STC9916 2022

AGOSTO

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STC9916-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9916-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02436-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular No.  2021-00189-00.  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el          Tribunal accionado.  

Manifestó  que en la acción popular que promovió, la nombrada  Corporación no ha dado cumplimiento al artículo 37 de  la Ley 472 de 1998, porque han pasado veinte (20) días, sin  haber proferido el fallo de segunda instancia, tampoco prorrogó  el término por diez (10) días más como lo  establece la norma, y a la fecha el asunto se encuentra en un  «injustificado  escenario de indefinición eterna».  

2.  Con fundamento en ese argumento, solicitó ordenarle  al  accionado, fallar la acción popular en un plazo de  veinticuatro (24) horas, como lo ha dispuesto la «H  CSJ SCC a fin de que el artículo 37 Ley 472 de 1998, no sea  una norma de efectos sólo simbólicos y se le aclare que  no puede aplicar el CGP para dilatar el fallo ya que la ley especial  y autónoma, regulo (sic) de manera clara y especifica el  término para fallar»   (sic)  

    

3.  Asumido el trámite, se admitió la solicitud de amparo y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en la acción  popular que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho  a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal de Pereira contestó que, efectivamente conoció  la acción popular con número de radicación  2021-00189-01, sin embargo, no es cierto que el trámite se  encuentre pendiente de resolución por parte de esta Sala, ya  que, por el contrario, el 3 de junio de este año profirió  sentencia de segunda instancia, y el 13 de julio último  remitió el expediente al juzgado de origen.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  mora judicial tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los  plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y  razonables para ello.  

Según  constante jurisprudencia de esta Corporación1  la «mora  judicial»  se configura cuando se presenta, (i) la inobservancia de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación  judicial, (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de  justificar dicha demora y, (iii) la tardanza imputable al juez por  incumplimiento de sus funciones.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el  link  enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que  contiene la acción popular No. 001-2021-00189, promovida por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Banco de Bogotá y Luis  Fernando Cano Ramírez como propietario del establecimiento de  comercio Enlace SR, trámite en el que se aceptó la  intervención de Cotty Morales Caamaño, no se advierte  un  comportamiento negligente o arbitrario de la Corporación  accionada, que perturbe el derecho al debido proceso que reclama el  solicitante.  

3.  Revisadas  las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para  la decisión que se adoptará, las siguientes,  

3.1  Una vez surtidas las etapas propias de este tipo de procesos el 4 de  marzo de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  profirió sentencia, en la que ordenó declarar la falta  de legitimación en la causa por pasiva del Banco de Bogotá,  amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda,  «a la  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes” invocado en la presente acción popular»,    ordenar a Luis Fernando Cano Ramírez garantizar el acceso de  las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior  del establecimiento de comercio de su propiedad, y,  negó la condena en costas.  

3.2  Inconforme con la decisión, Gerardo Alonso Herrera Hoyos la  apeló y manifestó que debía reconocerse «la  condena  en costas a mi favor contra el alcalde municipal del sitio de  amenaza, amparado sentencia» (sic),  alzada que fue concedida en auto de 11 de marzo de 2022.  

3.4  Durante el trámite, Cotty Morales Caamaño en calidad de  coadyuvante radicó un escrito en el pidió se accediera  a la apelación adhesiva, el que fue rechazado el 21 de abril  de los corrientes, quien inconforme con lo resuelto interpuso recurso  de reposición, que fue resuelto el 13 de mayo de 2022.  

3.5  El 20 de mayo siguiente, el expediente ingresó al despacho, y  en Sala de decisión del 3 de junio de 2022 el Tribunal  Superior de Pereira profirió sentencia en la que resolvió,  

«Primero:  Modificar la  decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, el 4 de marzo de 2022, según lo expuesto en la  parte motiva de este proveído.  

En  consecuencia, se ordena a la parte accionada, que de conformidad con  lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el  término de cinco (5) días preste garantía  bancaria o póliza de seguros, por la suma de $ 5.000.000 para  garantizar el cumplimiento de la sentencia.  

Además,  en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se  remitirá copia de las sentencias de ambas instancias a la  Defensoría del Pueblo, para que sean incluidas en el Registro  Público centralizado de las Acciones Populares».  

4.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la  garantía constitucional invocada, como quiera que, en la  acción popular No. 001-2021-00189-00 una vez admitida la  alzada, el coadyuvante del actor popular Cotty Morales Caamaño  presentó memorial con el que pretendió una apelación  adhesiva, que fue negada por improcedente, contra dicho auto formuló  el recurso de reposición, el que se desató de manera  adversa a sus intereses, y solicitudes que debían ser  resueltas antes  de proferir la decisión que definiera la instancia.  

Ejecutoriada  la anterior determinación, el expediente ingresó al  despacho el 20  de mayo de 2022,  y el Tribunal Superior de Pereira profirió el fallo respectivo  el 3  de junio de 2022  en el que dispuso modificar la sentencia para ordenar a la demandada  prestar una garantía bancaria descrita en el artículo  42 de la Ley 472 de 1998, así como confirmar en lo demás  la providencia apelada.  

De  igual manera, se observa que contrario a lo afirmado en el escrito de  tutela, una vez la Secretaría de ese Tribunal efectúo  el traslado de la sustentación de que trata el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, y, vencido el mismo el 20  de mayo  de 2022 ingresó el expediente al despacho, y a los nueve (9)  días, el 3  de junio de 2022  profirió la providencia respectiva.  

Corresponde  señalar, que según la jurisprudencia de esta Sala,  cuando se cuestionan situaciones de mora judicial solo dan lugar a la  protección constitucional, cuando la mismas carezcan de  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas»  (Ver CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014,  STC605-2022  y STC9273-2022).  

Evento  que no acontece en la actuación que motivó esta acción  constitucional, pues del anterior recuento, es claro, que sí  existió alguna tardanza para proferir la sentencia, esta no  puede atribuirse a una conducta negligente del Tribunal Superior de  Pereira, sino que obedece  a las peticiones y recursos formulados por el coadyuvante que  impidieron que se emitiera en el término de ley.  

Así  las cosas, no  existió una dilación injustificada  en los tiempos establecidos por la normativa especial, toda vez que,  ese plazo perentorio no se cumplió con exactitud, porque la  «apelación  adhesiva y el recurso de reposición interpuesto por el  coadyuvante»,  debían ser tramitados y decididos antes  de  definir la instancia, para de esta manera también garantizar  al coadyuvante el derecho al debido proceso.  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal Risaralda  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Suprema de Justicia STC16690          de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00;          STC15912-2018, exp. 2018-001934-01          entre otras.      

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