Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10727-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10727-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02693-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por General Fire Control SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2019-00471.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, sostuvo que en el proceso ejecutivo que promovió contra Contein SAS, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de 7 de julio de 2021 acogió parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada y desestimó los demás medios exceptivos, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución por $311.077.018, valor correspondiente al saldo de seis facturas cambiaras allegadas para el recaudo con Nº 4555, 4556, 4569, 4570, 4630 y 4631, más los intereses moratorios causados.
Afirmó que dicha providencia fue apelada por las dos partes, oponiéndose en términos generales «frente al cobro de la obligación y la valoración probatoria de ese cobro, el incumplimiento del contrato de obra origen de las facturas ejecutadas, como la compensación entre ellas».
Indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 26 de mayo de 2022, tras ocuparse «de un asunto no pedido, no reclamado en el proceso por el extremo demandado, ni siquiera mencionado en la sentencia de primera instancia y tampoco esgrimido en el sustento de la apelación», resolvió modificar la decisión del a quo para negar la orden de seguir adelante la ejecución, respecto de las facturas Nº 4630 y 4631, pues estimó que éstas «no ostentan la calidad de títulos valores», puesto que se trataba de «copias que no incorporan el derecho».
Explicó que la decisión reprochada es lesiva de los derechos invocados, como quiera que se inobservaron los límites del recurso de apelación determinados en el Código General del Proceso y que sólo le permiten al ad quem pronunciarse sobre lo que fue motivo de censura contra la sentencia de primera instancia, pues, aunque ambas partes apelaron, tal circunstancia no le permitía al Tribunal resolver cuestiones no ventiladas a lo largo del proceso, de manera que su decisión resultó «sorpresiva» para los involucrados.
Agregó que el artículo 430 ídem, les prohíbe a los funcionarios judiciales «volver sobre los aspectos y requisitos formales de los títulos», ya que esa actividad queda agotada al calificarse la demanda y librarse el mandamiento de pago o, en caso de formularse reposición contra esa última decisión, al dictarse la determinación correspondiente, e indicó además, que dicha norma también le «restó al juez su intervención oficiosa» para revisar los aspectos formales de los títulos ejecutivos, pues la restringió a los eventos antes indicados, sin que puedan volver a revisarse en la sentencia o en el auto que dispone seguir adelante el cobro.
Destacó que reclamó la adición de la providencia a la Corporación accionada reprochando, justamente, la oficiosidad de esa autoridad en la revisión de las facturas, sin embargo, su solicitud se negó en auto de 13 de julio de 2022, oportunidad en la que se enteró de que el fundamento de la decisión rebatida residía en «una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia», lo cual, en su criterio, no debió sustentar la determinación del ad quem, pues ese tipo de decisiones se emiten para determinados «momentos y en casos aislados» y no pueden constituir «doctrina probable».
Finalmente, expuso que se le está causando un perjuicio irremediable porque se está desconociendo abiertamente el contenido de las normas aplicables.
2. Pidió, en consecuencia, «revocar el criterio oficioso del Tribunal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Tribunal Superior accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que, mediante providencia del 26 de mayo de 2022, modificó lo decidido por la Juez cognoscente y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación adoptada tras analizar «una a una las pruebas traídas por ambos extremos litigantes y efectuados los cálculos aritméticos respectivos, se concluyó que había lugar al descuento del 10% por valor de la retegarantía y se ajustó el mandamiento de pago a lo allí expuesto». Agregó que no lesionó las garantías de la solicitante.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá advirtió no haber lesionado las garantías de la sociedad accionante. Añadió que el proceso censurado se encuentra en términos de traslado de la liquidación del crédito.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisada la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación en el proceso materia de queja, así como la providencia de 13 de julio siguiente, mediante el cual negó la aclaración y complementación pedida por la sociedad aquí accionante, no constata la Sala irregularidad o desafuero que permita la intervención de esta especial jurisdicción, frente a los reclamos que sustentan la presente queja constitucional.
2.1 En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior, tras relatar los antecedentes del asunto y las razones motivo de apoyo de la apelación presentada por ambos extremos del proceso, comenzó por analizar el mérito ejecutivo de las facturas cambiarias adosadas como base del recaudo, y en relación con este punto advirtió que «los papeles Nos. 4630 y 4631 no satisfacen la exigencia del artículo 621 de la codificación mercantil», puesto que, se trata de «copias que no incorporan el derecho, cuyo efecto es netamente contable».
Para sustentar lo anterior, citó el artículo 722 del Código de Comercio, destacando que el mismo establece que el prestador del servicio emite un original y dos copias de la factura, empero, sólo es negociable «el original firmado por el emisor y el obligado», ya que las copias quedan, una, en poder del obligado y, la otra, del emisor «para sus registros contables», por tanto, explicó que, como los documentos Nº 4630 y 4631 habían sido aportados en copia, carecían del derecho de incorporación establecido en el artículo 621 del Estatuto Comercial, y para fundamentar lo anterior, citó jurisprudencia del mismo Tribunal en casos similares y concluyó la inviabilidad de continuar el cobro reclamado respecto de las facturas referidas, por lo cual resolvió negar su ejecución.
Una vez la sociedad reclamó la «complementación» del anterior pronunciamiento, invocando razones equiparables a las expuestas en esta acción de tutela, el Tribunal Superior accionado, en providencia de 13 de julio de 2022, negó esa solicitud porque el estudio de la calidad de títulos valores de las facturas allegadas lo hizo al estar habilitado para realizar ese análisis de manera oficiosa, «por tratarse de un presupuesto de la acción cambiaria que se ejerce mediante el procedimiento ejecutivo».
Añadió que el artículo 430 del Código General del Proceso debía interpretarse de manera armónica con los poderes oficiosos de los funcionarios judiciales y sus deberes, tales como garantizar la igualdad real entre las partes del proceso y, con ello, la efectividad de los derechos sustanciales -art. 4, 11 y 42 ejúsdem-, a lo que agregó, que en igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC18432-2016 y, asimismo, expresó que el artículo 328 ídem, prescribe que el juez de segundo grado debe pronunciarse sobre los motivos de la apelación, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», entre ellas, lo relativo al mérito compulsivo de los títulos ejecutivos, según lo expresó también la Sala de Casación Civil en STC1587-2022.
3. De acuerdo con lo expuesto, como se anunció, no se encuentra arbitrariedad susceptible de ser conjurada por esta vía extraordinaria, pues el Tribunal Superior de Bogotá, para adoptar la determinación criticada, esto es, negar la ejecución respecto de dos facturas cambiarias allegadas en copia -que no satisfacían los presupuestos del artículo 621 del Código de Comercio, cuestión no refutada por la actora-, efectuó un análisis plausible de las normas aplicables, soportado, además, en el criterio reiterado por esta Sala en múltiples ocasiones.
4. Ahora bien, debe anotarse que no se trata de «casos aislados» como lo refirió la peticionaria, sino de la postura uniforme que la Corte ha mantenido frente a lo establecido, antes, en el Código de Procedimiento Civil y, ahora, en el Código General del Proceso.
En efecto, esta Sala ha señalado las previsiones del inciso 2º artículo 430 de ese último estatuto1, no despojan a los funcionarios judiciales de su deber oficioso de revisar el cumplimiento de los requisitos previstos para los títulos ejecutivos, incluso a la hora de proferir sentencia, a fin de verificar los presupuestos de la acción cambiaria propuesta y garantizar la efectividad de los derechos de las partes, cuestiones consignadas en ambos compendios normativos.
Para la Sala el juez natural, en primer y segundo grado, tiene la «potestad-deber», incluso oficiosamente, de revisar los requisitos del título ejecutivo y establecer si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, pues, se insiste, el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso,
debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejúsdem (…). [L]a hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (Ver CSJ. STC18432-2016, citada y reiterada en STC4808-2017 y STC13992-2021 y STC6726-2022, entre muchas otras).
El límite impuesto en dicha norma, se insiste, no impide al juez la revisión oficiosa del título ejecutivo, por cuanto
el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (CSJ. STC4808 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01]
(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…). (subraya fuera de texto). (Ver CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00, STC3064-2022 y STC5997-2022, entre muchas).
5. Por lo anterior, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la sociedad solicitante, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por General Fire Control SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».