STC9915 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9915-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9915-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02430-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte, la acción de tutela que Osvaldo Enrique Marenco  Luque instauró contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación a las Víctimas y a la  Procuraduría Judicial 22 para la Restitución de  Tierras, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso 2016-00188.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos al  debido  proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, así como a  los principios a  «la  seguridad jurídica y cumplimiento de los fallos»,  

Manifestó  in  extenso,  todo el trámite adelantado con ocasión del proceso de  restitución de tierras en el que se amparó «el  derecho fundamental de restitución de tierras»  invocado por Héctor Petro Galeano y Mariluz Ortiz Hernández,  respecto del predio denominado «Parcela  14 Vayan Viendo»  ubicado  en la vereda Arroyo de Agua del Municipio de San Diego, Cesar, con M  I 190-78479, en el que, en calidad de opositor de buena fe, la  Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  ordenó  a su favor la compensación de que trata el artículo 98  de la Ley 1448 de 2011, disponiendo que el Fondo  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, debía «entregar[le]  un predio de similares características a las que tiene la  heredad en cuestión».  

Posteriormente,  indicó, que por lo anterior, corresponde a la Sala accionada,  adoptar las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de la  sentencia, motivo por el cual, y ante la falta de materialización  de la entrega del bien inmueble al que tiene derecho, debe  «inspeccionar»  que la  UAEGRTD, le entregue de manera oportuna y efectiva las ayudas  transitorias de alimentación y alojamiento a las que tiene  derecho, las cuales, a la fecha, no han sido pagadas en su totalidad,  circunstancia que lo habilita, nuevamente,  a acudir a la presente senda constitucional.  

2.  Con fundamento en lo narrado solicitó, que se le ordene a la  Corporación accionada, exhortar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  UAEGRTD, para que de manera inmediata (i) «proceda  al pago»  de los meses de mayo y julio de 2022, y (ii) «para  el día 5 de AGOSTO tenga ya cancelado todas las medidas  correspondientes a ese mes ya que dentro del contrato de  arrendamiento debo pagar máximo los primeros cinco días  de cada mes y la alimentación mía y de mi núcleo  familiar está afectada por los pagos cada dos (2) meses o  más».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena, además de remitir el expediente digital  respectivo, y hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones que  ha adelantado en el proceso cuestionado, puso de presente, en lo que  respecta a la puntual queja que ahora convoca la atención de  la Corte, lo siguiente,  

«en  cuanto al pago de las medidas transitorias que el accionante exige  dentro de los primeros cinco días de cada mes, que en  audiencia de 26 de octubre de 2021 (Anotación 156 Portal),  esta Sala requirió a la UAEGRTD para que realizara los pagos  de las medidas transitorias de alojamiento, atendiendo a lo pactado  en el contrato de arrendamiento, a fin de que el arrendatario no  sufriera las consecuencias de un incumplimiento de contrato.  

Desde  ese entonces, la UAEGRTD ha venido realizando los pagos mensuales  tanto de alojamiento como de alimentación, aunque no con la  exactitud de fechas que exige el opositor.  

Y  es que dicha pretensión resulta de imposible cumplimiento en  atención a los múltiples trámites que deben  surtirse para el pago y que han sido explicados por la UAEGRTD. No  puede perderse de vista que se trata de recursos públicos y  como tal deben cumplir una serie de requisitos para ser pagados.  

En  todo caso, en los distintos autos emitidos por esta Sala, se ha  ordenado a la UAEGRTD que la medida Código: FRT – 035  Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 6 de 7 TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA  EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS debe ser cumplida en términos  razonables de tal manera que no se generen perjuicios para el  opositor y cuando así no se ha hecho se han procedido a  realizar los requerimientos pertinentes, lo cual no fue necesario en  el auto de 22 de julio de 2022 toda vez que la UAEGRTD había  aportado los comprobantes de pago correspondientes a los meses de  mayo y junio de 2022».  

2.  La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad  Administrativa Especial de Gestion de Restitución de Tierras  Despojadas – UAEGRTD, luego de narrar los antecedentes del caso  del señor Osvaldo Enrique Marenco Luque, expuso que «en  relación con el pago de las medidas transitorias para el mes  de julio de 2022, la Unidad se encuentra realizando los pagos  correspondientes, pues se dictó la instrucción a la  Fiducia constituida para ese efecto, para que realice el trámite  financiero de desembolso de los valores respectivos al subsidio de  arrendamiento y alimentación»,  por lo que se han venido «realizando  las actuaciones correspondientes para dar cumplimiento a la orden de  pago mensual de las medidas transitorias reconocidas al hoy  accionante y ordenadas a la Entidad, las cuales se seguirán  garantizando hasta que medie orden judicial al respecto».  

3.  A su turno, tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, como la abogada de la  Agencia Nacional de Minería – Grupo de Defensa Jurídica  de la Oficina Asesora Jurídica, la Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la  apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina  Pérez – ICETEX, coincidieron en solicita0072, en  síntesis, la desvinculación de las entidades a las que  representan, por falta de legitimación en la causa por pasiva,  comoquiera que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones  narrados por el actor.  

4.  Finalmente, la Procuradora 22 de Restitución de tierras de  Valledupar anotó, en resumen, que «[e]ste  proceso ha tenido todas las garantías constitucionales y  legales. Si bien es cierto el tema de las medidas provisionales no se  pagaban puntualmente dentro del mes, con ocasión a la  audiencia de seguimiento pos fallo del mes de octubre del 2021, se  empezó a pagar puntualmente: 1. Para arriendo de un lote donde  pueda no solo vivir sino tener su actividad agrícola y  mantener sus animales, la suma de $1.200.000 y como alimentación  para el núcleo económico que fue relacionado en la  caracterización socioeconómica la suma de $600.000  mensuales, mientras le hacen entrega del predio como medida  definitiva, el cual no se ha podido hacer por la dificultad de que al  señor OSWALDO le guste algún predio y como ello no ha  sido posible en el año, por ello en la providencia del mes de  abril de 2022 la señora Magistrada otorgo un plazo de tres  meses y si no es posible la compensación en dinero. Esto  apenas es la muestra de un proceso con plenas garantías. Ya en  la providencia de julio se requiere al fondo de la unidad proceder en  forma inmediata al pago en dinero pero el señor OSWALDO  manifiesta no querer recibir el valor de la compensación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  Osvaldo  Enrique Marenco  Luque, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena,  exhortar a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, para que se ponga al día con las  mesadas de mayo y julio de la anualidad que avanza, y que, además  la  UAEGRTD,  «para  el día 5 de AGOSTO tenga ya cancelado todas las medidas  correspondientes a ese mes (…)».  

3.        Circunscrita  entonces  la  Corte al puntual requerimiento esgrimido, debe advertirse que el  amparo es improcedente, puesto que, como lo afirmó el Tribunal  en la respuesta enviada en este trámite, no fue necesario  requerir a la UAEGRTD,  toda vez que,  «había  aportado los comprobantes de pago correspondientes a los meses de  mayo y junio de 2022»,  razón  por la cual se concluye que la supuesta violación, de momento,  ha cesado y, por tanto, el amparo no resulta necesario, al  configurarse la carencia actual de objeto.  

De  otra parte, y conforme a las pruebas que obran en el expediente del  juicio de restitución, se advierte, en relación con el  segundo requerimiento, que el accionante no ha acudido directamente  ante la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Cartagena, para obtener lo que aquí solicita,  situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese aspecto, se destaca que el juez de tutela no está  facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de  conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los  cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas  presuntamente vulneradas, más aún, si en cuenta se  tiene que esta acción no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter  eminentemente residual. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC784-2022, STC2296-2022 y STC5993-2022).  

4.  Son estas razones las que conducen al fracaso de lo suplicado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, Declara  Improcedente la  tutela promovida por Osvaldo Enrique Marenco Luque.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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