STC10725 2022

AGOSTO

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STC10725-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10725-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02673-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Juan Pablo Barrientos Hoyos le instauró a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva a la Secretaria General de la misma  Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista, en nombre propio, reclamó  la protección del derecho de petición,  para que se ordenara a la autoridad querellada responder  «positivamente  el derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2022».  

En  sustento adujo que el 28 de marzo de 2022 solicitó a la  Magistratura enjuiciada la «lista  de magistrados asistentes a salas plenas, salas de revisión,  salas de decisión, juicios, audiencias, reuniones,  conferencias o cualquier otra actividad que haya obligado a los  magistrados de esta sala a asistir. Discriminar cada día con  fecha, actividad, hora de inicio y hora final. En  pocas palabras, la agenda de actividades de cada magistrado de la  Sala Civil-Familia entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre  de 2009»  y, esta, el 7 de abril lo requirió para que complementara el  pedimento, pero como dicho exhorto «llegó  a la bandeja de SPAM de mi correo electrónico», no  subsanó oportunamente;  sin embargo,  «lo que el Tribunal pregunta en su solicitud es repetitivo en  el sentido en que ya había sido resuelto en el derecho de  petición», pues  allí precisó que requería dicha información  para el ejercicio de su quehacer periodístico.  

Aseveró  que el 11 de mayo reiteró la rogativa «desconociendo  que la solicitud del 7 de abril llegó a mi bandeja de SPAM»,  y el  17 de mayo recibió oficio del Tribunal de Barranquilla en el  que le comunicó que «no  habiéndose cumplido con la carga que le asistía como  peticionario de subsanar su petición, esta Sala en  cumplimiento a las disposiciones contenidas en el inciso 3° y 4°  del artículo 17 de la referida Ley entiende desistida su  petición».  

Arguyó  que si bien no atendió el «requerimiento  de complementación»  no puede entenderse por desistida su «solicitud»,  ya que su omisión está fundamentada en que «no  recibió el correo  a mi bandeja de entrada sino al SPAM y el derecho de petición  sigue sin ser respondido (…)».  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó  que «atendió  oportunamente la solicitud del peticionario, solicitándole  dentro del término legal, la complementación ordenada  en Sala Plena efectuada el día 5 de abril del hogaño,  mediante oficio No. 014-2022 que le fue enviado al correo electrónico  en el que había manifestado que recibía notificaciones,  de lo cual se anexa constancia de acuse de recibo. Posteriormente al  requerir una respuesta, mediante oficio No.019-2022 que le fue  enviado al mismo correo en mayo17 de 2022, se le informó que  la petición se había considerado desistida, por no  haberla complementado dentro del término que le fue otorgado  (…). Ahora bien, aduce éste en la solicitud de amparo,  que no advirtió la llegada del oficio No.014- 2022 a su correo  electrónico, porque llego a la bandeja de Spam; circunstancia  que, de ser cierta, escapa al ámbito de competencia y control  de la presidencia de esta Sala (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, porque el  menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos  de contestar el «derecho  de petición»  de  Juan Pablo Barrientos Hoyos, le exigió que «dentro  del término máximo de un (1) mes, se sirva complementar  su solicitud, en el sentido de indicar el objeto de su petición  y las razones en las que fundamenta la misma; dado que, al efectuar  una revisión de su solicitud, se advierte que carece de tales  requisitos»  (oficio  n.º 14, 8 abr. 2022), conforme a los artículos 16  y 17 de la Ley 1755 de 2015  y, éste no cumplió con esa carga, razón por la  que, la «entendió  desistida»  (16 may.), y así se lo comunicó.  

Ahora,  si bien el gestor se excusa en que no conoció tempestivamente  el citado «requerimiento»,  porque el correo electrónico no llegó a la «bandeja  de entrada sino al SPAM»,  lo  cierto es que, dicha situación no es atribuible a la  Colegiatura censurada, máxime cuando esta aportó  evidencia que acredita el envío y entrega de la misiva a la  dirección juanpbarrientosh@gmail.com,  al paso que aquel no allegó prueba que respalde su dicho.  

Sobre  el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic.  2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).  

Necesitándose,  además:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, 20 jun.  2019, rad. 00231-01 y CSJ STC197-2021, 22 en., rad. 2020-00302-01,  citadas en CSJ STC13757-2021).  

2.-  Como  colofón, la salvaguarda instada es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Juan  Pablo Barrientos Hoyos.  

Comuníquese  a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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