STC9963 2022

AGOSTO

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STC9963-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9963-2022  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Guillermo  José Castillo Ramírez contra  la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Sogamoso,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se revoque la providencia «emitida  el 03 de febrero de 2022 por parte del Tribunal…»  y las proferidas por el juzgador de primer grado de «11  de marzo de 2022, ordenando el cumplimiento del superior… del  22 de abril de 2022 ordenando oficiar al Instituto Laboratorio  Servicios Médicos Yunis Turbay… del 03 de junio de 2022  decretando pruebas… del 30 de junio de 2022 fijando fecha para  audiencia del artículo 372 del CGP…»;  y que se disponga que el magistrado ponente se «declare  impedido para decidir sobre el recurso interpuesto… y se  ordene realizar nueva prueba genética en las condicones  solicitadas por el apelante».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Rafael  Alirio Castillo Montañez promovió proceso de filiación  contra Guillermo  José Castillo Ramírez, como heredero determinado del  causante Marco Alirio Castillo Ramírez, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el que decretó la  practica de la prueba genética  que arrojó probabilidad de paternidad en un 99.99999%, por lo  que en auto de 4 de marzo de 2021 se corrió traslado de la  misma.  

2.2.  La parte demandada solicitó que se decretara una nueva pericia  y que se completentara la prueba enunciando el tipo de muestra y  adjuntando la fotografía y huellas, por lo que en auto de 15  de abril de 2021 se desestimó la práctica de otro  dictamen y se le oficio al Instituto de Genética para que  complementara su informe; y tras ser apelada dicha decisión,  la Sala  Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo,  en providencia de 3 de febrero de 2022, la confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que sus padres tuvieron dos hijos -Marco  Alirio y él-; que con su hermano tenían una relación  cercana,  realizando negocios sobre los bienes de los que eran propietarios;  que su hermano Marco Alirio padeció problemas de salud y en  diciembre de 2017 falleció, quien no tenía hijos, ni  esposa.  

2.4.  Señaló que ante la muerte de su familiar, por  ministerio de la ley, se defirió la herencia de aquel, por lo  que tomó posesión de sus bienes e inició la  sucesión, sin que en el término emplazatorio se  presentara alguna persona, emitiéndose así la  respectiva escritura.  

2.5.  Adujo que su hijo y una amiga de la familia le contaron que la tumba  de su hermano no tenía lapida, por lo que averiguó lo  acontecido en el cementerio, en donde le informaron que hubo una  orden de exhumación del cadáver por parte del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso; y que en este último  despacho le explicaron que se trataba de una demanda de filiación,  en donde se le dio la calidad de hijo del causante a Rafael Alirio  Castillo Montañez.  

2.6.  Aseveró que el mismo magistrado del Tribunal conoció de  los dos procesos, pero no se declaró impedido; que dentro de  la actuación criticada se decretó el examen genético;  y que se le dio traslado de la prueba, pero la recurrió porque  la probanza estaba en discusión, además los restos  fueron recaudados violando las normas procesales.  

2.7.  Afirmó que le fue denegada su solicitud, sin realizar un  estudio de sus argumentos basados en las guías del Instituto  de Bienestar Familiar; que se incurrió en una decisión  arbitraria y se desbordó el ámbito jurídico; y  que sí expuso los yerros de la providencia criticada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento  de las actuaciones surtidas en el juicio criticado e indicó  que no se cumplían los requisitos de procedibilidad, pues se  resolvieron los recursos presentados y se pretendía revivir  etapas precluidas; que la tutela no era una instancia adicional; y  que no había vulnerado derecho fundamental alguno.  

Agregó  que también conoció de la apelación impetrada  dentro del juicio de filiación promovido por Pablo Argemiro  Montañez contra Rafael  Alirio Castillo Montañez; que el ahora accionante acudió  a ese proceso alegando ser heredero del causante en su calidad de  hermano de doble conjunción, empero, obraba prueba de  paternidad respecto del demandante, practicada con el lleno de  requisitos y por profesionales que llenaban las exigencias de  idoneidad, lo que desplazó la pretensión del gestor, en  tanto que solo le asistía vocación hereditaria ante la  ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge o compañero  permanente; que la vinculación del peticionario en ese trámite  no era legal; que se consideraba ajustada a derecho la decisión  adoptada; y que se pretendían restablecer actuaciones  concluidas.  

2.  El Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió el link del  expediente criticado.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada, consideró que:  

…La  alzada, versa sobre la negativa de practicar nuevamente la prueba de  ADN, por tanto, corresponde a la Sala determinar si la prueba  solicitada por el demandado se ajusta a los requisitos establecidos  por el legislador para realizar una nueva prueba de filiación  o si por el contrario, como lo consideró el juez primer grado,  tales exigencias en el sub examine no se concretaron.  

El  primer resultado de la prueba filial no constituye en sí mismo  un respuesta definitiva e irrefutable, pues el mismo numeral 2°  del artículo 386 del estatuto procesal, permite que los  resultados de la prueba genética puedan ser controvertidos por  los interesados en la relación jurídica-procesal,  discusión que tiene fundamento en el principio de  contradicción de la prueba; no obstante, dado al carácter  científico que tiene esta clase de exámenes, el  legislador impuso a quien pretenda desvirtuarlos a través de  la realización de un segundo examen genético, una carga  adicional, como es precisar los errores que estima se encuentran  presentes en el primer dictamen.  

Revisado  el pedimento del recurrente por esta Sala Unitaria se advierte  incumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo numeral  segundo del citado artículo 386 de la legislación  procesal, como es precisar los errores que considera se encontraban  contenidos en el dictamen realizado por el Instituto de Genética  Yunis Turbay y Cía S.A.S. toda vez que el apelante señala  que esa prueba no se debe tener en cuenta porque la misma es objeto  de nulidad en otro proceso judicial, y porque las muestras tomadas  para su práctica no cumplían con unos requisitos que no  apoya en argumentos razonables, frente a lo anterior esta Sala  advierte que hasta tanto no haya una providencia ejecutoriada que  resuelva tal nulidad, el peritaje genético sigue teniendo  valor legal, por lo que no hay cabida a este argumento y no se diga  que se está violando el debido proceso, toda vez que, el  incidente nulidad se está tramitando por la cadena procesal  correspondiente y violatorio al debido proceso sería tener  como ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo que la declare  como tal, puesto que está firme y la razón aducida por  el interesado.  

Frente  a la segunda objeción se tiene que la guía para la  práctica de ADN en procesos de paternidad y maternidad del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegado por el demandado  y recurrente, no tiene un carácter de obligatorio, es una ruta  que marca unos lineamientos sobre el tema de la práctica  genética de ADN que a través del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar se soliciten al “Laboratorio de Genética  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”,  pero sin que esta guía tenga un carácter absoluto para  los demás laboratorios genéticos, además, se  tiene que si laboratorio pudo extraer la muestra de ADN de parte del  hueso de fémur de siete centímetros, es porque esa  porción de hueso es suficiente para extraer el ADN necesario  para determinar el posible padre, de lo contrario el laboratorio  hubiera exigido realizar nuevamente la exhumación del occiso,  por no contar con las muestras óseas suficientes,  circunstancia que no ocurrió en el presente caso, en esa  medida se tiene que la práctica de un nuevo dictamen pericial  debía ser negada, tal y como lo hizo el juzgador de primer  grado.  

Igualmente,  se concluye que la parte apelante no cumplió con la carga de  señalar los errores del dictamen pericial de ADN en debida  forma, o como el hecho de no haber extraído una prueba ósea  de siete centímetros determina que la pericia no corresponda a  la realidad investigada, y es que tal componente en esta clase de  asuntos es indispensable para la realización de una nueva  prueba genética, si se tiene en cuenta el alto grado de  precisión que arroja este tipo de exámenes, lo que  constituye en un instrumento que si bien no garantiza en un cien por  ciento la filiación, si permite su exclusión. Sobre  esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 26 de agosto de 2011 expresó  que: «el legislador colombiano, atendiendo los avances  científicos en materia genética y la circunstancia de  estarse realizando en el país exámenes de cotejo de las  características del ADN concluyentes de la paternidad y/ o de  la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9%, dictó  la Ley 721 de 2001 «por medio de la cual se modifica la Ley 75  de 1968′ en la que impuso que en los procesos de investigación  de la filiación es forzosa la práctica de dicha prueba  y que «[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la  paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en  caso contrario se absolverá al demandado o demandada »  

De  lo anteriormente explanado surge con claridad que dada la experticia  y grado científico con el que se desarrollan los exámenes  genéticos era indispensable que el interesado hiciera ver los  posibles yerros en los que se incurrió al momento de realizar  la correspondiente prueba de ADN, anomalías o equivocaciones,  que en este asunto no se adujeron, carga que le correspondía  para tenerlos como tal, y obtener así el decreto de una nueva  prueba de ADN, ya que los cuestionamientos sobre los hallazgos  realizados por Instituto de Genética YUNIS TURBAY y CIA S.A.S.  

La  decisión recurrida será confirmada.  

Posteriormente,  el juzgador de primer grado en auto de 11 de marzo de 2022 dispuso el  cumplimiento de lo ordenado por el superior, el 22 de abril ofició  al Laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay porque no  había dado respuesta al oficio remitido previamente, el 13 de  mayo agregó la complementación del dictamen, el 3 de  junio decretó pruebas y el 30 de junio siguiente fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en las providencias censuradas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Finalmente,  se advierte que  no obra medio de convicción que indique que el actor hubiese  formulado recusación contra el magistrado ponente de la  censura, circunstancia que de por sí torna improcedente la  salvaguarda suplicada, toda  vez que el interesado contaba con otros medios de defensa que le  permitían garantizar sus derechos antes de acudir a este  excepcional escenario.  

Sobre  el particular, se recuerda que:  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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