STC11454 2022

AGOSTO

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STC11454-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11454-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02790-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Euclides Enrique  Coronado Aragón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital,  «acceso  a la justicia»,  «vida»  y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por el estrado judicial acusado al emitir  fallo en la acción de tutela que aquí se cuestiona.  

Solicitó,  entonces, «sean  suspendidos los efectos de la sentencia referida y se ordene a la  Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, se abstenga  de expedir documento alguno que haga referencia [a] la misma».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        La  acción de este mismo linaje que Carlos Enrique Insignares  Barrios instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga (cuestionando  el proceso de pertenencia promovido por el aquí accionante  contra Flor María Moreu de Coronado),  tras haber sido admitida el 10 de junio de 2022 por el Tribunal  convocado, culminó, sin fallo, con auto del día 17  siguiente, mediante el cual se aceptó el desistimiento  propuesto por su promotor.  

2.2.        En  esta oportunidad, en concreto, el aquí accionante afirmó  criticar el fallo de tutela dictado en ese asunto el 14 de junio  último, comoquiera que la magistrada ponente estaba impedida  para emitirlo porque había participado en el juicio ordinario  allí recriminado.  

3.        La  Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga historió  las actuaciones surtidas en el juicio de pertenencia que tuvo a cargo  e indicó abstenerse «de  realizar pronunciamiento alguno [frente a la solicitud de amparo],  como quiera que los señalamientos allí expuestos están  relacionados con la actuación adelantada por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranq[u]illa Atl[á]ntico –  Sala Civil Famil[i]a».  

2.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal convocado tras aludir que el trámite  fustigado culminó con auto de 17 de junio de 2022 -no  con fallo de tutela-,  mediante el cual aceptó el desistimiento propuesto por el allí  accionante, precisó que esa misma colegiatura conoció  del aludido proceso de pertenencia, la ponente «no  se declaró impedida, porque de acuerdo con los hechos en que  se fundamentó la solicitud de amparo, la queja era porque el  juzgado de primer grado no había librado los oficios dirigidos  a darle cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, que es un  trámite que corresponde a dicho juzgador, no a la Sala a [su]  cargo…, además, …desconocía… el  deceso de… Flor María Moreu de Coronado, y por ende, se  solicitó al abogado que manifestó actuar en su  representación, que aportara el poder que lo autorizaba para  actuar en representación de dicha señora, en la  presentación de la demanda de tutela; sin embargo, el togado  desistió de la acción constitucional y aceptado el  desistimiento culminó la actuación; de manera que  ninguna irregularidad se advierte en el trámite impartido a la  acción de tutela, y menos aún interés alguno…  en dicho proceso, con el que no [tiene] relación diferente a  haber conocido de la apelación de la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, es patente que la solicitud de protección  de que se trata está llamada al fracaso, comoquiera que de  los documentos obrantes en el expediente se desprende que el supuesto  de hecho aducido por el quejoso dista de la realidad, si en cuenta se  tiene que la acción de tutela que cuestiona culminó con  auto de 17 de junio de 2022, en el cual se aceptó el  desistimiento propuesto por el allí accionante, no con  sentencia del día 14 de los mismo mes y año, como  erradamente lo planteó.  

Luego,  el fallo de tutela que el censor adujo atacar, es inexistente, razón  por la que pierde motivo la salvaguarda propuesta, pues no tendría  objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.  

En  un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que el  tutelante se quejaba de una actuación judicial inexistente en  el trámite cuestionado, la Sala indicó que:  

En  consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la  queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal  razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto  impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.  

Al  respecto se ha reiterado que:  

3.        Lo  sucintamente dicho impone despachar adversamente la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente  el amparo deprecado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en caso de no  impugnarse este veredicto, en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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