STC10305 2022

AGOSTO

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STC10305-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10305-2022  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2022-00115-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el artículo primero del  Acuerdo n° 034 proferido por esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  nombres ficticios de las partes.  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, en la acción de tutela formulada por Juan en  representación de sus hijos Carlos y María contra el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  incremento de cuota alimentaria radicada bajo el n° 2022-00130.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial y, en la calidad descrita, el  actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, expuso que presentó demanda de incremento de  cuota de alimentos en favor de sus hijos, la cual fue inadmitida el 9  de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Duitama, razón por la que procedió a subsanar las  falencias advertidas en el término concedido.  

Manifestó  que mediante auto de 27 de mayo de 2022 el despacho, pese a reconocer  que la demanda fue subsanada, decidió rechazarla, porque su  apoderada involuntariamente omitió remitir copia de la  subsanación al correo de la parte demandada.  

Sostuvo  que formuló recurso de reposición contra el anterior  pronunciamiento,  no obstante, el  Juzgado de conocimiento  en  providencia  de 17 de junio  de 2022 mantuvo incólume su decisión, dejando por fuera  de debate todas las argumentaciones relacionadas con la  interpretación sistemática del artículo 6 del  Decreto 806 de 2020 -vigente  para el momento de los hechos-,  incurriendo así, en una ausencia de motivación de la  decisión y en un exceso  ritual manifiesto,  puesto que esa norma no consagra el rechazo de la demanda, ante la  omisión de enviar el escrito de subsanación a la  contraparte.  

Adicionalmente,  indicó que el Juzgado accionado, en otras providencias ha  realizado la interpretación reclamada y ha admitido la  demanda, ordenando en el mismo auto subsanar la omisión de  cumplir con lo dispuesto en el aludido artículo 6 del Decreto  806 de 2020, situación que vulnera su derecho a la igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

Para  cimentar tal afirmación, allegó copia de los autos de 9  de mayo de 2022 y 20 de diciembre de 2021, proferidos en los procesos  2019-00229 y 2021-00297, respectivamente.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022 mediante el  cual rechazó la demanda de incremento de cuota alimentaria,  así como el de 17 de junio de 2022 que negó la  reposición del mismo y, en su lugar, realizar un nuevo estudio  de su admisión, bajo los parámetros que se definan en  la sentencia de tutela conforme al análisis de los argumentos  expuestos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama defendió la  legalidad de su gestión y manifestó que el peticionario  tuvo la posibilidad de interponer subsidiariamente recurso de  apelación, empero, no lo hizo, por tanto, se estaría  desconociendo uno de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  negó la solicitud de protección constitucional, al  estimar que la decisión de rechazar la demanda ante el  incumplimiento de lo estipulado en el artículo 6° del  decreto 806 de 2020 resultaba razonable y ajustada al marco normativo  aplicable al caso concreto.  

En  ese sentido, puntualizó que, de la revisión del  expediente se lograba constatar que el escrito de la demanda de cuota  alimentaria fue enviado concomitantemente a la oficina de apoyo  judicial y a la demandada, circunstancia que no se repitió con  el escrito de subsanación, omisión que desconoció  lo señalado en el aludido artículo, impidiendo con ello  que se cumpla su finalidad de brindar celeridad al proceso y  facilitar su notificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante aduciendo que la decisión del  fallador constitucional de primera instancia no se acompasa con el  artículo 6° del Decreto 806 de 2020 pues no aceptó  ni se pronunció sobre la interpretación sistemática  propuesta ante el Juzgado accionado y en sede de tutela, bajo el  principio de economía procesal y debido proceso, encaminada a  dar la oportunidad para que se corrija un error involuntario nuevo,  que no ocurrió en el estudio de la admisión del escrito  inicial, sino posteriormente.  

Manifestó  que, además, omitió pronunciarse sobre cada uno de los  argumentos de la acción, especialmente sobre el derecho a la  igualdad, ya que en situaciones similares el mismo despacho, ordenó  en el auto admisorio de la demanda, remitir con destino a los  demandados los anexos que se omitieron allegar de manera simultánea  con el libelo inicial o el escrito de subsanación.  

Por  lo demás, reiteró los argumentos iniciales, insistiendo  que el «rechazo  de plano por la causal de no enviar simultáneamente el escrito  de subsanación de la demanda a la demandada»  vulnera  el debido proceso y constituye un exceso ritual manifiesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el presente asunto, la censura de Juan se fundamenta, según  expone, en un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al rechazar la demanda de  aumento de cuota alimentaria promovida en representación de  sus hijos, porque omitió remitir copia de la subsanación  al correo de la parte demandada de conformidad con lo establecido en  el artículo 6° del Decreto 806 de 2022.  

3.1  En providencia de 9 de mayo de 2022 el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, inadmitió  la demanda presentada por el aquí accionante, por  incumplimiento de lo descrito en el artículo 5 del Decreto 806  de 2020.  

3.2  El 12 de mayo de 2022, el demandante remitió correo  electrónico al despacho adjuntando el memorial con la  respectiva subsanación de la falencia advertida.  

3.3.  El 27 de mayo de 2022 el Juzgado accionado dispuso rechazar la  demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:  

«Se  observa que el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del  término señalado para tal efecto, presentó  memorial subsanando la demanda, para lo cual allega constancia de  envío del poder por parte del señor Gilberto Alarcón  Fajardo mediante mensaje de datos.  

Observa  este Despacho que si bien el apoderado de la parte actora dio  cumplimiento a lo ordenado en el auto citado inicialmente, se  evidencia que el escrito de subsanación de la demanda no fue  enviado simultáneamente a las partes conforme a lo señalado  en el artículo 6 ibídem.  

De  acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que la demanda de  AUMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS, no se subsanó de conformidad  con lo previsto en el art. 90 del C.G.P., en consecuencia, deberá  RECHAZARSE la presente demanda».  

Esa  determinación fue recurrida en reposición por el  interesado, argumentando que, rechazar la demanda por no enviar  simultáneamente el escrito de subsanación del libelo a  la parte demandada, vulneraba el debido proceso y constituía  un exceso ritual manifiesto.  

3.4  En auto de 17 de junio de 2022 el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama  resolvió mantener su decisión, y explicó,  

«La  presente demanda fue instaurada en vigencia del Decreto 806 de 2020,  normatividad que ordenaba en su artículo 6º que la parte  demandante, al momento de presentar la demanda, simultáneamente  debía enviar por medio electrónico copia de ella y de  sus anexos a los demandados, so pena de ser inadmitida por el Juzgado  de conocimiento.  

De  acuerdo con lo descrito anteriormente, este Despacho mediante auto  adiado nueve (9) de mayo de dos mi veintidós (2022), decidió  inadmitir la demanda sub-lite, teniendo en cuenta que el poder  aportado no cumplía con los requisitos expuestos en el  artículo 5º del Decreto 806 de 2020  

Se  evidencia que el auto recurrido procedió a rechazar la  presente demanda pese a que fueron subsanadas las falencias descritas  en el auto inadmisorio, toda vez que, el memorialista omitió  el envío simultaneo del memorial de subsanación a la  demanda, teniendo en cuenta que no se podía inadmitir la  demanda nuevamente por haber presentado nuevos yerros sustanciales.  

(…)  

De  lo expuesto se deriva entonces, la seguridad jurídica y el  debido proceso, con el fin de evitar un grave menoscabo por la  inobservancia de dicha máxima en el trámite procesal,  razón por la cual, a todas es improcedente la petición  de reposición de la actuación, tal y como lo pretende  el recurrente, pues lo querido es revivir etapas ya fenecidas y  desatendidas por este».  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele el defecto alegado por Juan y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Memórese  lo consignado en el aludido Decreto:  

«Artículo  6. Demanda.  La demanda indicará el canal digital donde deben ser  notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los  testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso,  so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los  anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán  a los enunciados y enumerados en la demanda.  

(…)  

En  cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,  salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o  se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado,  el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados.  Del  mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse  la demanda presente el escrito de subsanación.  El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por  el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la  autoridad judicial inadmitirá la demanda. De  no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará  con la demanda el envío físico de la misma con sus  anexos (…)»  (Se subraya).  

5.  Nótese, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,  se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones  resultan en una denegación de justicia, vulnerando así  el debido proceso.  

Frente  a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que:  

«En  una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales.  

Específicamente,  según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el  operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un  acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar  disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos  constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de  requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas  circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para  las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;  o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación  de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al  derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o  vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia»  (C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021,  STC13728-2021, STC1389-2022, STC2257-2022,  STC3101-2022, entre muchas).  

Sin  embargo, tal defecto no se encuentra configurado en el caso concreto,  habida cuenta que la gestión del juzgado accionado estuvo  encaminada a velar por el cumplimiento de la carga establecida en el  artículo 6 del Decreto 806 consistente en el deber que tiene  el demandado de enviar simultáneamente copia del escrito de  subsanación al extremo pasivo.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Juan a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en las providencias objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido utilizando  la acción de tutela como una instancia adicional. (CSJ. STC 15  feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

7.  Ahora bien, en punto a la presunta vulneración del derecho a  la igualdad invocado por el actor, una  vez revisados los proveídos allegados por aquél, se  observa que el Despacho accionado en el proceso 2019-00229 profirió  auto de 9 de mayo de 2022 en el cual indicó:  

«(…)  El  apoderado de la parte demandante, dentro el término  establecido para tal efecto, presentó memorial subsanando la  demanda, para lo cual, allega nuevo memorial de poder, allega  constancia de envío de la subsanación y anexos a la  parte demandada y allega la documentación exigida.  

De  acuerdo con lo anterior considera el Despacho, que la demanda se  subsanó de las falencias señaladas en el auto que  antecede»  (negrillas  de esta Sala).  

Al  respecto es evidente que, en ese caso, el demandante sí allegó  constancia de envío de la subsanación a la parte  demandada, contrario a lo sucedido en el asunto reprochado, donde  Juan omitió cumplir esa carga, circunstancia que descarta la  vulneración del derecho invocado.  

Referente  al auto de 20 de diciembre de 2021 en el proceso 2021-00297, se  evidencia que el evento allí descrito es diferente, pues en  esa oportunidad se hizo referencia al envío de la notificación  de la demanda, sin embargo, no había constancia de que la  empresa de mensajería hubiera realizado la entrega de la  notificación al demandado.  

8.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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