Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10305-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10305-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00115-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela formulada por Juan en representación de sus hijos Carlos y María contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria radicada bajo el n° 2022-00130.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial y, en la calidad descrita, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, expuso que presentó demanda de incremento de cuota de alimentos en favor de sus hijos, la cual fue inadmitida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, razón por la que procedió a subsanar las falencias advertidas en el término concedido.
Manifestó que mediante auto de 27 de mayo de 2022 el despacho, pese a reconocer que la demanda fue subsanada, decidió rechazarla, porque su apoderada involuntariamente omitió remitir copia de la subsanación al correo de la parte demandada.
Sostuvo que formuló recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento, no obstante, el Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de junio de 2022 mantuvo incólume su decisión, dejando por fuera de debate todas las argumentaciones relacionadas con la interpretación sistemática del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -vigente para el momento de los hechos-, incurriendo así, en una ausencia de motivación de la decisión y en un exceso ritual manifiesto, puesto que esa norma no consagra el rechazo de la demanda, ante la omisión de enviar el escrito de subsanación a la contraparte.
Adicionalmente, indicó que el Juzgado accionado, en otras providencias ha realizado la interpretación reclamada y ha admitido la demanda, ordenando en el mismo auto subsanar la omisión de cumplir con lo dispuesto en el aludido artículo 6 del Decreto 806 de 2020, situación que vulnera su derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para cimentar tal afirmación, allegó copia de los autos de 9 de mayo de 2022 y 20 de diciembre de 2021, proferidos en los procesos 2019-00229 y 2021-00297, respectivamente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022 mediante el cual rechazó la demanda de incremento de cuota alimentaria, así como el de 17 de junio de 2022 que negó la reposición del mismo y, en su lugar, realizar un nuevo estudio de su admisión, bajo los parámetros que se definan en la sentencia de tutela conforme al análisis de los argumentos expuestos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama defendió la legalidad de su gestión y manifestó que el peticionario tuvo la posibilidad de interponer subsidiariamente recurso de apelación, empero, no lo hizo, por tanto, se estaría desconociendo uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de protección constitucional, al estimar que la decisión de rechazar la demanda ante el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 6° del decreto 806 de 2020 resultaba razonable y ajustada al marco normativo aplicable al caso concreto.
En ese sentido, puntualizó que, de la revisión del expediente se lograba constatar que el escrito de la demanda de cuota alimentaria fue enviado concomitantemente a la oficina de apoyo judicial y a la demandada, circunstancia que no se repitió con el escrito de subsanación, omisión que desconoció lo señalado en el aludido artículo, impidiendo con ello que se cumpla su finalidad de brindar celeridad al proceso y facilitar su notificación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante aduciendo que la decisión del fallador constitucional de primera instancia no se acompasa con el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 pues no aceptó ni se pronunció sobre la interpretación sistemática propuesta ante el Juzgado accionado y en sede de tutela, bajo el principio de economía procesal y debido proceso, encaminada a dar la oportunidad para que se corrija un error involuntario nuevo, que no ocurrió en el estudio de la admisión del escrito inicial, sino posteriormente.
Manifestó que, además, omitió pronunciarse sobre cada uno de los argumentos de la acción, especialmente sobre el derecho a la igualdad, ya que en situaciones similares el mismo despacho, ordenó en el auto admisorio de la demanda, remitir con destino a los demandados los anexos que se omitieron allegar de manera simultánea con el libelo inicial o el escrito de subsanación.
Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales, insistiendo que el «rechazo de plano por la causal de no enviar simultáneamente el escrito de subsanación de la demanda a la demandada» vulnera el debido proceso y constituye un exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el presente asunto, la censura de Juan se fundamenta, según expone, en un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida en representación de sus hijos, porque omitió remitir copia de la subsanación al correo de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2022.
3.1 En providencia de 9 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, inadmitió la demanda presentada por el aquí accionante, por incumplimiento de lo descrito en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
3.2 El 12 de mayo de 2022, el demandante remitió correo electrónico al despacho adjuntando el memorial con la respectiva subsanación de la falencia advertida.
3.3. El 27 de mayo de 2022 el Juzgado accionado dispuso rechazar la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
«Se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término señalado para tal efecto, presentó memorial subsanando la demanda, para lo cual allega constancia de envío del poder por parte del señor Gilberto Alarcón Fajardo mediante mensaje de datos.
Observa este Despacho que si bien el apoderado de la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en el auto citado inicialmente, se evidencia que el escrito de subsanación de la demanda no fue enviado simultáneamente a las partes conforme a lo señalado en el artículo 6 ibídem.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que la demanda de AUMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS, no se subsanó de conformidad con lo previsto en el art. 90 del C.G.P., en consecuencia, deberá RECHAZARSE la presente demanda».
Esa determinación fue recurrida en reposición por el interesado, argumentando que, rechazar la demanda por no enviar simultáneamente el escrito de subsanación del libelo a la parte demandada, vulneraba el debido proceso y constituía un exceso ritual manifiesto.
3.4 En auto de 17 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió mantener su decisión, y explicó,
«La presente demanda fue instaurada en vigencia del Decreto 806 de 2020, normatividad que ordenaba en su artículo 6º que la parte demandante, al momento de presentar la demanda, simultáneamente debía enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, so pena de ser inadmitida por el Juzgado de conocimiento.
De acuerdo con lo descrito anteriormente, este Despacho mediante auto adiado nueve (9) de mayo de dos mi veintidós (2022), decidió inadmitir la demanda sub-lite, teniendo en cuenta que el poder aportado no cumplía con los requisitos expuestos en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020
Se evidencia que el auto recurrido procedió a rechazar la presente demanda pese a que fueron subsanadas las falencias descritas en el auto inadmisorio, toda vez que, el memorialista omitió el envío simultaneo del memorial de subsanación a la demanda, teniendo en cuenta que no se podía inadmitir la demanda nuevamente por haber presentado nuevos yerros sustanciales.
(…)
De lo expuesto se deriva entonces, la seguridad jurídica y el debido proceso, con el fin de evitar un grave menoscabo por la inobservancia de dicha máxima en el trámite procesal, razón por la cual, a todas es improcedente la petición de reposición de la actuación, tal y como lo pretende el recurrente, pues lo querido es revivir etapas ya fenecidas y desatendidas por este».
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto alegado por Juan y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Memórese lo consignado en el aludido Decreto:
«Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
(…)
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)» (Se subraya).
5. Nótese, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.
Frente a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
«En una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021, STC13728-2021, STC1389-2022, STC2257-2022, STC3101-2022, entre muchas).
Sin embargo, tal defecto no se encuentra configurado en el caso concreto, habida cuenta que la gestión del juzgado accionado estuvo encaminada a velar por el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 6 del Decreto 806 consistente en el deber que tiene el demandado de enviar simultáneamente copia del escrito de subsanación al extremo pasivo.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Juan a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las providencias objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido utilizando la acción de tutela como una instancia adicional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
7. Ahora bien, en punto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad invocado por el actor, una vez revisados los proveídos allegados por aquél, se observa que el Despacho accionado en el proceso 2019-00229 profirió auto de 9 de mayo de 2022 en el cual indicó:
«(…) El apoderado de la parte demandante, dentro el término establecido para tal efecto, presentó memorial subsanando la demanda, para lo cual, allega nuevo memorial de poder, allega constancia de envío de la subsanación y anexos a la parte demandada y allega la documentación exigida.
De acuerdo con lo anterior considera el Despacho, que la demanda se subsanó de las falencias señaladas en el auto que antecede» (negrillas de esta Sala).
Al respecto es evidente que, en ese caso, el demandante sí allegó constancia de envío de la subsanación a la parte demandada, contrario a lo sucedido en el asunto reprochado, donde Juan omitió cumplir esa carga, circunstancia que descarta la vulneración del derecho invocado.
Referente al auto de 20 de diciembre de 2021 en el proceso 2021-00297, se evidencia que el evento allí descrito es diferente, pues en esa oportunidad se hizo referencia al envío de la notificación de la demanda, sin embargo, no había constancia de que la empresa de mensajería hubiera realizado la entrega de la notificación al demandado.
8. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS