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STC10304-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10304-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00872-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Aideé Jagua Giraldo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2015-435.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «seguridad social [y] mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Blanca Aideé Jagua Giraldo y Javier Osorio Flórez instauraron ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, toda vez que «[éste se] encontr[aba] afiliado en los riesgos de vejez, invalidez y muerte en Protección S. A [y] cotizó 100.34 semanas en los tres años anteriores a su deceso», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que acogió lo pretendido.
Posteriormente, al desatar la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la allí enjuiciada, puesto que no encontró probada la «dependencia económica» de los demandantes con el causante.
Inconforme, la aquí querellante, recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la determinación del ad quem, en tanto coligió que, el primer cargo «carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación» y que «el fallo recurrido se ajustó en lo jurídico a la jurisprudencia».
Resoluciones que, a juicio de la censora, desconocieron el precedente constitucional fijado «con la sentencia C111 de 2006». Adicional a ello, «se evidencia igualmente un defecto f[á]ctico por parte del Tribunal, puesto que este valoró erróneamente los testimonios rendidos durante el trámite de primera instancia, toda vez que estos dieron fe de la dependencia económica de los padres frente a su hijo».
3. Pretende, que se deje sin efectos «la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia de casación confutada realizó un recuento de esta e indicó que «lo expuesto por la accionante refleja que su inconformidad es en realidad frente al fallo de segunda instancia, sus manifestaciones y pedimentos en todo caso no pueden ser de recibo, pues acceder a los mismos implicaría, en primer lugar, permitirle utilizar con abuso la acción constitucional del artículo 86 superior, que está destinada a proteger derechos fundamentales, no para que la parte de un litigio solucione sus deficiencias y la utilice como si se tratara de una tercera instancia, y en segundo lugar, desconocer que el asunto ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria, en un asunto que requirió varios años para su definición».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que las diligencias fueron remitidas al despacho de origen.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad allegó enlace de acceso al expediente digital.
4. Protección S.A. solicitó que se «declar[e] improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la parte accionante, consciente de la existencia del recurso extraordinario de casación, dejo pasar esta oportunidad procesal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo, al advertir que «no se acreditan los presupuestos genéricos de inmediatez y subsidiariedad. (…) En torno a la inmediatez, se aprecia que la sentencia proferida en sede de casación SL3102-2021 data del 12 de julio de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 26 abril de 2022. (…) En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se evidencia que, pese a que BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO interpuso recurso extraordinario de casación (…) lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que Sala de Casación Laboral Descongestión nº 2 examinó los cargos propuestos, desestimó el análisis del primero, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto y el segundo no prosperó, al encontrar demostrado en este caso la independencia económica de la interesada».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «al encontrarnos frente a una situación que genera una vulneración grave y permanente en el tiempo a los derechos fundamentales de la señora Blanca Aidee Jagua Giraldo, el análisis del requisito de inmediatez no debía ser tan riguroso por parte del juez de primera instancia y mucho menos aun aplicar un término que injustificadamente el mismo ha contemplado para la interposición de la acción de tutela».
Agregó que «no puede el juez de primera argumentar el no agotamiento de las herramientas en el recurso de casación, puesto que lo realmente [influyente] en la decisión del Tribunal fue la indebida valoración de los testimonios (…), lo cual no era posible discutirlo en sede de casación, por lo que la indebida formulación del cargo se debió a que no se contaban con elementos argumentativos para la sustentación del recurso, pues en lo que en realidad falló el Tribunal, fue en la apreciación errónea de las pruebas testimoniales, las cuales como se mencionó, no era viable su discusión en casación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL3102-2021, rad. 82044), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 12 de junio de 2018 y 12 de julio de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 12 de julio de 2021 y la tutela se intentó el 25 de abril de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que el embate inicial «carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación» y que «el fallo recurrido se ajustó en lo jurídico a la jurisprudencia», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el primer cargo, encaminado por la vía indirecta, «en la modalidad de «interpretación errónea» del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la CP», el estrado enjuiciado expuso que «el [ataque] carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación, por las siguientes razones» y a continuación las enumeró:
En principio, indicó que «[e]l alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto, en razón a que se solicita la casación de la sentencia de segunda instancia, para que la Corte, actuando como Tribunal, proceda a «revocar» el primer fallo, pasando por alto la censura, que ésta le fue favorable, en razón a que allí se le concedió, junto con el no recurrente en casación, el derecho pretendido».
Seguidamente, precisó que, de superarse tal defecto, existían otros yerros, pues «se dirigió por la vía de los hechos, pero acusándose la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, lo que no es admisible, toda vez que esa modalidad de trasgresión legal es exclusiva de la senda jurídica de la causal primera de casación, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL656-2018 (…) A lo anterior se suma, como lo afirma la opositora, que el cargo se funda sobre prueba no calificada».
Sobre ese material probatorio, manifestó que «el formato para investigación de dependencia económica expedido por Protección S. A., diligenciado por la sociedad Abogados Consultores e investigadores de Riesgos – ACIR Ltda., que contiene las afirmaciones de la recurrente, (…), no tienen la connotación de documento auténtico, como se adujo con error en el cargo, debido a que es un documento declarativo de tercero, asimilable a testimonio».
Respecto de dos testimonios, relievó que «sólo pueden ser apreciadas en sede extraordinaria, cuanto (sic) se demuestra la comisión del error manifiesto sobre uno de los elementos de convicción hábiles, hipótesis que no se cumple en el caso».
Finalmente, señaló que «el cargo es incompleto, puesto que la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo de la apelación, según lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018».
«[C]orresponde determinar si el Colegiado incurrió en el error intelectivo que se le enrostra, al considerar que la subordinación económica que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser total y absoluta».
En ese sentido, estimó que «no le asiste razón a la recurrente en la crítica de legalidad que hace a la segunda sentencia ordinaria, puesto que, contrastado su contenido, se observa que el Juez de alzada cimentó su decisión, en lo jurídico (…) se sujetó a las reglas jurisprudenciales en torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto de los hijos, las cuales fueron reiteradas en el cargo y que, se enfatiza a modo de doctrina, permanecen inalterables».
A continuación, con apoyo en lo establecido en la providencia SL1469-2021, arguyó que « el fallo recurrido se ajustó en lo jurídico a la jurisprudencia, pues partiendo de las reglas anteriores, encontró demostrado, desde lo fáctico – probatorio, la independencia pecuniaria de la recurrente frente a su descendiente, tras considerar que la mesada pensional que recibía su consorte, teniendo en cuenta que vivían en casa propia, les permitía «ser autosuficientes, para atender las necesidades básicas […], situación que [impedía] tenerlos como beneficiarios» de la pensión reclamada».
Todo ello, para concluir que «atendiendo el carácter rogado del control de legalidad que debe hacer la Corporación y sujetándose a las críticas en derecho que hace la censura a la decisión de segunda instancia, el ataque no prospera».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 28 de julio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.