Asistente Jurídico Inteligente
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STC9915-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9915-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02430-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte, la acción de tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y a la Procuraduría Judicial 22 para la Restitución de Tierras, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso 2016-00188.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, así como a los principios a «la seguridad jurídica y cumplimiento de los fallos»,
Manifestó in extenso, todo el trámite adelantado con ocasión del proceso de restitución de tierras en el que se amparó «el derecho fundamental de restitución de tierras» invocado por Héctor Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández, respecto del predio denominado «Parcela 14 Vayan Viendo» ubicado en la vereda Arroyo de Agua del Municipio de San Diego, Cesar, con M I 190-78479, en el que, en calidad de opositor de buena fe, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, debía «entregar[le] un predio de similares características a las que tiene la heredad en cuestión».
Posteriormente, indicó, que por lo anterior, corresponde a la Sala accionada, adoptar las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual, y ante la falta de materialización de la entrega del bien inmueble al que tiene derecho, debe «inspeccionar» que la UAEGRTD, le entregue de manera oportuna y efectiva las ayudas transitorias de alimentación y alojamiento a las que tiene derecho, las cuales, a la fecha, no han sido pagadas en su totalidad, circunstancia que lo habilita, nuevamente, a acudir a la presente senda constitucional.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó, que se le ordene a la Corporación accionada, exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, para que de manera inmediata (i) «proceda al pago» de los meses de mayo y julio de 2022, y (ii) «para el día 5 de AGOSTO tenga ya cancelado todas las medidas correspondientes a ese mes ya que dentro del contrato de arrendamiento debo pagar máximo los primeros cinco días de cada mes y la alimentación mía y de mi núcleo familiar está afectada por los pagos cada dos (2) meses o más».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, además de remitir el expediente digital respectivo, y hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones que ha adelantado en el proceso cuestionado, puso de presente, en lo que respecta a la puntual queja que ahora convoca la atención de la Corte, lo siguiente,
«en cuanto al pago de las medidas transitorias que el accionante exige dentro de los primeros cinco días de cada mes, que en audiencia de 26 de octubre de 2021 (Anotación 156 Portal), esta Sala requirió a la UAEGRTD para que realizara los pagos de las medidas transitorias de alojamiento, atendiendo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, a fin de que el arrendatario no sufriera las consecuencias de un incumplimiento de contrato.
Desde ese entonces, la UAEGRTD ha venido realizando los pagos mensuales tanto de alojamiento como de alimentación, aunque no con la exactitud de fechas que exige el opositor.
Y es que dicha pretensión resulta de imposible cumplimiento en atención a los múltiples trámites que deben surtirse para el pago y que han sido explicados por la UAEGRTD. No puede perderse de vista que se trata de recursos públicos y como tal deben cumplir una serie de requisitos para ser pagados.
En todo caso, en los distintos autos emitidos por esta Sala, se ha ordenado a la UAEGRTD que la medida Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 6 de 7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS debe ser cumplida en términos razonables de tal manera que no se generen perjuicios para el opositor y cuando así no se ha hecho se han procedido a realizar los requerimientos pertinentes, lo cual no fue necesario en el auto de 22 de julio de 2022 toda vez que la UAEGRTD había aportado los comprobantes de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2022».
2. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, luego de narrar los antecedentes del caso del señor Osvaldo Enrique Marenco Luque, expuso que «en relación con el pago de las medidas transitorias para el mes de julio de 2022, la Unidad se encuentra realizando los pagos correspondientes, pues se dictó la instrucción a la Fiducia constituida para ese efecto, para que realice el trámite financiero de desembolso de los valores respectivos al subsidio de arrendamiento y alimentación», por lo que se han venido «realizando las actuaciones correspondientes para dar cumplimiento a la orden de pago mensual de las medidas transitorias reconocidas al hoy accionante y ordenadas a la Entidad, las cuales se seguirán garantizando hasta que medie orden judicial al respecto».
3. A su turno, tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, como la abogada de la Agencia Nacional de Minería – Grupo de Defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, coincidieron en solicita0072, en síntesis, la desvinculación de las entidades a las que representan, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones narrados por el actor.
4. Finalmente, la Procuradora 22 de Restitución de tierras de Valledupar anotó, en resumen, que «[e]ste proceso ha tenido todas las garantías constitucionales y legales. Si bien es cierto el tema de las medidas provisionales no se pagaban puntualmente dentro del mes, con ocasión a la audiencia de seguimiento pos fallo del mes de octubre del 2021, se empezó a pagar puntualmente: 1. Para arriendo de un lote donde pueda no solo vivir sino tener su actividad agrícola y mantener sus animales, la suma de $1.200.000 y como alimentación para el núcleo económico que fue relacionado en la caracterización socioeconómica la suma de $600.000 mensuales, mientras le hacen entrega del predio como medida definitiva, el cual no se ha podido hacer por la dificultad de que al señor OSWALDO le guste algún predio y como ello no ha sido posible en el año, por ello en la providencia del mes de abril de 2022 la señora Magistrada otorgo un plazo de tres meses y si no es posible la compensación en dinero. Esto apenas es la muestra de un proceso con plenas garantías. Ya en la providencia de julio se requiere al fondo de la unidad proceder en forma inmediata al pago en dinero pero el señor OSWALDO manifiesta no querer recibir el valor de la compensación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Osvaldo Enrique Marenco Luque, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se ponga al día con las mesadas de mayo y julio de la anualidad que avanza, y que, además la UAEGRTD, «para el día 5 de AGOSTO tenga ya cancelado todas las medidas correspondientes a ese mes (…)».
3. Circunscrita entonces la Corte al puntual requerimiento esgrimido, debe advertirse que el amparo es improcedente, puesto que, como lo afirmó el Tribunal en la respuesta enviada en este trámite, no fue necesario requerir a la UAEGRTD, toda vez que, «había aportado los comprobantes de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2022», razón por la cual se concluye que la supuesta violación, de momento, ha cesado y, por tanto, el amparo no resulta necesario, al configurarse la carencia actual de objeto.
De otra parte, y conforme a las pruebas que obran en el expediente del juicio de restitución, se advierte, en relación con el segundo requerimiento, que el accionante no ha acudido directamente ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese aspecto, se destaca que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, más aún, si en cuenta se tiene que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC784-2022, STC2296-2022 y STC5993-2022).
4. Son estas razones las que conducen al fracaso de lo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Declara Improcedente la tutela promovida por Osvaldo Enrique Marenco Luque.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS