STC10254 2022

AGOSTO

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STC10254-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10254-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02509-00  

(Aprobado en Sala de diez de  agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Juliana Zota Diez instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, extensiva a los intervinientes del proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho con radicado No.  2013-00180-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se  ordene al Tribunal convocado «dar  respuesta de fondo a la solicitud de expediente que (…)  realizó el día 29-06-2022».  

En  sustento de lo anterior, indicó que es demandante en el juicio  referido, trámite en el cual, pese a que desde el 29 de junio  pasado, solicitó al correo electrónico  des05sptsbu@cendoj.ramajudicial.gov.co  la remisión del expediente digital, la Corporación  aludida, «dentro  de los diez días hábiles siguientes»  no emitió pronunciamiento alguno; la actora asevera que por lo  anterior se desconocieron los términos que comprende el  «derecho  de petición».  

2.        La  Colegiatura accionada precisó que no ha recibido requerimiento  de la actora comoquiera que el buzón electrónico del  Despacho que conoció el asunto en comento es  des05scftsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co  y no el que se informó en el escrito de tutela, además  que el medio dispuesto para recibir memoriales referentes a los  procesos judiciales dispuesto por la Secretaría es  sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co;  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, informó  que el proceso requerido «se  incineró en hechos vandálicos acaecidos el 25 de mayo  de 2021 contra el palacio de justicia de la ciudad».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada, se advierte la denegación del amparo, porque se  avizora  inexistente violación del derecho fundamental invocado que  habilite la intervención de esta justicia especial.  

En el asunto  objeto de estudio, como quedó reseñado en los  antecedentes, se extrae que la accionante pretende se ampare la  garantía fundamental de petición, que considera  vulnerada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en  razón a que el 29 de junio de 2022 presentó solicitud  para que se le remitiera el expediente digital,  sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta de fondo.  

En primer lugar,  debe memorarse que el derecho de petición no  es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que  las súplicas invocadas por las partes o terceros en un  escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y  especiales aplicables a cada tipológica de proceso. Sobre el  particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

En  el presente caso, habrá que decir que  la solicitud que formuló la accionante no está fundada  en las reglas del derecho de petición sino en las de los  procesos judiciales. Por ello, no están sujetas a que se  respondan en 15 días, sino en 10 (art.120 C.G. del P), y no se  notifica la respuesta de forma personal sino por estado.  

Sentado  lo anterior, se advierte que comoquiera que el memorial elevado para  la remisión del expediente digital no fue radicado en ninguno  de los medios digitales o físicos de recepción  dispuestos por la Corporación accionada, se concluye que la  vulneración invocada es inexiste, pues la autoridad judicial  accionada, realmente, tal como lo señaló en la  contestación al presente asunto, desconoció sobre los  requerimientos de la petente, razón por la cual no se le puede  endilgar acción u omisión en su conducta.  

De  otra parte, y aunque se prescindiera de lo expuesto, se advierte que  el amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que conforme el informe del  Juzgado de Familia cognoscente, por los sucesos acaecidos en el  Palacio de Justicia de Tuluá hay pérdida total del  proceso, luego ante tal circunstancia, la actora debe acudir ante el  citado Despacho y solicitar la reconstrucción del expediente  conforme las previsiones del artículo 126 del C.G.P., de allí  que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Juliana Zota Diez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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