergo, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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