STC10776 2022

AGOSTO

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STC10776-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10776-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01840-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Daniela López  Magallán, en nombre propio y en representación de sus  hijos menores de edad1,  coadyuvada por los señores Alejandro López Blades y  Berta Alicia Magallán Flórez, en contra de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Tejada. Al trámite se dispuso  vincular a Israel Felipe Orozco Robles, la Comisaría de  Familia de Puerto Tejada, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –Regional Cauca, la Procuraduría Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres, la Defensoría del Pueblo y las demás  partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00031.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, en nombre propio y de sus dos hijos de cinco y dos años2,  procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente.  

2.1.  El 25 de febrero de 2015, en Panamá, conoció al señor  Israel Felipe Orozco Robles e iniciaron una «relación  sentimental»,  fruto de la cual nacieron sus dos hijos, quienes ostentan doble  nacionalidad, panameña y colombiana. La pareja contrajo  matrimonio en 2021, en dicho país.  

2.2.  Por invitación de su hermana, quien les «mandó  los tiquetes»,  la familia viajó a Colombia, «de  mutuo acuerdo»,  con dos fines: «el  matrimonio de mi hermana y conseguir empleo porque en Panamá  estábamos desempleados y pasando una grave situación  económica, lo que afectaba a nuestros hijos menores; a pesar  de que nuestra familia siempre nos venía apoyando  económicamente».  

2.3.  La tutelante sostuvo que su «retorno  a Panamá se fue postergando porque Israel Felipe Orozco  consiguió trabajo y mi persona también, de ahí  que decidimos regresar en principio en enero de 2022 para aprovechar  tanto el trabajo como la época de navidad con mi familia»  y que, por los «hechos  de violencia»  ocurridos con el señor Orozco, tuvo que acudir a la Comisaría  de Familia de Puerto Tejada, donde ella puso de presente que «una  vez me agredió físicamente en Panamá, me  humillaba y me ridiculizaba delante de la gente, cuando llegamos en  el mes de mayo a Colombia, llegó con una actitud arrogante, si  le decía algo me refutaba. Empezó con unos celos con  los miembros de mi familia, una vez mi mamá le llamó la  atención porque nos siguió, él se exaltó  demasiado yo lo tranquilice, pero el ambiente se volvió  demasiado tenso por las diferentes discusiones hasta llegar al punto  de coger la comida y tirarla, dice que maltratamos a los niños»;  por ello, dicha autoridad emitió una medida preventiva,  conminando a su pareja a no realizar «actos  de maltrato físico, verbal, o cualquier otra conducta similar  al hecho motivo de queja que afecte al señor Alejandro López  y su grupo familiar»  y le ordenó desalojar la vivienda donde estaban, que era de la  familia de la accionante.  

2.4.  En ese orden, afirmó que el retorno del señor Israel a  su país fue por los actos de violencia contra ella, su grupo  familiar y, especialmente, contra su padre de 62 años  (Alejandro López Blades), al punto que Migración  Colombia lo deportó, de manera que, en su criterio, las  autoridades judiciales se equivocaron al afirmar que esa  circunstancia fue solo un inconveniente familiar.  

2.5.  Fruto de esa situación, su cónyuge promovió, a  través del ICBF y «como  mecanismo de presión»,  una «demanda  de restitución internacional de los niños que son  menores de edad»,  que fue fallada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada,  el 20 de abril de 2022, accediendo a lo suplicado y, en consecuencia,  ordenó la «restitución  internacional de los dos menores»,  bajo el argumento de que ella no acreditó haber denunciado -en  Panamá o en Colombia- los presuntos actos de violencia ni que  el señor Israel pudiera  «generar  un riesgo para ella como para la integridad y desarrollo integral de  sus menores hijos  no  se acredita haber acudido ni en Panamá a lo ente judicial para  denunciar».  

2.6.  Apelada esa determinación por su representante judicial, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán la confirmó el 26 de mayo de los corrientes.  

3. La  gestora tacha de irregular las decisiones de fondo adoptadas en ambas  instancias, por cuanto, los jueces «desconocieron  todas las pruebas que se presentaran en la demanda, interpretaron mal  [sus] aseveraciones  en las audiencias, no tuvieron en cuenta la prueba testimonial, ni  tuvieron en cuenta lo señalado en el acta de la Comisaría  de Familia de Puerto Tejada, tampoco, lo que  [su] padre  y yo dijimos tanto en medicina legal como en la Comisaría de  Familia de Familia, le dieron toda credibilidad a lo que les dijo la  perito en una ‘visita virtual’ disque (sic)  a Israel Felipe, dieron credibilidad a que Israel Felipe está  en capacidad de proveer toda la manutención de [sus]  hijos,  cuando ni él, ni la perito, entregaron pruebas documental[es]  sobre este importante aspecto, solo con el testimonio del demandante  quien mintió dentro del proceso (…)».  Sostuvo  que sus hijos también eran colombianos, lo cual debió  ser tenido en cuenta para decidir el asunto.  

Asimismo,  indicó que los accionados soslayaron que: i) la Comisaría  de Familia le otorgó a ella la custodia de los menores de  edad; ii) en Panamá vivían precariamente (dormían  en un colchón) y las fotos que él allegó para  demostrar las condiciones de la vivienda en ese país o que  mostraban que el niño vendía piñas estaban  recortadas; iii) Israel Felipe era una persona violenta y no contaba  con la capacidad de mantener y cuidar a los infantes, ni de  brindarles cariño y comprensión; iv) no acreditó  que tenía condiciones en el lugar de su residencia para  recibir a sus hijos, pues en la audiencia practicada para el efecto  no se pudo ver el apartamento, dado que «mostró  otro  (…)  y eso quedó claro para los jueces»;  v) no probó, con documentos idóneos, que estuviera  trabajando, que devengara un sueldo de 700 US y enviara dinero para  la manutención de sus hijos ni que tuviera seguridad social en  Panamá;  vi)  el motivo de la separación fue la  conducta agresiva de su pareja; vii) no se configuró retención  ilegal alguna; viii) de acuerdo con la «prueba  pericial»  practicada, la hija sentía miedo hacia su padre y no quería  volver a hablar con él; ix) conforme con la experticia  rendida, se determinó que en Colombia los pequeños  tenían todas sus necesidades satisfechas; y x) Israel Felipe  fue deportado de Colombia por su comportamiento violento con ella y  sus hijos, según se evidenció con testimonios, lo cual  los ponía en riesgo3.  

4.  De lo relatado en el escrito de tutela, se extrae que se pretende que  se dejen sin efectos los fallos emitidos en el trámite  cuestionado. Y, en su lugar, que se desestimen las súplicas de  la restitución internacional de sus hijos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Colegiado convocado  defendió  la legalidad de su gestión, precisando que en el fallo se  «estableció  que la señora Daniela López Magallán v[enía]  ejerciendo  una retención ilícita sobre los menores de edad (…)  y  no configurándose ninguna de las excepciones previstas en los  artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya para negar la  restitución de los niños, result[ó]  procedente confirmar la sentencia apelada».  

2.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada solicitó  desestimar el ruego, pues se acreditaron todos los requisitos  normativos y fácticos para acceder a la restitución  internacional de los menores de edad, cuya finalidad no era discutir  cuál era el padre más apto para ejercer la custodia de  los niños sino el «restablecimiento  del statu quo de los menores».  Indicó  que la «retención  ilegal»  sí  se configuraba, en tanto (i) los niños tenían 4 y 2  años de edad; (ii) ambos padres gozaban de la custodia; (iii)  su domicilio o residencia habitual estaba en Panamá; (iv) se  acreditó que la «Autoridad  Central»  de  ese país agotó la etapa de restitución  voluntaria; (v) los infantes estaban en Colombia; (vi) la solicitud  se presentó en el año siguiente a la retención;  y (vii) no se demostró causal alguna de excepción; de  manera que estaban reunidos los requisitos establecidos en la  Convención de la Haya de 1980.4  

Posteriormente5,  informó que la madre no ofreció su concurso para el  traslado de los niños. Por esta razón, se sostuvo, no  fue posible que éstos se desplazaran a Panamá el 22 de  junio del presente año -fecha programada para su viaje-. A su  vez, adujo que el pasado 8 de julio, en procura de hacer efectivo lo  dispuesto en las sentencias emitidas, profirió un auto  adoptando diversas medidas, como requerir apoyo de policía  para ubicar a la madre y a los menores de edad, ICBF, Defensoría  de Familia y a la Policía de Infancia, para que informaran las  gestiones realizadas para materializar el retorno de los niños  al vecino país.  

3.  El  defensor público de Israel Felipe Orozco Robles solicitó  desestimar la salvaguarda, destacando que no era cierto que los  tiquetes desde Panamá a Colombia hubieran sido sufragados por  la hermana de la peticionaria, sino por un hermano del señor  Orozco Robles, y que el matrimonio de la cuñada fue unos días  antes de venir a Colombia. Además, que el motivo del viaje no  fue quedarse en este país; y que durante el tiempo que  vivieron en Panamá fueron auxiliados por la familia de éste.  Aseveró que en el procedimiento administrativo que se adelantó  ante la Comisaría de Familia no intervino el cónyuge de  la tutelante, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al  debido proceso; así como que no estaba probado que los niños  estuvieren en riesgo o corrieran algún tipo de peligro con su  padre y que aquél se encontraba laborando y tenía cómo  mantenerlos.  

4. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cauca  detalló las actuaciones surtidas y el acompañamiento y  valoración profesional prestados a la madre y a sus hijos,  resaltando que, según el informe profesional realizado6  para el cumplimiento de la orden judicial de restitución, se  le ha indicado a la madre «de  la pertinencia del reintegro internacional soportado en el convenio  de la Haya, por lo cual era imperativo el retorno de los NNA en  cumplimiento de lo estipulado en la norma [y]  se  le sugiere a la señora Daniela López mantener la  comunicación entre los NNA y su Progenitor»,  dado que expresó que no quiere regresar a Panamá y que  el progenitor no ha  «comprado  pasajes o le ha manifestado fecha de viaje».  

A su  vez, destacó que la tutelante, en entrevista7,  manifestó que no quería hablar con el padre sus hijos,  que la niña estaba triste, porque se quería quedar en  Colombia con sus abuelos y que asistían al colegio y al  jardín; la niña, por su parte, dijo que estaba contenta  con sus familiares, que no quería volver a Panamá a  vivir con su padre, porque «le  pega a mi mamá yo lo vi, también le pego a mi abuelo y  dice muchas mentiras de mi mamá y a mí me trato de  mentirosa, me pega y me deja ronchas»  y que le pega «cuando  no hago caso».  En dicho informe, la psicóloga registró: se les educa a  los niños sobre los valores, especialmente, a la niña,  en el compartir; se refuerza la importancia de tener buenas  relaciones con los padres y hermanos; se indica a la madre que, ante  cualquier conflicto o situación presentada con su pareja debe  acudir «a  las autoridades de ese país y ponerlos en conocimiento, pero  que es muy importante que ella esté con sus hijos»,  así como la importancia de no incluir a los menores de edad en  el conflicto entre sus progenitores, quienes debían tratar de  tener buen relacionamiento. Y  refirió que la madre no colaboró con el traslado de los  niños al aeropuerto, para efectos de su remisión al  vecino país.  

5.  El 23 de junio de los corrientes, la Defensoría de Familia  -Regional Cauca- allegó unos documentos e informó que  requirió a la madre -aquí accionante- para que  facilitara el traslado hacia Panamá de los dos niños.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La gestora procura que se revoquen los fallos dictados en el proceso  cuestionado, en tanto los juzgadores accionados vulneraron su derecho  y el de sus hijos al debido proceso, por cuanto no valoraron, en  debida forma, los elementos de juicio decretados y practicados en el  litigio respectivo. Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, aunque el ataque  se  enfile contra la decisión de primera instancia, en sede  constitucional se debe hacer el estudio sobre la providencia del ad  quem,  por ser el pronunciamiento definitivo8.  

2.  En ese orden, se observa que el Tribunal accionado, al decidir el  recurso de apelación, estableció que los problemas  jurídicos a resolver eran los siguientes: «(i)  Si la demandada DANIELA LÓPEZ MAGALLÁN se encuentra  ejerciendo una retención ilícita sobre los menores de  edad (…);  y en caso afirmativo, ii) Si es procedente ordenar la restitución  internacional de los menores de edad  (…) al  país requirente – Panamá, o si por el contrario, se  configura alguna de las excepciones previstas en los artículos  12 y 13 del Convenio de La Haya para negar la referida restitución  internacional».  Seguidamente,  precisó el marco jurídico aplicable al caso concreto,  haciendo referencia a los artículos 112 del Código de  Infancia y Adolescencia, a la Ley 173 de 1994, que aprobó el  Convenio  de la Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de  Niños de 1980, cuyo fin es  «asegurar  el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados  o retenidos en cualquier Estado»  vinculado y «hacer  respetar efectivamente en los otros Estados [Contratantes]  los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado  [Contratante]».  

De  otro lado, destacó lo referido por la Corte Constitucional en  la T-891 de 2003, en el sentido que el procedimiento de restitución  debe tener una fase administrativa y otra judicial y que la decisión  definitiva se debe tomar en esta última, en la cual la  autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una serie de  verificaciones y debe «ordenar  la restitución, a partir de los presupuestos mínimos  para el efecto, y solo puede negar la solicitud cuando se presenten  las hipótesis exceptivas especialmente previstas en el  artículo 13  y que  el debate probatorio en torno a las condiciones que permitan negar la  restitución debe hacerse fundamentalmente a partir de las  alegaciones del padre requerido, sin  que en principio, quepa hacer indagaciones generales sobre las  condiciones del menor en su Estado de residencia habitual,  si de la declaración del padre requerido no se desprende que  exista una específica condición de riesgo o de peligro»  (Se subraya).  

También  resaltó lo establecido por la Corte Constitucional en la  sentencia T-202 de 2018, frente a los fines del convenio, la  competencia para resolver el asunto, los presupuestos para aceptar la  restitución, las excepciones contempladas en los artículos  12 y 13 para acceder a la medida y lo relativo a la excepción  de arraigo de los niños en el país donde se diera la  presunta retención, en tanto en dicha providencia, la Corte  precisó que el análisis de ese aspecto se «encuentra  constreñido al cumplimiento de una condición de orden  temporal. En caso de no haber transcurrido el plazo de un año  estipulado en el artículo 12 del Convenio, quien pretenda  invocarla, no cuenta con la posibilidad de hacerlo, y en  consecuencia, la autoridad competente no está llamada a  analizar la posible integración del menor a su nuevo entorno».  Aclarado lo anterior, procedió a analizar los reproches  esbozados en la alzada.  

2.1.  Frente al argumento del arraigo o integración de los menores  de edad en Colombia y con el grupo familiar de su progenitora en este  país, también puesto de presente en esta tutela, el  Tribunal consideró que no se cumplía el requisito  temporal previsto en el artículo 12 del Convenio de la Haya,  dado que desde la fecha de la retención ilegal (18 de  noviembre de 2021) y la de presentación de la solicitud ante  la autoridad judicial competente (18 de febrero de 2022), transcurrió  mucho menos del año previsto en esa norma.  

2.2.  En torno a la «inexistencia  de retención ilegal menos secuestro de los menores de edad»,  dado que la parte interesada insistió que «los  mismos llegaron a Colombia en compañía de sus dos  padres, y fue el señor ISRAEL FELIPE quien se alejó por  miedo a ser denunciado penalmente ante la conducta agresiva contra su  suegro, y la orden emitida por la Comisaria de Familia»,  luego de sintetizar lo relevante de las declaraciones de las  distintas personas que intervinieron [Isabel Benítez (vecina  de la familia de Daniela), Alejandro López (padre de Daniela),  Augusto Felipe Manzano Abril (cuñado de Daniela), Leidy Esther  Escobar Tejeiro (amiga de Daniela), Daniela López Magallán,  de la asistente social del juzgado y del propio Israel Felipe Orozco  Robles (padre de los niños)] y de los informes rendidos por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en concreto, el de  «valoración  psicológica de verificación de derechos»,  que contenía una «entrevista»  a los hijos de la pareja, y de las actas de una «visita  social»),  concluyó que tales defensas no se estructuraban9.  

2.2.1.  Del análisis conjunto de esas probanzas concluyó que  estaba acreditado «que  los menores (…)[,]  de  nacionalidad Panameña  (sic), ingresaron  a Colombia en compañía de sus padres  (…), el 22  de mayo de 2021, quienes de mutuo acuerdo decidieron pasar una  temporada en este país, habiendo llegado a la Vereda Perico  Negro de Puerto Tejada-Cauca, alojándose en la residencia de  los padres de la señora Daniela López Magallán,  e igualmente, planearon su regreso para el mes de julio de 2021, pero  con ocasión del conflicto que se suscitó entre Israel  Felipe  (…)  y Alejandro López Blades [padre  de Daniela],  el demandante abandonó la vivienda en la que se encontraba  junto a su familia, regresando a Panamá el 18 de noviembre de  2021».  Y  que fue Daniela López quien «decidió  que ella y los menores, no regresarían a Panamá (…)  [según formato de diligencia de persuasión a retorno  voluntario de fecha 15 de febrero de 2022, celebrada (…)  ante  el Centro Zonal Norte de la Regional Cauca del ICBF, ésta se  opone al retorno voluntario], razón por la que ISRAEL FELIPE  OROZCO promovió solicitud de restitución internacional  de los menores, ante la Autoridad Central Panameña, quien a su  vez, elevó la correspondiente solicitud ante la Autoridad  Central Colombiana – ICBF  (…)»10.  

2.2.2.  En segundo lugar, el Colegiado advirtió que, aun cuando se  probó, con el informe valoración  psicológica de verificación de derechos realizado el 15  de febrero de 2022, por una psicóloga del ICBF,  que la niña de «4  años y 10 meses»  no  quería regresar con su padre, estaba escolarizada, deseaba  vivir con sus abuelos, mamá, tíos y hermanos y que su  progenitor le «pega[ba]  con la correa, [le]  grita[ba]  y estaba peleando con mi abuelo Luis y le sacó sangre»,  lo cierto era que ello no truncaba la súplica restitutoria, ya  que «no  [contaba] con  la edad y madurez necesaria para fincar su oposición al  regreso al país»  requirente.  En ese sentido, el Tribunal destacó:  

«(…)  tales  asertos a juicio de esta Sala, no resultan suficientes por sí  solos para negar el regreso de la niña a Panamá, pues  si bien, los niños tienen la facilidad de adaptarse a los  cambios, y muy seguramente están felices junto a sus abuelos y  demás miembros de su familia extensa materna, aunada la  novedad del nuevo entorno, lo cierto, es que se está en  presencia de una niña de 4 años, que no ha alcanzado la  edad ni madurez necesaria para comprender el alcance de su decisión,  y por lo tanto, vana resulta la insistencia del apelante, cuando  aduce que ‘no  se valoró la negativa de la niña de regresar a Panamá’,  pues la infante movida por la inocencia, exterioriza su preferencia  por permanecer en Colombia junto a la familia de su madre, sin  comprender realmente que se encuentra en Colombia por ‘voluntad’  de su progenitora, quien se niega a regresarla a Panamá, lugar  en el que la menor A.O.L. nació y vivió durante varios  años, junto a su padre y demás miembros de su familia  paterna.  

En  este preciso punto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia  T-202 de 2018, refirió:  

(…)  la aplicación de la excepción contenida en el literal  b) del artículo 13 solo sería posible cuando la  manifestación de la voluntad del menor sea cualificada, es  decir, cuando no se observe limitada a la exteriorización de  la preferencia por vivir con uno u otro de los progenitores, sino al  reintegro al país de residencia habitual. Por tanto, no ha de  consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera  oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar  (…)».  

En  concreto, sobre las presuntas medidas que el padre usaba, según  dijo la niña («[me]  pega  con la correa, me grita»),  consideró que tal proceder no indicaba per  se que  ella estuviere en peligro, como lo contemplaba la normativa  aplicable, que exige que exista «un  grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro  físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo  coloque en una situación intolerable»,  dado que el padre podía ejercer una «actividad  correctiva»  frente a sus hijos, «distinto,  es el método que emplee para tal efecto, que lejos debe estar  del castigo físico a los NNA, y además, lo mismo podría  predicarse de la progenitora, quien en palabras de la menor, dice,  que cuando la castigan ‘me dan fuete con la rama’, método  que resulta igualmente reprochable, y exige de ambos padres reforzar  ‘las pautas de crianza, límites y castigos para los  menores de edad’, porque como acertadamente lo indica el  informe de valoración psicológico, del relato de la  niña se observa ‘que en ocasiones implementan métodos  correctivos no adecuados como el castigo físico, a lo que se  indica que estas pautas de crianza deben ser basadas en el amor y el  respeto, sin que haya maltrato físico y psicológico los  cuales cuando se ejercen dejan afectaciones de por vida’».  

Resaltó,  además, que no se podía establecer que existiera «un  grave riesgo para la menor (…)  o  un peligro físico o psíquico que pueda llegar a  afectarla al momento de su regreso a Panamá, por el contrario,  su padre (…),  según  el informe rendido por la Asistente Social del Juzgado el día  18 de abril de 2022, es ‘una persona con deseo de estabilidad  familiar’, que en la actualidad está acondicionando el  apartamento con la ayuda de su hermano  ‘para que se vea más bonito y sea más agradable  para los niños’, tiene un trabajo de transporte escolar  de niños en el que devenga 700 USD mensuales que le alcanzan  para cubrir sus gastos personales y los de sus hijos, por lo que  ‘tiene  la esperanza de que matrimonio vuelva a ser bueno, para darle  tranquilidad a A. y P.’, siendo bien acogida su esposa, quien  también tiene un tío que vive en Panamá desde  hace 12 años. Así, se concluye en el mencionado informe  que ‘el señor Israel es una persona con deseo de  estabilidad familiar, de demostrar amor a los diferentes integrantes  de su grupo familiar. Puede y desea garantizar la salud de sus hijos  menores.  En el aspecto laboral trabajará duro para continuar cubriendo  los gastos que se requieren día a día, pensando en el  mejor bienestar de los niños’»11  (Se subraya).  

2.2.3.  También destacó que, aunque la interpelada y aquí  tutelante insistió en «invocar  la existencia de amenazas verbales»  propiciadas por su esposo, otras probanzas, en particular lo  consignado en la «diligencia  de persuasión a retorno voluntario»  de 15 de febrero de 2022, indicaban que la señora Daniela  López «no  refirió ningún antecedente de violencia en Panamá»,  por el contrario, afirmó que su vida familiar allí  «transcurría  con normalidad»,  incluso  dijo que «‘mientras  nosotros estuvimos viviendo en Panamá, no teníamos  conflictos, únicamente los normales entre una pareja, él  se comportaba muy amable y todo, nosotros nos casamos el 28 de abril  de 2021  y pues todo fluía bien, pero él luego de me dijo que  desde que se había casado, todo había cambiado, que no  era lo mismo, entonces yo ignore ese comentario, por mis hijos, me  casé con él pensando formar una familia, la idea mía  era que la niña mía de 9 años de edad (…)  se fuera a vivir con nosotros a Panamá, teníamos  un apartamento y había espacio para vivir con los tres,  ella estaba ilusionada  (…) nunca  mis hijos se acostaron sin comer  (…)  a  Panamá sólo había ido mi prima y hermana Diana  Juvinao y Mercedes López, y pues ellas se vinieron con una  buena imagen de él»,  por lo que el Tribunal concluyó que el diario vivir en pareja  era tranquilo, al margen de los conflictos normales en una relación  «[en  palabras de la demandada]»,  lo cual ratificó Leidy Esther Escobar Tejeiro, residente en  Ciudad de Panamá, amiga de la entonces convocada y quien la  conocía hacía aproximadamente ocho años, pues  dijo que fue la niñera de su hija, «ratificando,  que durante el tiempo que la pareja Orozco Robles estuvo en Panamá  ‘no conoció de situaciones de maltrato de Israel, o su  familia, hacia Daniela, pues en  Panamá sólo le comentó ‘de peleas que  tiene toda pareja’»  (Se subraya).  

El  Tribunal enfatizó que fue la propia señora López  la que, en la diligencia adelantada por la asistente social del  Juzgado el 11 de abril de 2022, dijo que, ante las dificultades que  afrontaba la pareja en Panamá por la pandemia, fueron «‘la  suegra y su cuñado quienes ayudaban con el sustento familiar’,  y aduce igualmente, que en Panamá residía junto con su  esposo e hijos en una vivienda con tres habitaciones y con todos los  servicios ‘agua, energía e internet, que pagaban en  compañía con el tío paterno de los menores’,  e incluso, el propio ALEJANDRO LÓPEZ BLADES asegura ‘que  los niños en Panamá estaban bien’»12.  

Y,  en concreto, sobre la discusión que se presentó entre  el padre de los niños y el de la tutelante, el Tribunal  consideró:  

«Al  parecer, el traslado de la pareja hacia Colombia, concretamente, a la  residencia de la familia LÓPEZ MAGALLÁN [padres de  Daniela], conllevó un cambio en la dinámica familiar de  ISRAEL FELIPE y Daniela, que afectó su convivencia, no sólo  por la calidad de inmigrante de ISRAEL FELIPE, sino también  por el cambio o ‘choque’ cultural, aunada la falta de  recursos económicos para atender los gastos de los niños  [que pusieron de presente ambos padres en la diligencia de  interrogatorio de parte], e  incluso, la influencia de la familia extensa materna en las  relaciones de pareja, al punto, que el 7 de noviembre de 2021 [a  escasos días del retorno de la pareja a Panamá,  previsto para el 21 de noviembre del mismo año] se verificó  un altercado entre ISRAEL FELIPE y ALEJANDRO LÓPEZ [padre de  Daniela],  luego de que éste último le llamara la atención  a su yerno por dirigirse a su hija ‘con gritos’,  incidente en el que terminó golpeado ALEJANDRO LÓPEZ;  situación que dio lugar a una valoración médico  legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forense, practicada el 9 de noviembre de 2021, en la que se otorgó  una incapacidad médica al señor LÓPEZ por 10  días, y a su turno, en virtud de la querella presentada por  ALEJANDRO LÓPEZ contra ISRAEL FELIPE, la Comisaria de Familia  del municipio de Puerto Tejada emitió una medida definitiva de  protección el día 11 de noviembre de 2021, conminando  al señor ISRAEL FELIPE OROZCO ROBLES, para que se abstenga de  ejecutar actos de maltrato físico, verbal, o cualquier otra  conducta similar al hecho motivo de la queja que afecte al señor  ALEJANDRO LÓPEZ ‘y su grupo familiar’.  

Tal  desavenencia, fue precisamente el motivo por el que DANIELA LÓPEZ  se negó a regresar a Panamá junto con su esposo e  hijos, pues así lo expresó la demandada en la  diligencia de Persuasión a retorno voluntario realizada el 15  de febrero de 2022 ante la Defensora de Familia Regional Cauca,  cuando adujo: ‘…mi papá me crio, por ningún  motivo voy a permitir que le falten al respeto,…mi mamá  me pidió que le sacara la maleta, a él lo hospedaron al  frente de la casa, y luego él viajó solo el 18 de  noviembre de 2021, yo no quise viajar con él por esa  situación’ aserto que reitera en la Visita social  domiciliaria realizada por la Asistente social del Juzgado el 11 de  abril de 2022, en el que se puede leer: ‘Con relación al  motivo de no regresar fue el hecho de que hubo problemas entre Israel  y su padre, el señor Alejandro; negativa que respaldó  en su momento ALEJANDRO LÓPEZ, quien según consta en la  Resolución de medida de protección emitida el 11 de  noviembre de 2021, sin ambages manifestó: ‘no quiero que  ella se vaya nuevamente para Panamá’.  De ahí, que infortunadamente para la pareja, tal situación  llevó a la ruptura de la unidad familiar, pues ISRAEL FELIPE  se vio compelido a regresar solo a Panamá, ante la decisión  de su esposa de permanecer en Colombia con sus hijos»13.  

Así,  consideró que el motivo de la separación de la pareja  fueron los conflictos acaecidos en este país y en particular  el «incidente»  suscitado  el 7 de noviembre de 2021 entre Israel Felipe y el padre de Daniela  (Alejandro López), lo cual produjo el regreso ulterior de  Israel Felipe, en solitario, a Panamá.  

2.2.4.  De cara a lo aducido por la tutelante, sobre el actuar doloso de su  esposo al editar una fotografía del menor A.O.L para hacerlo  pasar como un vendedor de piñas, el Colegiado sostuvo que «tal  yerro fue reconocido por el demandante, y aunque su conducta  resulta[ba]  reprochable,  no  desvanec[ía]  la  buena fe que al tenor del artículo 83 de la Carta Política,  se presume de las actuaciones que los particulares adelantan ante las  autoridades públicas  (…)».  

2.3.  Sobre la capacidad del padre para sostener a sus hijos en Panamá,  indicó que, según las verificaciones adelantadas por el  juzgado a  quo,  el demandante se encontraba laborando como transportista de niños,  «devengando  un salario [de  700 dólares]  que resulta[ba]  suficiente para atender los gastos de los hijos»;  igualmente, dio por demostrado que el apartamento donde residía  lo estaba «acondicionando»  y que su localización era adecuada para el desarrollo social  de los niños, al estar en las inmediaciones de un parque. A  las anteriores conclusiones llegó tomando en consideración  el informe de la visita social llevada a cabo (por videollamada) el  18 de abril de los cursantes y lo narrado en el interrogatorio de  parte por él rendido; además, se refuerza al  constatarse, en las grabaciones de la audiencia adelantada por el  juzgado a  quo  el 20 de abril pasado (mins. 2:25:00 y ss.), que Israel Felipe le  hizo un recorrido general al inmueble donde sostuvo que iba a residir  con sus hijos, apenas éstos retornaran a Panamá.  

2.4.  Precisó, luego, que en este tipo de procesos «no  se trata[ba]  de  establecer cuál de los padres e[ra]  el  más apto para ejercer la custodia, cuidado y tenencia de los  menores, ni cuál de ellos tiene mejores ingresos para  satisfacer sus necesidades básicas»,  como tampoco para «solucionar  conflictos interpersonales entre la pareja»,  sino, por el contrario, de restablecer el «statu  quo de los NNA»;  de allí que adentrarse en «discusiones  sobre la situación económica de Israel Felipe, y las  condiciones de la vivienda o su habitabilidad, entre otros aspectos,  resulta[ba]  innecesario atendiendo al objeto mismo del presente asunto, y  menos aún, cuando quedó ampliamente demostrado que la  familia extensa paterna siempre ha estado atenta a brindar su apoyo  económico a los menores, al punto que a[ú]n  estando en Colombia, reciben el apoyo económico de los mismos  [como lo expresó Daniela en la diligencia de interrogatorio de  parte]»  (Se  subraya).  De otra parte, puntualizó que el «interés  superior del niño consist[ía]  en  ser devuelto a su centro de vida sin dilaciones».  

2.5.  De todo lo anterior concluyó que «los  menores  (…) nacieron  en Panamá, lugar en el que vivían junto a la familia  extensa de su padre, quien prove[ía]  la  satisfacción de las necesidades de los mismos, con su propio  esfuerzo y con la colaboración de su madre y hermanos, sin que  exist[iera]  ningún  antecedente de agresión física o verbal, o cualquier  otra conducta constitutiva de maltrato contra sus menores hijos y su  esposa  (…), pues  ninguna prueba allegó la demandada en tal sentido, esto es,  dando cuenta de la existencia de actos de violencia intrafamiliar  acaecidos en Panamá, o en Colombia, pues recuérdese,  que la agresión denunciada el 7 de noviembre de 2021  (…) se  verificó sobre Alejandro López. De ahí, que como  se explicó con anterioridad, la vida de la familia Orozco  López transcurría con normalidad en Panamá, y  fue en Colombia donde se verificaron algunas desavenencias que  alteraron la paz y armonía familiar, sin que ello sea  suficiente para estructurar la existencia de un riesgo o peligro  físico o psíquico para los menores al tenor del literal  b) artículo 13 de la Convención de la Haya, y aunque  los deponentes dan cuenta de la existencia de tensiones a nivel  familiar, e incluso, de conductas agresivas por parte de Israel  Felipe contra los diversos integrantes de la familia López  Magallán, tales situaciones se verificaron por la dinámica  misma en que  [se] desarrolló  la convivencia de la pareja  (…), tornándose  tenso y agresivo el ambiente familiar, sin que en todo caso, tales  situaciones sean suficientes para negar el retorno de los menores a  Panamá, país de origen de los mismos, y en tal virtud,  acogiendo los razonamientos efectuados por la funcionaria de primer  grado, se procederá a confirmar la sentencia apelada».  

3.  Así,  con base en las actuaciones procesales surtidas y las pruebas  practicadas, no luce irracional que se haya dispuesto la restitución  internacional de los menores de edad a  su país de origen, tras hallar acreditados los requisitos  contemplados en el Convenio de la Haya de 1980, dado que la retención  por parte de su progenitora fue ilícita y que se descartó  la existencia  «grave  riesgo [o]  peligro físico»;  de manera que no merece reproche la determinación objeto de  control constitucional, pues  se evidencia que el Colegiado sí estudio y se pronunció,  motivadamente, sobre los alegatos de la actora y que las censuras  expuestas por la tutelante en esta sede no abren paso al amparo  invocado, como se entrará a analizar.  

3.1.  En  efecto, se observa que el Tribunal accionado analizó de forma  detallada los argumentos planteados por la entonces recurrente y  ahora tutelante, en cuanto a que, aunque los hijos estaban en buenas  condiciones y contentos de permanecer en este país, lo cierto  era que el presupuesto del arraigo no podía ser analizado en  el juicio surtido, toda vez que la solicitud se radicó dentro  del año siguiente a la fecha en que se impidió que los  menores retornaran a Panamá, lo cual está acorde con lo  previsto en el artículo 12 del Convenio de la Haya de 1980 y  lo referido por la Corte Constitucional en la sentencia T-202 de  2018.  

3.2.  Sobre las declaraciones de la niña, la Corporación  valoró lo referido por el Tribunal Constitucional en dicha  sentencia, a cuyas directrices se sujetó para establecer que  aquella, por su edad (4 años para ese entonces), no contaba  con la «madurez  necesaria para comprender el alcance de su decisión».  A  este respecto, la Sala enfatiza, siguiendo la postura del Tribunal  Constitucional (T-202 de 2018), que conforme lo exige el marco  convencional, la ponderación de la opinión del niño  no pasa por la indagación de su voluntad de residir o convivir  con uno u otro de sus padres, pues la posibilidad del artículo  13 literal b) del Convenio sólo se abre paso ante una voluntad  cualificada, no enfilada a la tenencia o a las visitas, sino al  reintegro al país de residencia habitual, por lo que no ha de  consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una auténtica  oposición, comprendida ésta como un rechazo vehemente y  fundado a regresar, la cual puede verificarse únicamente  cuando se tiene una edad suficiente para tener un concepto claro al  respecto.  

Nada  de esto se constató en el sub  examine.  Se itera, la niña solo tiene 5 años. Esto es, de sus  declaraciones no se puede deducir el grave riesgo exigido para poder  negar la restitución al país donde tenía la  residencia habitual, máxime que, según varios elementos  de juicio allegados e incluso la declaración de la misma  madre, se puede concluir que la relación que el padre tenía  con sus hijos en Panamá era normal y que allí los niños  estaban en buenas condiciones, sin perjuicio de los temores que pueda  generar el traslado, para lo cual el ICBF viene brindando el  acompañamiento respectivo.  

3.3.  El Tribunal también se refirió a las condiciones del  padre para recibir a sus hijos, quien sostuvo que tenía cómo  mantenerlos. En videollamada mostró a la psicóloga su  residencia y afirmó que trabajaba como transportista de niños.  Además, destacó que la propia tutelante dijo, ante el  Juzgado y, en particular, en la visita social adelantada el 11 de  abril de 2022, que en Panamá residían en un apartamento  (arrendado, donde pagaban 80 dólares) que constaba de una sala  comedor, un pasillo, una cocina, un baño con ducha, tres  habitaciones, servicios de agua, energía e internet y que no  se reportaron situaciones de riesgo cuando ellos vivían en  Panamá.  

Sobre  esto conviene precisar que el interés superior del niño  en el marco del Convenio tiene un contenido puntual, esto es, el  derecho a no ser sustraído o retenido ilícitamente del  país donde tenían su residencia habitual y, por tanto,  quedan excluidas las interpretaciones de aquél postulado que,  en nombre de ese interés, tiendan a sustraer al menor de dicha  jurisdicción. De allí que las condiciones económicas  o laborales del padre, aún en el evento de ser precarias -que  no es el caso, según lo probado-, no son, como lo indicaron  los falladores accionados, en línea de principio, susceptibles  de ser invocadas como riesgo, con las necesarias notas de grave e  intolerable en que la Convención lo requiere (cfr. art. 13  literal b).  

Ahora,  como se indicó, la causal de no restitución a que hace  alusión el literal b) del artículo 13 del Convenio es  de interpretación restrictiva y estricta. En una palabra, debe  acreditarse de manera contundente alguna de las situaciones que allí  se enuncian, para que el juez quede autorizado a desestimar la  solicitud de restitución. En el caso de autos, iterase, que ni  el juzgador de primer nivel ni el Tribunal hallaron esa prueba  fidedigna, deducción a la cual llegaron luego de sopesar y  ponderar los medios de convicción allegados y practicados en  el plenario, incluso de los propios dichos de la progenitora y de  familiares que no conocían los conflictos que, según  indica la tutelante, se presentaron en Panamá, de los cuales  tampoco hay registro de denuncia ante las autoridades competentes.  

3.5.  Acerca de que no se evaluó que sus hijos también eran  colombianos, es preciso señalar que esa circunstancia no era  relevante para la definición del asunto, en tanto el eje sobre  el cual se cimenta la restitución de menores en el marco de la  Convención de 1980 gira en torno a cuál es la  residencia habitual o centro de vida de los menores de edad, para, a  partir de allí, tutelar su interés superior a no ser  sustraído o retenido ilícitamente fuera de ella (cfr.  art. 3 lit. a).  

3.6.  La gestora, de otra parte, alega que Israel Felipe fue deportado del  país con ocasión de las agresiones propiciadas a su  suegro Alejandro, lo cual era indicativo de su actuar violento.  Frente a ello, hay que decir que la prueba rendida por Migración  Colombia el 8 de abril de 2022, en lo pertinente se limitó a  indicar que aquél contaba con una «deportación  vigente»  y  que se le «expidió  un salvoconducto por 30 días para que saliera del país»,  nada más; por tanto, esa probanza carece de la fuerza  demostrativa que la actora le pretende atribuir, máxime que  varios elementos de juicio aportados indican que él decidió  regresar a su país y que la tutelante no quiso volver ni  permitir que sus hijos regresaran, por el conflicto familiar ocurrido  entre él y su padre mientras estaban en Colombia.  

3.7. La accionante  refiere, asimismo, que la Comisaría de Familia de Puerto  Tejada le otorgó la custodia de los menores de edad14  y que ese aspecto no se tuvo en cuenta, no obstante, se observa que  el Tribunal negó la incorporación de dicha probanza, en  auto de 16 de mayo de 2022, por cuanto, pese a ser anterior, no fue  allegada con la contestación de la demanda15  y no se acreditaron los requisitos para su admisión en segunda  instancia, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del  artículo 327 del Código General del Proceso, decisión  que no fue recurrida por la parte interesada; lo anterior, acorde con  lo previsto en el artículo 164 del Código General del  Proceso, norma ésta que establece que «[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso  (…)».  

Adicionalmente, es  preciso indicar que el artículo 16 del Convenio de la Haya  contempla que las autoridades judiciales o administrativas del Estado  contratante donde haya sido trasladado o retenido ilícitamente  el menor de edad no cuentan con la capacidad de decidir sore la  cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se  hubiere establecido que no se reúnen las condiciones del  Convenio para la restitución del niño, niña o  adolescente o hasta que haya transcurrido un lapso temporal razonable  sin que se hubiere presentado la reclamación respectiva; y el  artículo 17 del mismo instrumento preceptúa que la sola  circunstancia de que se hubiese dictado una decisión  relacionada con la custodia del menor o que esa decisión pueda  ser reconocida en el Estado requerido no podrá, per  se,  justificar la negativa para restituir a un niño, niña o  adolescente.  

3.8. De lo dicho  se concluye que, en el caso, se acreditaron la totalidad de los  presupuestos necesarios para ordenar la restitución de los dos  niños involucrados en las diligencias, esto es, que eran  menores de 16 años, que su residencia habitual estaba en  Panamá y que, además, no volvieron a ese país  por decisión unilateral de su progenitora.  

4.  De lo transcrito, esta Corte -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción carece de toda vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario de segundo nivel atacado, para  esta Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable; ello pues, fue proferida por el juzgador  natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y  normativo del tema y de una valoración razonable  de  los medios de convicción incorporados al plenario y  practicados con ocasión de él.  

En ese orden, debe  destacarse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de juez de instancia, para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados y  tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente16  que el juez de la acción de tutela, en principio, no se ocupa  de la valoración y apreciación de las probanzas, pues,  se insiste, ello atañe al operador judicial natural -dotado de  autonomía e independencia-. A su vez, jurisprudencialmente se  ha establecido que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia17.  

4.1. Ahora bien,  es pertinente mencionar que, aunque esta Sala en algunas  oportunidades ha considerado que la restitución internacional  no procede cuando se han evidenciado conflictos entre la pareja, los  supuestos entonces analizados eran diferentes de los planteados en  esta oportunidad.  

En efecto, en el  fallo CSJ STC4970-2020, se estimó razonable la decisión  de negar la restitución pretendida, porque: la madre sí  había puesto en conocimiento de las autoridades la situación  de violencia familiar (amenazas y agresiones físicas) en el  país de origen (Brasil), al punto que los jueces de ese Estado  le otorgaron una medida de protección, cosa que también  hizo cuando regresó a Colombia;  las declaraciones de los  terceros indicaban que ya en la nación contigua esa violencia  existía; y, el 20 de agosto del 2019, el Consulado de Brasil  informó al de Colombia que ella había salido del país  por el riesgo de violencia al que allí estaba expuesta.  

Fue con base en  esa plataforma fáctica que esta Sala de Casación, en  determinación mayoritaria18,  dedujo que la decisión adoptada por los jueces nacionales de  negar la restitución debía mantenerse, pues los  conflictos acreditados que de tiempo atrás venía  afrontando la familia y por los que la madre decidió abandonar  el país de residencia habitual en compañía de  sus hijos implicaban un riesgo para los menores de edad.  

De otro lado, en  la providencia CSJ STC9045-2021, esta Corporación revocó  la decisión del Tribunal, que había dispuesto la  restitución internacional de dos menores de edad, por  considerar que la conflictiva relación de los padres y la  violencia que el progenitor ejercía sobre la madre estaban  plenamente acreditadas, toda vez que previamente las autoridades de  Londres habían prohibido a aquél acercarse y ordenado  que las visitas con sus hijos fueran vigiladas, habiendo sido los  niños, por esa causa, objeto de intervención por  profesionales de trabajo social, de manera que los hechos anteriores  sí tenían la entidad suficiente para poner en grave  riesgo la vida, la integridad y el desarrollo de los infantes, sumado  a que la mamá ejercía la custodia material de los niños  estando en Londres, por las circunstancias descritas y porque los  padres estaban separados.  

Las situaciones  analizadas en esos casos, como se advierte, difieren de las  evidenciadas en el asunto que en esta oportunidad estudia la Sala,  pues el Tribunal accionado soportó su decisión en que  no había prueba de situaciones de violencia, maltrato o  conflicto entre la pareja mientras vivieron en Panamá, por el  contrario la madre y algunas declaraciones evidenciaban una buena  relación de familia y condiciones normales de vida entre  ellos, sumado a que no había denuncia alguna ante autoridad  competente, el conflicto familiar se suscitó concretamente con  el suegro del progenitor de los niños y las distintas  manifestaciones de la señora Daniela corroboraban las  conclusiones a las que arribó el Colegiado accionado, lejos de  ser prueba suficiente del conflicto entre ellos. Así las  cosas, como quiera que el riesgo aludido y los actos de violencia o  maltrato entre la pareja no se acreditaron, la protección  invocada no es procedente.  

5. Por otra parte,  de las argumentaciones de la tutelante, se vislumbra que los ataques  no están propiamente dirigidos contra los presupuestos para  ordenar la restitución internacional de los menores de edad,  sino sobre la idoneidad y capacidad requerida para el cuidado y  custodia personal de los niños en cabeza de su padre, cuestión  que no puede definirse a través del procedimiento que se  promovió por parte del ICBF y tramitado ante los juzgadores  accionados, pues, para el efecto, lo pertinente es acudir ante el  juez natural competente, «quien  deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos en este  mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse aquí,  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través  de los cuales se puede buscar la protección de tales  prerrogativas dentro de la causa, pues aquellos ‘no pueden  sanearse con la subsidiaria acción de tutela’  (STC3579-2020)»  (CSJ  STC6196-2022).  

En  ese sentido, vale la pena resaltar que no desconoce la Sala que a los  niños, niñas y adolescentes se les debe garantizar el  derecho a crecer en el seno de una familia y a no ser separados de  ella, de manera que puedan, salvo  si ello es contrario a sus intereses superiores,  mantener relaciones y contacto directo con ambos padres en forma  regular, así como con sus abuelos, tíos y demás  integrantes de las familias de sus progenitores, superlativa  fundamental que no podrá desconocerse por razón de la  restitución a su país de origen.  

Por  tanto, la orden judicial emitida por las autoridades accionadas no  conlleva que la madre pierda la custodia definitiva de sus hijos ni  que ellos deben ser privados del relacionamiento con ella, que es, en  principio, una de las personas que mayor afecto y atención le  puede brindar. Lo anterior, refulge claramente de lo establecido en  el propio Convenio de la Haya, pues este contempla, en forma expresa  (art. 19), que «[u]na  decisión acerca del regreso del niño dada en el marco  del Convenio no afectará el derecho de guarda en cuanto al  fondo».  

Empero,  para discutir lo relativo a la custodia y a las responsabilidades de  los padres sobre su cuidado y capacidad económica, entre otros  aspectos relacionados con su desarrollo y bienestar, la madre debe  acudir a los instrumentos legales ante las autoridades competentes,  para que, surtido el procedimiento respectivo, se profiera una  decisión definitiva en torno al tema.  

6. En una palabra,  se negará el auxilio implorado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Los niños nacieron el 20 de abril de 2017 y el 14 de enero de          2020, según certificados de los registros civiles de          nacimiento del 29 de noviembre de 2021.  

3          Adicionalmente,          aseveró que las autoridades judiciales no apreciaron la          prueba pericial, que daba cuenta del «temor          o miedo de mi hija y su negativa para volver a Panamá, que          hoy a sus 5 años fue expresado por la misma perito del          juzgado, lo que nos lleva a concluir, que la violencia que ejerció          Israel Felipe contra mi familia contra mí y mis hijos, marcó          gravemente la psiquis de mi hija, al punto de no querer ver ni          hablar con el padre»          y tampoco se acreditó en el proceso, con la experticia          practicada en la casa donde vivía con sus padres e hijos en          Colombia, que la profesional indicó que «mis          hijos tienen bienestar en todo sentido».  

4          Frente          a las supuestas agresiones del padre, afirmó que «en          ningún momento la madre acudió ante las autoridades          competentes»          en Panamá ni en Colombia a denunciar ello, por el contrario,          ante el ICBF declaró que no tenían conflictos antes de          venir a este país. A su vez, precisó que lo relativo a          la nacionalidad de los niños era irrelevante, de cara a la          definición del caso, no solo porque el registro en Colombia          se efectuó con posterioridad (29 de noviembre de 2021), sino          por cuanto lo trascendente era que los «menores          [eran]          Panameños          (sic) de          nacimiento, país donde          ha[bían] permanecido          desde ese entonces».  

5          En memoriales remitidos el 28 de junio y el 11 de julio de 2022.  

6          Valoración del 5 de junio de 2022, suscrita por una          trabajadora social de la entidad, anexa al informe de respuesta a la          acción constitucional.  

7          Según informe de atención adjunto al informe de          respuesta a la acción constitucional del 3 de mayo de 2022,          suscrito por una psicóloga de la entidad.  

8          CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y en          STC7230-2022.  

9          En          ese sentido, Israel          Felipe Orozco Robles aceptó que viajaron a Colombia el 22 de          mayo de 2021, con el fin de asistir a la boda de la hermana de su          esposa y          «hacer el proceso» de          «Diana Marcela Gómez López»,          su hijastra y descendiente de Daniela, a quien buscaban trasladar a          Panamá, así como que: desde febrero de este año          trabajaba en transporte de niños, devengando un salario de          700 dólares mensuales y vivía en ese país en un          apartamento; en Colombia se hospedaron en la casa de los padres de          Daniela; el período por el cual se iban a quedar era de          aproximadamente tres meses; en Colombia no tenían          buena situación económica y carecían de          ingresos;          regresó solo a su país de origen, el 18 de noviembre          de 2021, dado que Daniela no «quiso»          retornar con él, ni le «dejó          viajar con [sus]          hijos tampoco»;          enviaba una suma mensual de 50 dólares para la manutención          de los menores de edad; en este país laboró, pero por          ser ilegal se terminaban los trabajos; se fue «deportado»          de          Colombia y que la razón de su retorno a la vecina nación,          donde vivían, fue por la situación económica; y          que          su pareja fraguó en contra de él un engaño,          para impedir la vuelta de los menores de edad a Panamá.                     

          

Daniela          López Magallán refirió que el 22 de mayo de          2021 viajó a Colombia con su esposo y sus dos hijos de común          acuerdo; la finalidad del desplazamiento fue la de asistir a las          nupcias de su hermana, como también, buscar trabajo, dada la          difícil situación económica que atravesaban en          Panamá, «‘mientras          que se normalizaba todo en Panamá para poder regresar’»;          los          tiquetes de retorno los compraron para el 18 de julio de 2021; en          Panamá su pareja tenía buena relación con sus          hijos, pero cuando había alguna situación con ella          «‘tendía          a desquitarse con ellos’»;          él regresó solo a Panamá el 18 de noviembre          siguiente, por las amenazas constantes que le hizo a solas y en          presencia de otras personas, por la agresión a su padre y          porque él le afirmó que ya no le interesaba estar con          ella; por el comportamiento violento de su cónyuge lo          denunció ante la Comisaría de Familia de Puerto          Tejada, que le dio a la progenitora la custodia de los niños;          forzadamente aquél enviaba algún dinero para la          manutención de sus hijos; los niños estaban en          excelentes condiciones en Puerto Tejada; ni ella ni los infantes han          vuelto a Panamá por el «miedo»          que siente hacia él y su familia y dado que allá ella          no tenía familiares; él la maltrató físicamente          estando ella embarazada; en Panamá no denunció a su          esposo, porque «estaba          sola»;          la          residencia habitual de los niños estaba en Panamá;          Israel Felipe era un peligro para sus hijos, ya que era una «persona          inestable emocionalmente»;          el ingreso a Colombia desde Panamá era «temporal»;          él,          durante un buen tiempo antes de viajar a este país, no          laboró; y que el día en que Israel Felipe atacó          a su padre Alejandro también iba a lesionarla a ella, por          cuanto, antes de precipitarse sobre aquél, expresó que          «a          vos también te voy a pegar».          

          

Isabel          Benítez narró que conocía a Daniela hacía          muchos años, pues era vecina suya; afirmó que          la familia Orozco-López viajó a Colombia con motivo de          la boda de la hermana de Daniela; sobre la relación de Israel          con los niños dijo que «‘los          veía tranquilos’»          y que con su esposa «veía          que ‘se llevaban aparentemente bien’»,          pero que él «‘de          pronto’»          se          enfadaba de una «manera          fuerte»,          según ella escuchaba por las paredes; que Israel Felipe le          gritaba y le «hablaba          duro»          a la niña; que fue testigo de la «pelea»          entre él y su suegro, también presenciada por los          niños; y que él regresó sólo a Panamá,          dado el miedo que le generaba a Daniela, por su comportamiento,          según ella le comentaba.          

          

Alejandro          López Blades dijo que su hija Daniela y sus nietos no          viajaron a Panamá dado el incidente sucedido entre él          y su yerno el 7 de noviembre de 2021, lo          cual, sostuvo, era indicativo de lo que iba a sucederle a su hija si          regresaba al país vecino. Relató, asimismo, que aquél          era una persona agresiva con los niños y que le pegó          «durísimo»          a la pequeña, a veces con una «correa»          y que también a su hija «‘trataba          como de tratarla mal’»,          a quien incluso amenazó «‘cuando          fuera a Panamá allá se la iba a cobrar’»,          hechos que lo motivaron a sugerirle a ella que no regresara a Panamá          porque aquí «no          le faltaba nada»;          y relató que la relación de ambos padres era buena          antes de llegar a Colombia, cuando él «cambió»          y          que sabía «que          los niños en Panamá ‘estaban          bien’».          Similar          declaración rindió Luis Eduardo Cuero Mancilla, quien          también precisó que la pareja vino por un tiempo a          Colombia, para luego regresar a Panamá, aunque no sabía          la fecha de retorno y que no le constaba si en Panamá la          familia tenía conflictos.          

          

Leidy          Esther Escobar Tejeiro refirió que conocía a Daniela          hacía aproximadamente ocho años y a su esposo unos          cuatro, porque aquella fue «niñera»          de          su hija; dijo que la familia viajó a Colombia, a un evento          social, y también por cuanto «no          estaban muy bien en Panamá»,          por asuntos laborales propiciados por la «pandemia»;          que Daniela le comentó que regresarían a Panamá          en «julio»,          sin embargo, no volvieron en esa fecha porque a Israel Felipe          «le salió un trabajo» y,          en razón de ello, se iban a quedar unos meses más;          dijo          que Daniela le comentaba de «peleas»          que          tenían en Panamá, normales en una pareja, pero ya lo          que ella le contó que pasó en Colombia          «era como diferente de lo que yo conocí acá de          ellos»;          que la información relatada era por lo que Daniela le decía          y que nunca supo que en Panamá se hubiera presentado alguna          queja ante ninguna entidad estatal.  

10          La solicitud de la autoridad central de Panamá (Ministerio de          Relaciones Exteriores) es de 27 de diciembre de 2021 y obra en los          folios 8 a 9 del expediente. La petición de restitución          que ante esa autoridad elevó el padre de los menores se          encuentra en los folios 17 a 18 ibidem.  

11          Folios 147 a 151 del expediente.  

12          Esto lo ratificó, en el marco de esa diligencia, la asistente          social del juzgado convocado.  

13          Véase el acta de la «diligencia          de persuasión»          visible a folios 39 a 40 del expediente; como también la de          la visita social domiciliaria realizada el 11 de abril de los          cursantes, obrante a folios 119 a 122.  

14          Corresponde a un acta de entrega de los niños a la          accionante, firmada por ella y la Comisaria, en la que se indica que          la madre recibe a los menores para custodia y cuidado personal el 27          de diciembre de 2021. En el segundo folio, el documento indica que          se aprueba el anterior acuerdo al que han llegado las partes (el          documento solo contiene 2 folios).  

15          Enviada el 23 de marzo de 2022.  

16          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

17          CSJ          STC7065-2019, reiterada en STC8884-2020 y          STC 2462-2021.  

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