STC9914 2022

AGOSTO

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STC9914-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9914-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01226-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió el Edificio de  Oficinas Santa Clara P.H. contra el fallo de 28 de junio de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados 5° Civil Municipal, 17 y 51 Civil del  Circuito de esa capital, extensiva a los demás intervinientes  en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea N°  2021-00311-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante pretende que se declare la nulidad de los proveídos  que rechazaron de plano la demanda y del que inadmitió el  recurso de apelación que presentó y, en consecuencia,  se ordene asumir el conocimiento del proceso de impugnación de  actas de asambleas.  

2. El  Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá solicitó que  se niegue el amparo, toda vez que las actuaciones que adelantó  están ajustadas a derecho.  

El  Juzgado 17 Civil del Circuito indicó que no se cumplen los  requisitos de procedibilidad para que prospere el amparo.  

El  Juzgado 51 Civil del Circuito dijo que todas las actuaciones que ha  adelantado se encuentran conforme a la normativa aplicable al caso.  

3.  El Tribunal negó el resguardo por estimar que no se cumplen  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que entre la  decisión que rechazó la demanda y la interposición  de este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además,  el actor no utilizó las herramientas judiciales procedentes  contra las decisiones emitidas por los Juzgados 5° Civil  Municipal y 51 Civil del Circuito.  

4. El  promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del  denominado subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  el auto que rechazó  de plano la demanda por falta de competencia  fue proferido el 16 de febrero de 2021; sin embargo, contra dicho  proveído fue insaturado recurso de apelación, el cual  fue inadmitido el 17  de mayo de 2022, es decir que desde esta última data hasta que  se formuló el amparo no han trascurrido más de 6 meses,  por lo que, contrario a lo dicho por el  a quo,  el amparo es tempestivo; no obstante, el requisito de subsidiariedad  no está satisfecho, habida cuenta que la copropiedad actora no  promovió recurso de reposición contra el auto que  rechazó la demanda y tampoco lo hizo frente aquel que   inadmitió la apelación, el cual era procedente en  virtud de lo previsto en el artículos 318 del Código  General del Proceso.  En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad, la Sala ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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