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STC9963-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9963-2022
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo José Castillo Ramírez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se revoque la providencia «emitida el 03 de febrero de 2022 por parte del Tribunal…» y las proferidas por el juzgador de primer grado de «11 de marzo de 2022, ordenando el cumplimiento del superior… del 22 de abril de 2022 ordenando oficiar al Instituto Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay… del 03 de junio de 2022 decretando pruebas… del 30 de junio de 2022 fijando fecha para audiencia del artículo 372 del CGP…»; y que se disponga que el magistrado ponente se «declare impedido para decidir sobre el recurso interpuesto… y se ordene realizar nueva prueba genética en las condicones solicitadas por el apelante».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Rafael Alirio Castillo Montañez promovió proceso de filiación contra Guillermo José Castillo Ramírez, como heredero determinado del causante Marco Alirio Castillo Ramírez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el que decretó la practica de la prueba genética que arrojó probabilidad de paternidad en un 99.99999%, por lo que en auto de 4 de marzo de 2021 se corrió traslado de la misma.
2.2. La parte demandada solicitó que se decretara una nueva pericia y que se completentara la prueba enunciando el tipo de muestra y adjuntando la fotografía y huellas, por lo que en auto de 15 de abril de 2021 se desestimó la práctica de otro dictamen y se le oficio al Instituto de Genética para que complementara su informe; y tras ser apelada dicha decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 3 de febrero de 2022, la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que sus padres tuvieron dos hijos -Marco Alirio y él-; que con su hermano tenían una relación cercana, realizando negocios sobre los bienes de los que eran propietarios; que su hermano Marco Alirio padeció problemas de salud y en diciembre de 2017 falleció, quien no tenía hijos, ni esposa.
2.4. Señaló que ante la muerte de su familiar, por ministerio de la ley, se defirió la herencia de aquel, por lo que tomó posesión de sus bienes e inició la sucesión, sin que en el término emplazatorio se presentara alguna persona, emitiéndose así la respectiva escritura.
2.5. Adujo que su hijo y una amiga de la familia le contaron que la tumba de su hermano no tenía lapida, por lo que averiguó lo acontecido en el cementerio, en donde le informaron que hubo una orden de exhumación del cadáver por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso; y que en este último despacho le explicaron que se trataba de una demanda de filiación, en donde se le dio la calidad de hijo del causante a Rafael Alirio Castillo Montañez.
2.6. Aseveró que el mismo magistrado del Tribunal conoció de los dos procesos, pero no se declaró impedido; que dentro de la actuación criticada se decretó el examen genético; y que se le dio traslado de la prueba, pero la recurrió porque la probanza estaba en discusión, además los restos fueron recaudados violando las normas procesales.
2.7. Afirmó que le fue denegada su solicitud, sin realizar un estudio de sus argumentos basados en las guías del Instituto de Bienestar Familiar; que se incurrió en una decisión arbitraria y se desbordó el ámbito jurídico; y que sí expuso los yerros de la providencia criticada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio criticado e indicó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad, pues se resolvieron los recursos presentados y se pretendía revivir etapas precluidas; que la tutela no era una instancia adicional; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
Agregó que también conoció de la apelación impetrada dentro del juicio de filiación promovido por Pablo Argemiro Montañez contra Rafael Alirio Castillo Montañez; que el ahora accionante acudió a ese proceso alegando ser heredero del causante en su calidad de hermano de doble conjunción, empero, obraba prueba de paternidad respecto del demandante, practicada con el lleno de requisitos y por profesionales que llenaban las exigencias de idoneidad, lo que desplazó la pretensión del gestor, en tanto que solo le asistía vocación hereditaria ante la ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge o compañero permanente; que la vinculación del peticionario en ese trámite no era legal; que se consideraba ajustada a derecho la decisión adoptada; y que se pretendían restablecer actuaciones concluidas.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió el link del expediente criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada, consideró que:
…La alzada, versa sobre la negativa de practicar nuevamente la prueba de ADN, por tanto, corresponde a la Sala determinar si la prueba solicitada por el demandado se ajusta a los requisitos establecidos por el legislador para realizar una nueva prueba de filiación o si por el contrario, como lo consideró el juez primer grado, tales exigencias en el sub examine no se concretaron.
El primer resultado de la prueba filial no constituye en sí mismo un respuesta definitiva e irrefutable, pues el mismo numeral 2° del artículo 386 del estatuto procesal, permite que los resultados de la prueba genética puedan ser controvertidos por los interesados en la relación jurídica-procesal, discusión que tiene fundamento en el principio de contradicción de la prueba; no obstante, dado al carácter científico que tiene esta clase de exámenes, el legislador impuso a quien pretenda desvirtuarlos a través de la realización de un segundo examen genético, una carga adicional, como es precisar los errores que estima se encuentran presentes en el primer dictamen.
Revisado el pedimento del recurrente por esta Sala Unitaria se advierte incumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo numeral segundo del citado artículo 386 de la legislación procesal, como es precisar los errores que considera se encontraban contenidos en el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cía S.A.S. toda vez que el apelante señala que esa prueba no se debe tener en cuenta porque la misma es objeto de nulidad en otro proceso judicial, y porque las muestras tomadas para su práctica no cumplían con unos requisitos que no apoya en argumentos razonables, frente a lo anterior esta Sala advierte que hasta tanto no haya una providencia ejecutoriada que resuelva tal nulidad, el peritaje genético sigue teniendo valor legal, por lo que no hay cabida a este argumento y no se diga que se está violando el debido proceso, toda vez que, el incidente nulidad se está tramitando por la cadena procesal correspondiente y violatorio al debido proceso sería tener como ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo que la declare como tal, puesto que está firme y la razón aducida por el interesado.
Frente a la segunda objeción se tiene que la guía para la práctica de ADN en procesos de paternidad y maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegado por el demandado y recurrente, no tiene un carácter de obligatorio, es una ruta que marca unos lineamientos sobre el tema de la práctica genética de ADN que a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se soliciten al “Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, pero sin que esta guía tenga un carácter absoluto para los demás laboratorios genéticos, además, se tiene que si laboratorio pudo extraer la muestra de ADN de parte del hueso de fémur de siete centímetros, es porque esa porción de hueso es suficiente para extraer el ADN necesario para determinar el posible padre, de lo contrario el laboratorio hubiera exigido realizar nuevamente la exhumación del occiso, por no contar con las muestras óseas suficientes, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, en esa medida se tiene que la práctica de un nuevo dictamen pericial debía ser negada, tal y como lo hizo el juzgador de primer grado.
Igualmente, se concluye que la parte apelante no cumplió con la carga de señalar los errores del dictamen pericial de ADN en debida forma, o como el hecho de no haber extraído una prueba ósea de siete centímetros determina que la pericia no corresponda a la realidad investigada, y es que tal componente en esta clase de asuntos es indispensable para la realización de una nueva prueba genética, si se tiene en cuenta el alto grado de precisión que arroja este tipo de exámenes, lo que constituye en un instrumento que si bien no garantiza en un cien por ciento la filiación, si permite su exclusión. Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de agosto de 2011 expresó que: «el legislador colombiano, atendiendo los avances científicos en materia genética y la circunstancia de estarse realizando en el país exámenes de cotejo de las características del ADN concluyentes de la paternidad y/ o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9%, dictó la Ley 721 de 2001 «por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968′ en la que impuso que en los procesos de investigación de la filiación es forzosa la práctica de dicha prueba y que «[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada »
De lo anteriormente explanado surge con claridad que dada la experticia y grado científico con el que se desarrollan los exámenes genéticos era indispensable que el interesado hiciera ver los posibles yerros en los que se incurrió al momento de realizar la correspondiente prueba de ADN, anomalías o equivocaciones, que en este asunto no se adujeron, carga que le correspondía para tenerlos como tal, y obtener así el decreto de una nueva prueba de ADN, ya que los cuestionamientos sobre los hallazgos realizados por Instituto de Genética YUNIS TURBAY y CIA S.A.S.
La decisión recurrida será confirmada.
Posteriormente, el juzgador de primer grado en auto de 11 de marzo de 2022 dispuso el cumplimiento de lo ordenado por el superior, el 22 de abril ofició al Laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay porque no había dado respuesta al oficio remitido previamente, el 13 de mayo agregó la complementación del dictamen, el 3 de junio decretó pruebas y el 30 de junio siguiente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias censuradas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Finalmente, se advierte que no obra medio de convicción que indique que el actor hubiese formulado recusación contra el magistrado ponente de la censura, circunstancia que de por sí torna improcedente la salvaguarda suplicada, toda vez que el interesado contaba con otros medios de defensa que le permitían garantizar sus derechos antes de acudir a este excepcional escenario.
Sobre el particular, se recuerda que:
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS