Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10254-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10254-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02509-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Juliana Zota Diez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los intervinientes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado No. 2013-00180-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado «dar respuesta de fondo a la solicitud de expediente que (…) realizó el día 29-06-2022».
En sustento de lo anterior, indicó que es demandante en el juicio referido, trámite en el cual, pese a que desde el 29 de junio pasado, solicitó al correo electrónico des05sptsbu@cendoj.ramajudicial.gov.co la remisión del expediente digital, la Corporación aludida, «dentro de los diez días hábiles siguientes» no emitió pronunciamiento alguno; la actora asevera que por lo anterior se desconocieron los términos que comprende el «derecho de petición».
2. La Colegiatura accionada precisó que no ha recibido requerimiento de la actora comoquiera que el buzón electrónico del Despacho que conoció el asunto en comento es des05scftsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y no el que se informó en el escrito de tutela, además que el medio dispuesto para recibir memoriales referentes a los procesos judiciales dispuesto por la Secretaría es sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, informó que el proceso requerido «se incineró en hechos vandálicos acaecidos el 25 de mayo de 2021 contra el palacio de justicia de la ciudad».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la denegación del amparo, porque se avizora inexistente violación del derecho fundamental invocado que habilite la intervención de esta justicia especial.
En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, se extrae que la accionante pretende se ampare la garantía fundamental de petición, que considera vulnerada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en razón a que el 29 de junio de 2022 presentó solicitud para que se le remitiera el expediente digital, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta de fondo.
En primer lugar, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
En el presente caso, habrá que decir que la solicitud que formuló la accionante no está fundada en las reglas del derecho de petición sino en las de los procesos judiciales. Por ello, no están sujetas a que se respondan en 15 días, sino en 10 (art.120 C.G. del P), y no se notifica la respuesta de forma personal sino por estado.
Sentado lo anterior, se advierte que comoquiera que el memorial elevado para la remisión del expediente digital no fue radicado en ninguno de los medios digitales o físicos de recepción dispuestos por la Corporación accionada, se concluye que la vulneración invocada es inexiste, pues la autoridad judicial accionada, realmente, tal como lo señaló en la contestación al presente asunto, desconoció sobre los requerimientos de la petente, razón por la cual no se le puede endilgar acción u omisión en su conducta.
De otra parte, y aunque se prescindiera de lo expuesto, se advierte que el amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que conforme el informe del Juzgado de Familia cognoscente, por los sucesos acaecidos en el Palacio de Justicia de Tuluá hay pérdida total del proceso, luego ante tal circunstancia, la actora debe acudir ante el citado Despacho y solicitar la reconstrucción del expediente conforme las previsiones del artículo 126 del C.G.P., de allí que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juliana Zota Diez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS