STC10304 2022

AGOSTO

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STC10304-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10304-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00872-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Blanca  Aideé Jagua Giraldo contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad, así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2015-435.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, «seguridad  social [y]  mínimo vital»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Blanca  Aideé Jagua Giraldo y Javier Osorio Flórez instauraron  ordinario laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.,  en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión  del fallecimiento de su hijo,  toda vez que «[éste  se] encontr[aba]  afiliado en los riesgos de vejez, invalidez y muerte en Protección  S. A [y]  cotizó  100.34 semanas en los tres años anteriores a su deceso»,  cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pereira, que acogió lo pretendido.  

Posteriormente, al  desatar la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo resuelto en  primera instancia y, en su lugar, absolvió a la allí  enjuiciada, puesto que no encontró probada la «dependencia  económica»  de  los demandantes con el causante.  

Inconforme,  la aquí querellante,  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la determinación del ad  quem,  en  tanto coligió que, el primer cargo «carece  de los presupuestos necesarios pasa su estimación»  y  que «el  fallo recurrido se ajustó en lo jurídico a la  jurisprudencia».  

Resoluciones  que, a juicio de la censora, desconocieron el precedente  constitucional fijado «con  la sentencia C111 de 2006».  Adicional  a ello,  «se  evidencia igualmente un defecto f[á]ctico por parte del  Tribunal, puesto que este valoró erróneamente los  testimonios rendidos durante el trámite de primera instancia,  toda vez que estos dieron fe de la dependencia económica de  los padres frente a su hijo».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos «la  sentencia proferida el 12 de junio de 2018, emanada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia de casación confutada  realizó un recuento de esta e indicó que «lo  expuesto por la accionante refleja que su inconformidad es en  realidad frente al fallo de segunda instancia, sus manifestaciones y  pedimentos en todo caso no pueden ser de recibo, pues acceder a los  mismos implicaría, en primer lugar, permitirle utilizar con  abuso la acción constitucional del artículo 86  superior, que está destinada a proteger derechos  fundamentales, no para que la parte de un litigio solucione sus  deficiencias y la utilice como si se tratara de una tercera  instancia, y en segundo lugar, desconocer que el asunto ya fue  resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria,  en un asunto que requirió varios años para su  definición».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  expuso que las diligencias fueron remitidas al despacho de origen.  

3.        El          Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad allegó  enlace de acceso al expediente digital.  

4.        Protección  S.A. solicitó que se «declar[e]  improcedente  la presente acción de tutela, toda vez que la parte  accionante, consciente de la existencia del recurso extraordinario de  casación, dejo pasar esta oportunidad procesal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo, al advertir que «no  se acreditan los presupuestos genéricos de inmediatez y  subsidiariedad. (…)  En  torno a la inmediatez, se aprecia que la sentencia proferida en sede  de casación SL3102-2021 data del 12 de julio de 2021 y la  acción de tutela fue presentada el 26 abril de 2022. (…)  En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se evidencia que, pese a  que BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO interpuso recurso  extraordinario de casación (…)  lo  cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto que Sala de  Casación Laboral Descongestión nº 2 examinó  los cargos propuestos, desestimó el análisis del  primero, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos  para el estudio de fondo del asunto y el segundo no prosperó,  al encontrar demostrado en este caso la independencia económica  de la interesada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «al  encontrarnos frente a una situación que genera una vulneración  grave y permanente en el tiempo a los derechos fundamentales de la  señora Blanca Aidee Jagua Giraldo, el análisis del  requisito de inmediatez no debía ser tan riguroso por parte  del juez de primera instancia y mucho menos aun aplicar un término  que injustificadamente el mismo ha contemplado para la interposición  de la acción de tutela».  

Agregó  que «no  puede el juez de primera argumentar el no agotamiento de las  herramientas en el recurso de casación, puesto que lo  realmente [influyente]  en la decisión del Tribunal fue la indebida valoración  de los testimonios (…),  lo  cual no era posible discutirlo en sede de casación, por lo que  la indebida formulación del cargo se debió a que no se  contaban con elementos argumentativos para la sustentación del  recurso, pues en lo que en realidad falló el Tribunal, fue en  la apreciación errónea de las pruebas testimoniales,  las cuales como se mencionó, no era viable su discusión  en casación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL3102-2021, rad.  82044),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 12 de junio de  2018 y 12 de julio de 2021, proferidos por los estrados convocados,  el análisis de la Corte se circunscribirá a este  último, es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 12 de julio de 2021 y la  tutela se intentó el 25 de abril de 2022, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la determinación  desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró  que  el embate inicial «carece  de los presupuestos necesarios pasa su estimación»  y  que «el  fallo recurrido se ajustó en lo jurídico a la  jurisprudencia»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el primer cargo, encaminado por la vía indirecta, «en  la modalidad de «interpretación errónea»  del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el  artículo 48 de la CP»,  el  estrado  enjuiciado expuso que «el  [ataque]  carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación, por  las siguientes razones»  y a  continuación las enumeró:  

En  principio, indicó que «[e]l  alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto, en  razón a que se solicita la casación de la sentencia de  segunda instancia, para que la Corte, actuando como Tribunal, proceda  a «revocar» el primer fallo, pasando por alto la censura,  que ésta le fue favorable, en razón a que allí  se le concedió, junto con el no recurrente en casación,  el derecho pretendido».  

Seguidamente,  precisó  que, de superarse tal defecto, existían otros yerros, pues «se  dirigió por la vía de los hechos, pero acusándose  la interpretación errónea de las normas de la  proposición jurídica, lo que no es admisible, toda vez  que esa modalidad de trasgresión legal es exclusiva de la  senda jurídica de la causal primera de casación, como  se ha explicado en la sentencia CSJ  SL656-2018 (…) A  lo anterior se suma, como lo afirma la opositora, que el cargo se  funda sobre prueba no calificada».  

Sobre  ese material probatorio, manifestó que «el  formato para investigación de dependencia económica  expedido por Protección S. A., diligenciado por la sociedad  Abogados Consultores e investigadores de Riesgos – ACIR Ltda., que  contiene las afirmaciones de la recurrente, (…),  no  tienen la connotación de documento auténtico, como se  adujo con error en el cargo, debido a que es un documento declarativo  de tercero, asimilable a testimonio».  

Respecto  de dos testimonios, relievó que «sólo  pueden ser apreciadas en sede extraordinaria, cuanto (sic)  se demuestra la comisión del error manifiesto sobre uno de los  elementos de convicción hábiles, hipótesis que  no se cumple en el caso».  

Finalmente,  señaló que «el  cargo es incompleto, puesto que la censura omitió el deber  ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que  cimentaron el fallo de la apelación, según lo ha  adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046,  cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018».  

«[C]orresponde  determinar si el Colegiado incurrió en el error intelectivo  que se le enrostra, al considerar que la subordinación  económica que da lugar a la pensión de sobrevivientes,  debe ser total y absoluta».  

En  ese sentido,  estimó  que «no  le asiste razón a la recurrente en la crítica de  legalidad que hace a la segunda sentencia ordinaria, puesto que,  contrastado su contenido, se observa que el Juez de alzada cimentó  su decisión, en lo jurídico (…)  se  sujetó a las reglas jurisprudenciales en torno al concepto de  dependencia económica de los padres respecto de los hijos, las  cuales fueron reiteradas en el cargo y que, se enfatiza a modo de  doctrina, permanecen inalterables».  

A  continuación, con apoyo en lo establecido en la providencia  SL1469-2021, arguyó que «  el  fallo recurrido se ajustó en lo jurídico a la  jurisprudencia, pues partiendo de las reglas anteriores, encontró  demostrado, desde lo fáctico – probatorio, la  independencia pecuniaria de la recurrente frente a su descendiente,  tras considerar que la mesada pensional que recibía su  consorte, teniendo en cuenta que vivían en casa propia, les  permitía «ser autosuficientes, para atender las  necesidades básicas […], situación que [impedía]  tenerlos como beneficiarios» de la pensión reclamada».  

Todo  ello, para concluir que «atendiendo  el carácter rogado del control de legalidad que debe hacer la  Corporación y sujetándose a las críticas en  derecho que hace la censura a la decisión de segunda  instancia, el ataque no prospera».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

5.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 28 de julio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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