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STC10725-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10725-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02673-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Juan Pablo Barrientos Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Secretaria General de la misma Corporación.
ANTECEDENTES
1. El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a la autoridad querellada responder «positivamente el derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2022».
En sustento adujo que el 28 de marzo de 2022 solicitó a la Magistratura enjuiciada la «lista de magistrados asistentes a salas plenas, salas de revisión, salas de decisión, juicios, audiencias, reuniones, conferencias o cualquier otra actividad que haya obligado a los magistrados de esta sala a asistir. Discriminar cada día con fecha, actividad, hora de inicio y hora final. En pocas palabras, la agenda de actividades de cada magistrado de la Sala Civil-Familia entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009» y, esta, el 7 de abril lo requirió para que complementara el pedimento, pero como dicho exhorto «llegó a la bandeja de SPAM de mi correo electrónico», no subsanó oportunamente; sin embargo, «lo que el Tribunal pregunta en su solicitud es repetitivo en el sentido en que ya había sido resuelto en el derecho de petición», pues allí precisó que requería dicha información para el ejercicio de su quehacer periodístico.
Aseveró que el 11 de mayo reiteró la rogativa «desconociendo que la solicitud del 7 de abril llegó a mi bandeja de SPAM», y el 17 de mayo recibió oficio del Tribunal de Barranquilla en el que le comunicó que «no habiéndose cumplido con la carga que le asistía como peticionario de subsanar su petición, esta Sala en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el inciso 3° y 4° del artículo 17 de la referida Ley entiende desistida su petición».
Arguyó que si bien no atendió el «requerimiento de complementación» no puede entenderse por desistida su «solicitud», ya que su omisión está fundamentada en que «no recibió el correo a mi bandeja de entrada sino al SPAM y el derecho de petición sigue sin ser respondido (…)».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que «atendió oportunamente la solicitud del peticionario, solicitándole dentro del término legal, la complementación ordenada en Sala Plena efectuada el día 5 de abril del hogaño, mediante oficio No. 014-2022 que le fue enviado al correo electrónico en el que había manifestado que recibía notificaciones, de lo cual se anexa constancia de acuse de recibo. Posteriormente al requerir una respuesta, mediante oficio No.019-2022 que le fue enviado al mismo correo en mayo17 de 2022, se le informó que la petición se había considerado desistida, por no haberla complementado dentro del término que le fue otorgado (…). Ahora bien, aduce éste en la solicitud de amparo, que no advirtió la llegada del oficio No.014- 2022 a su correo electrónico, porque llego a la bandeja de Spam; circunstancia que, de ser cierta, escapa al ámbito de competencia y control de la presidencia de esta Sala (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, porque el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de contestar el «derecho de petición» de Juan Pablo Barrientos Hoyos, le exigió que «dentro del término máximo de un (1) mes, se sirva complementar su solicitud, en el sentido de indicar el objeto de su petición y las razones en las que fundamenta la misma; dado que, al efectuar una revisión de su solicitud, se advierte que carece de tales requisitos» (oficio n.º 14, 8 abr. 2022), conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley 1755 de 2015 y, éste no cumplió con esa carga, razón por la que, la «entendió desistida» (16 may.), y así se lo comunicó.
Ahora, si bien el gestor se excusa en que no conoció tempestivamente el citado «requerimiento», porque el correo electrónico no llegó a la «bandeja de entrada sino al SPAM», lo cierto es que, dicha situación no es atribuible a la Colegiatura censurada, máxime cuando esta aportó evidencia que acredita el envío y entrega de la misiva a la dirección juanpbarrientosh@gmail.com, al paso que aquel no allegó prueba que respalde su dicho.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).
Necesitándose, además:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y CSJ STC197-2021, 22 en., rad. 2020-00302-01, citadas en CSJ STC13757-2021).
2.- Como colofón, la salvaguarda instada es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Juan Pablo Barrientos Hoyos.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS