STC10306 2022

AGOSTO

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STC10306-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10306-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01122-02  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 6  de julio de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela promovida por Hernán Pineda  Toledo contra el Juzgado 34 del Circuito de esa misma ciudad y  especialidad, extensiva a los intervinientes en el declarativo con  radicado n° 110014003038-2016-01245-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante acusó al estrado querellado de quebrantar su  derecho al debido proceso, porque inaplicó el artículo  1080 del Código de Comercio en el juicio de responsabilidad  civil contractual que le adelantó a Axa Colpatria S.A. para el  reconocimiento de la póliza de seguro n° 3004563 por  configurarse el siniestro – hurto del vehículo SZX-280 –  durante la vigencia de esta.  

Como  sustento de lo anterior, adujo que el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito revocó la sentencia absolutoria de  primera instancia y, en su lugar, condenó a la aseguradora al  pago del valor cubierto y los intereses moratorios desde la  ejecutoria de la sentencia, decisión que, sin éxito,  pidió adicionar para que los réditos se reconocieran  desde el día siguiente al mes de haberse iniciado la  reclamación, de conformidad con la norma antes citada.  

2.  Surtido  el trámite de rigor, el a  quo  constitucional denegó el resguardo (20 ago. 2020) y esta  corporación revocó tal decisión en sentencia  STC8573-2020 (15 oct.).  

3.  Posteriormente,  el accionante formuló incidente de desacato en el que el  juzgado accionado informó que la aseguradora demandada en el  litigio no había sido notificada de la salvaguarda. Con ese  escenario, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado y  dispuso rehacer el trámite (24 jun. 2022) con la participación  de esa vinculada.  

4.  El  juzgado hizo un relato de sus actuaciones y defendió la  respectiva legalidad. Axa Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad  del resguardo.  

5.  La primera instancia concedió el amparo porque la autoridad  judicial accionada desconoció el precedente que esta  Corporación ha sentado en relación al pago de intereses  moratorios en asuntos como el examinado.  

6.  La aseguradora demandada en el litigio objeto de revisión  impugnó el veredicto tras considerar que el amparo debió  negarse dado que fue notificada de esta salvaguarda el 28 de junio  pasado, mientras que el fallo reprochado fue emitido por el despacho  querellado el 23 de junio de 2020. En tal sentido, considera  insatisfecho el presupuesto de inmediatez, requerido para la  prosperidad de este tipo de acciones constitucionales. También  cuestionó la forma en la que se aplicó el precedente  invocado al caso concreto pues, a su parecer, la sentencia censurada  resolvió sobre un derecho «absolutamente  incierto».  

CONSIDERACIONES  

El  asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro  dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o  beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el  asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este  plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o  beneficiario, además de la obligación a su cargo y  sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al  certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria  aumentado en la mitad.  

A  partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los  intereses moratorios»  se pagarán desde: (i) el mes siguiente a la fecha en que el  tomador o beneficiario pruebe el «siniestro»  y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co); (ii) la  «ejecutoria  de la sentencia»  que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación  y únicamente durante el trámite del proceso se acredita  «el  siniestro»  y se determina su monto (SC5217-2019); y (iii) la notificación  del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró  «el  siniestro»  con «la  reclamación»,  pero el valor de la pérdida se logra «probar»  “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).  

Esas  sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese  que, en la primera, la existencia del «siniestro»  y su «monto»  solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la  segunda, el daño estaba acreditado, pero «la  cuantía»  se probó con la demanda.  

Así,  si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en  causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la  «aseguradora»,  la mora se causará desde el «mes  siguiente a la fecha de la reclamación»,  porque el asegurado radicó su petición en los términos  del canon 1077 del Código de Comercio,  y no habría razón para posponer el «pago»  en detrimento del acreedor. En este sentido, se precisó que:  

(…)  la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se  enc[uentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste  que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación,  como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de  1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la  mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una  suma líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII,  pág. 128) CSJ,  10 jul. 1995, rad. 4540, SC5217-2019.  

En  tanto que, como lo ha advertido insistentemente esta Corporación,  

(…)  a la luz de los principios generales relativos al retardo en el  cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se  sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el  momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que  comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que  la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría  sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo  la liquidación de la indemnización y el consiguiente  pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación  asegurada, está obligado al resarcimiento de los daño.  (CSJ  29 abr. 2005, exp.037), subraya el despacho.  

Así  mismo, en SC5681-2018 se arguyó que «[l]os  fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la  aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la  indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la  reclamación, si  ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el  cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro  y el valor del daño».  

Pero  esa sanción –ha afirmado esta Corte– «no  se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es  necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de  causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el  juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del  retraso en la liquidación»  (SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344- 01).  

2.  En el caso concreto, la controversia se originó en la negativa  de Axa Colpatria S.A. a reconocer la indemnización, aduciendo  que el automotor asegurado se encontraba alquilado al momento de los  hechos, causa que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito  calificó de injustificada, y por ello concedió lo  pedido.  

De  este modo, teniendo en cuenta, (i)  que la divergencia de la garante se apoyó en «causal»  distinta a la «existencia  del siniestro» y  la «determinación  de la cuantía»,  y (ii)  que está debidamente acreditado que el promotor cumplió  con la carga probatoria exigida en el artículo 1077 del  estatuto mercantil, demostrando la ocurrencia del imprevisto y su  «monto»  desde la «reclamación»,  supuestos no discutidos por Axa Colpatria, es claro que debe  aplicarse la sanción legal contenida en el 1080 íb.  en los términos allí indicados, esto es, «desde  el mes siguiente a su requerimiento».  

Ello,  porque únicamente debe hacerse el «pago  de los intereses moratorios»  desde la fecha de «ejecutoria  de la sentencia»,  cuando no exista certeza sobre el derecho y la «cuantía»  de este al momento de «la  reclamación»  y «desde  la notificación del demandado»  cuando no es posible tener previamente una suma líquida en  firme; lo que no se rebatió en el caso particular.  

3.  Siendo  así, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá  incurrió en vía de hecho por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, por lo que se confirmará el  veredicto impugnado.  

4.  Finalmente,  descártese el argumento del impugnante relativo a la  insatisfacción del presupuesto de inmediatez en tanto la  providencia acusada data del 23 de junio de 2020 y este resguardo se  intentó el 31 de julio de esa misma anualidad. De allí  que pueda desvirtuarse el alegato invocado.  

Ahora,  el hecho de que la existencia de esta acción se le notificara  al recurrente hasta el «28  de junio de 2022»  obedeció a que su enteramiento no se surtió  oportunamente, lo que derivó en la nulidad de lo actuado y la  renovación del trámite, dentro del cual tuvo la  oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01122-02  

ACLARACION  DE VOTO  

Aunque  comparto plenamente la decisión adoptada por la Sala,  respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, con el propósito  de plantear algunas reflexiones adicionales acerca de la causación  de réditos moratorios en el preciso contexto de las relaciones  aseguraticias.  

1.        El  artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el  111 de la Ley 510 de 1999, establece que «[e]l  asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro  dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o  beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el  asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este  plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o  beneficiario, además de la obligación a su cargo y  sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al  certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria  aumentado en la mitad».  

Ahora  bien, como el canon 1077 del referido estatuto mercantil impone al  asegurado la obligación de «demostrar  la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la  pérdida, si fuere el caso»,  parece pertinente estimar que el legislador quiso distinguir entre  dos supuestos: (i) el  nacimiento de la obligación condicional del asegurador, que se  materializa con la realización del  riesgo asegurado; y (ii) la  mora para satisfacer esa obligación, que comienza después  de un mes de haberse demostrado esa realización del riesgo  asegurado, así como la cuantía específica de la  pérdida sufrida.  

2.        Respecto  de lo anterior, cabe anotar que es posible que tales variables  (siniestro y cuantía) se acrediten por el interesado en el  trámite de reclamación ante la aseguradora, es decir,  extrajudicialmente;  pero también puede acontecer que su  demostración apenas sea posible en el devenir del proceso  declarativo en el que el asegurado o beneficiario persigue el  cumplimiento del débito indemnizatorio de su contraparte  negocial.  

Ante  este panorama, en un primer momento la Sala consideró  necesario  

«(…)  acudir  a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 90 del  Código de Procedimiento Civil  [que,  mutatis  mutandis,  equivale al canon 94 del Código General del Proceso],  norma según la cual, “La notificación del auto  admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento  produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora  al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere  efectuado antes”,  lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese  específico momento, el demandado tiene la posibilidad de  escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso,  de suerte que, en esta última hipótesis, en caso de  acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que  atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la  litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió  el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce».  

En  contraposición a esa postura (reiterada luego en la sentencia  CSJ SC5681-2018, citada en este fallo de  tutela), la doctrina nacional había  llamado la atención en que  

«(…)  [s]i la prueba del  derecho se allega dentro del juicio –que hay que suponer  ordinario–, (…)  nada obsta para que la mora se inicie al cabo de [treinta]  días contados desde la fecha en que, conforme al criterio del  juzgador, hayan quedado plenamente demostrados el siniestro y el  quantum del daño.  Cuando el art. 1080 subordina la obligación de pago del  siniestro a la prueba “aun extrajudicial” del derecho del  asegurado o beneficiario, implícita pero no menos  elocuentemente, está afirmando la procedencia de la prueba  “judicial”. Y no puede ser –sería  paradójico– que esta, con ser más exigente, más  formal, más controvertida que aquella, no sea también  antecedente de la mora como fuente de la responsabilidad contractual  del asegurador. Habría que concluir, de lo contrario, que la  prueba del siniestro dentro del juicio redime de la mora al  asegurador»1.  

3.        Habiéndose  clarificado el panorama, considero pertinente plantear algunos  razonamientos adicionales a los compilados en la decisión  materia de estas líneas:  

(i)          La mora consagrada en el artículo 1080 del Código de  Comercio solamente se genera por la ocurrencia de dos hechos: que el  «asegurado  o beneficiario acredite (…) su derecho ante el asegurador, de  acuerdo con el artículo 1077»,  sumado al vencimiento del plazo «del  mes siguiente» a la  demostración aludida. Mientras esos eventos no se hayan  verificado, no puede afirmarse que la aseguradora se encuentra en  mora.  

Tampoco  se discute que, por mandato del precepto 1077 ejusdem,  el cumplimiento del primer supuesto comporta para el asegurado la  carga de probar «la  ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la  pérdida si fuere el caso»;  de esta manera, por citar un ejemplo, en el seguro de vida bastará  con acreditar el deceso del asegurado, porque la cuantía de la  indemnización está predefinida; pero si se trata de un  seguro de daños, v.gr.,  el de incendio, también es necesario probar el monto del  detrimento patrimonial sufrido como consecuencia de ese siniestro.  

Y,  en ese supuesto, debe resaltarse que no son pocos los eventos en los  que la materialización del riesgo asegurado aparece  acreditada, pero no así su cuantía.  

(ii)          Según lo dispuesto por la citada norma 1080, la reclamación  del asegurado puede hacerse «aun  extrajudicialmente» –es  decir, judicial o extrajudicialmente–, sin que se consagre  diferencia de ninguna clase con respecto a las exigencias  establecidas para derivar la sanción por mora del asegurador  en uno u otro caso.  

(iii)        Cuando  se reclama extrajudicialmente, es viable que en un primer momento se  acredite únicamente la ocurrencia del siniestro, y la cuantía  de la pérdida se esclarezca en algún momento posterior.  En tales eventos, debe admitirse que solo habrá lugar a  pregonar la mora de la aseguradora tras un mes, contado a partir de  la fecha en la que ambas variables (siniestro y cuantía)  quedaron demostradas, es decir, cuando se recaudó prueba  satisfactoria del detrimento patrimonial.  

(iv)          En las hipótesis de reclamación judicial, puede  presentarse la misma situación descrita en el numeral previo.  Ciertamente, es probable  que el asegurado o beneficiario no acuda a la reclamación  extrajudicial, sino que formule su petitum  directamente ante la jurisdicción,  aportando los medios de convicción con aptitud legal para  demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía.  

En  ese preciso evento, no se remite a duda la vigencia y aplicación  de lo planteado precedentemente; en realidad, al comunicar a la  aseguradora el auto admisorio de la demanda –momento en que  también se le corre traslado con entrega de copias de aquella  y sus anexos, entre los que se cuentan las aludidas probanzas–  podrían, eventualmente, satisfacerse las exigencias  establecidas en los comentados artículos 1077 y 1080 del  Código de Comercio.  

Pero  ello no permite la incursión en mora desde la realización  del enteramiento, aun en el supuesto de que allí se  encontraran anejas las pruebas de los dos supuestos del citado canon  1077; en ese caso resulta necesario –además– dejar  que fenezca el plazo legal (de un mes) con que cuenta la convocada  para cumplir con su obligación, y si no lo hace, precluido ese  término comenzará la mora.  

(v)        Puede  acaecer, también, que quien acude directamente a la  reclamación judicial solo adose a su demanda prueba de la  ocurrencia del hecho constitutivo del riesgo amparado, pero no la de  la cuantía de la pérdida correlativa, o viceversa. Sí  así ocurre, no se ve cómo pregonar la incursión  de la aseguradora en mora cuando se abstiene de pagar la  indemnización reclamada como valor asegurado, por falta del  otro requisito legalmente necesario para ello (cumplir cabalmente la  carga del artículo 1077).  

Si  en esta última hipótesis se aplica lo que ha sentado la  jurisprudencia en pretéritas ocasiones, se incurriría  en la imposición de una sanción contra  legem. El artículo 1080 del  Código de Comercio, norma especial para estos casos, consagra  que la mora sólo surge después de transcurrido un mes  desde la fecha de la reclamación formalmente realizada,  y con  satisfacción de los requisitos de probar cabalmente la  ocurrencia del siniestro y el monto de la cuantía de la  pérdida.  

Por  consiguiente, recurrir al artículo 94 del actual Código  General del Proceso –antes, 90 del Código de  Procedimiento Civil– pareciera estar en contradicción  con el precepto comercial, al imponer la sanción de pagar  intereses moratorios desde el momento de la notificación del  auto admisorio del libelo, perdiendo de vista el plazo mensual ya  refererido.  

(vi)        Se  anda por el mismo sendero cuando la demostración del quantum  de la pérdida se logra obtener  en una de las etapas probatorias del proceso –ya sea la propia  de éste, la excepcional de la segunda instancia, o por decreto  de pruebas en la sentencia de casación–; en ese  supuesto, dar aplicación a la regla del estatuto procesal  implica, ni más ni menos, conferirle efectos retroactivos a la  prueba obtenida en el discurrir del juicio.  

Conforme  a esta variable, que se ha aplicado en el pasado –obviando las  aludidas reglas 1077 y 1080 de la codificación comercial–,  el asegurador incurriría en mora de pagar el valor del seguro  desde antes de haberse entendido probada la cuantía de la  pérdida, y además, sin respetársele el mes  concedido por la primera norma citada para satisfacer su obligación  condicional.  

(vii)        Esta  misma reflexión cabe plantear para el caso, no infrecuente, en  el que el asegurado o beneficiario haya realizado la reclamación  extrajudicial a la aseguradora, pero sin  aportar prueba idónea y suficiente del siniestro o la cuantía  de la pérdida. En tal evento, a pesar de que a la acción  judicial fue precedida por la reclamación, el medio de  convicción determinante de la definición del siniestro  y su quantum únicamente  se lograría en el discurrir del proceso.  

(viii)          Para salvar esos inconvenientes, en  CSJ SC5217-2019, se consideró que los supuestos de  acreditación intraprocesal de  los elementos de que trata el pluricitado canon 1077 del estatuto  mercantil daban lugar al cobro de réditos moratorios, pero  solo a partir de la ejecutoria del fallo, pues, en ese escenario, la  fuente de la obligación de pagar de la aseguradora dejaría  de ser el contrato, y pasaría a ser la decisión  jurisdiccional; y ello, per se,  justifica abandonar la regla especial del precepto 1080 ejusdem.  

En  consecuencia, estimo que la pauta que contempla el artículo 94  del Código General del Proceso, o 90 del Código de  Procedimiento Civil, no parece poder armonizarse con la regla  especial prevista en el artículo 1080 del estatuto mercantil,  y por lo mismo, su aplicación debería reservarse solo  para los eventos en los que no sea pertinente la normativa mercantil  indicada.  

Las  razones expuestas fundamentan mi aclaración de voto, con  comedida reiteración de mi respeto por la Sala de Casación  Civil.  

Fecha  ut  supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro, El          Contrato. Temis, Bogotá. 1991, p. 456.      

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