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STC11453-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11453-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01301-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Ingenio Pichichí S.A. frente a la sentencia del pasado 14 de julio, emitida por la homóloga de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por aquella empresa contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Buga, así como Olmedo Silva Méndez y la Procuraduría Delegada.
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad» y «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2014-00417».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga se surtió, bajo el consecutivo descrito a espacio, demanda de Olmedo Silva Méndez contra la empresa titular del pedimento de resguardo, dirigida a la declaración de existencia de «contrato laboral realidad indefinido» entre ellos y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de saldar, más «indemnización por despido injusto» y «lo que resultare probado».
2. De la contienda provino fallo adverso el 11 de abril de 2018.
3. Esa resolución fue confirmada por el respectivo Tribunal Superior (Sala Laboral), en vía de apelación del allí reclamante, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019.
4. Veredicto este que a su turno lo casó la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL1210-2022, 28 mar., rad. 88214, por recurso del mismo extremo litigante para, por ende, acceder a las pretensiones1 y desechar las exceptivas.
5. La tutelante criticó que el juez extraordinario, al quebrar el fallo de alzada, estimara impróspera su defensa meritoria de «compensación», pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto lo dicho por la misma Sala en el «precedente» SL955-2021; determinación esta en la que sí hubo de tener éxito tal excepción, al resolverse otro pleito de «similares» contornos.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida dijo que el proveído disentido no desprende vulneración alguna.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que lo fallado por el juez casacional accionado no se percibe descabellado ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante ayudada de su mandatario, con persistencia en los reproches y en discrepancia de lo zanjado por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Se conduce a indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL1210-2022, 28 mar., rad. 88214, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por casar el de segunda instancia y, por consiguiente, conferir parcialmente las reclamaciones blandidas por Olmedo Silva Méndez en contra de la ahora quejosa, al interior del litigio laboral n.° «2014-00417».
Nótese que, en lo medular, allí se acotó:
(…)Para resolver la alzada del demandante[, actuando la Corte en sede de segunda instancia], con la cual pretendía hacer valer la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada, bastan las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas al resolver el recurso extraordinario de casación, advirtiendo:
…Que para analizar las condenas, se tendrá por demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el demandante e Ingenio Pichich[í] S. A. en el que actúo como intermediaria la Cooperativa Nuevo Horizonte CTA, del 2 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, debido a que ese fue el tiempo en el que se acreditó el vínculo comercial entre la última y la primera y entre aqu[e]l y la cooperativa.
(…)
…Que se negará la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva, pago, compensación y buena fe, en razón a que tenían como propósito desquiciar la condición de empleador de la demandada y la utilización de la CTA de forma fraudulenta; así como también, por cuanto, no existen acreencias en favor de la empleadora que conlleven a tener al trabajador como su deudor y, por ende, exija extinguir las obligaciones a través de la compensación… (Se resaltó).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la compañía inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso (en sede de instancia) declarar impróspera su exceptiva de «compensación», luego de concluir, en síntesis, que dicha defensa de fondo, a diferencia del caso estudiado en la SL955-2021, no se probó ni tuvo constatación. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin antes anotar, de cara al atribuido soslayo de «precedente» (dispar del litigio acá analizado), que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Menos la de «indemnización por despido injusto» y el pago de algunas prestaciones.