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STC10306-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10306-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01122-02
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 6 de julio de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Hernán Pineda Toledo contra el Juzgado 34 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los intervinientes en el declarativo con radicado n° 110014003038-2016-01245-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante acusó al estrado querellado de quebrantar su derecho al debido proceso, porque inaplicó el artículo 1080 del Código de Comercio en el juicio de responsabilidad civil contractual que le adelantó a Axa Colpatria S.A. para el reconocimiento de la póliza de seguro n° 3004563 por configurarse el siniestro – hurto del vehículo SZX-280 – durante la vigencia de esta.
Como sustento de lo anterior, adujo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a la aseguradora al pago del valor cubierto y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, decisión que, sin éxito, pidió adicionar para que los réditos se reconocieran desde el día siguiente al mes de haberse iniciado la reclamación, de conformidad con la norma antes citada.
2. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional denegó el resguardo (20 ago. 2020) y esta corporación revocó tal decisión en sentencia STC8573-2020 (15 oct.).
3. Posteriormente, el accionante formuló incidente de desacato en el que el juzgado accionado informó que la aseguradora demandada en el litigio no había sido notificada de la salvaguarda. Con ese escenario, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado y dispuso rehacer el trámite (24 jun. 2022) con la participación de esa vinculada.
4. El juzgado hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Axa Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo.
5. La primera instancia concedió el amparo porque la autoridad judicial accionada desconoció el precedente que esta Corporación ha sentado en relación al pago de intereses moratorios en asuntos como el examinado.
6. La aseguradora demandada en el litigio objeto de revisión impugnó el veredicto tras considerar que el amparo debió negarse dado que fue notificada de esta salvaguarda el 28 de junio pasado, mientras que el fallo reprochado fue emitido por el despacho querellado el 23 de junio de 2020. En tal sentido, considera insatisfecho el presupuesto de inmediatez, requerido para la prosperidad de este tipo de acciones constitucionales. También cuestionó la forma en la que se aplicó el precedente invocado al caso concreto pues, a su parecer, la sentencia censurada resolvió sobre un derecho «absolutamente incierto».
CONSIDERACIONES
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co); (ii) la «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019); y (iii) la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).
Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.
Así, si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor. En este sentido, se precisó que:
(…) la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se enc[uentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128) CSJ, 10 jul. 1995, rad. 4540, SC5217-2019.
En tanto que, como lo ha advertido insistentemente esta Corporación,
(…) a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daño. (CSJ 29 abr. 2005, exp.037), subraya el despacho.
Así mismo, en SC5681-2018 se arguyó que «[l]os fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño».
Pero esa sanción –ha afirmado esta Corte– «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344- 01).
2. En el caso concreto, la controversia se originó en la negativa de Axa Colpatria S.A. a reconocer la indemnización, aduciendo que el automotor asegurado se encontraba alquilado al momento de los hechos, causa que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito calificó de injustificada, y por ello concedió lo pedido.
De este modo, teniendo en cuenta, (i) que la divergencia de la garante se apoyó en «causal» distinta a la «existencia del siniestro» y la «determinación de la cuantía», y (ii) que está debidamente acreditado que el promotor cumplió con la carga probatoria exigida en el artículo 1077 del estatuto mercantil, demostrando la ocurrencia del imprevisto y su «monto» desde la «reclamación», supuestos no discutidos por Axa Colpatria, es claro que debe aplicarse la sanción legal contenida en el 1080 íb. en los términos allí indicados, esto es, «desde el mes siguiente a su requerimiento».
Ello, porque únicamente debe hacerse el «pago de los intereses moratorios» desde la fecha de «ejecutoria de la sentencia», cuando no exista certeza sobre el derecho y la «cuantía» de este al momento de «la reclamación» y «desde la notificación del demandado» cuando no es posible tener previamente una suma líquida en firme; lo que no se rebatió en el caso particular.
3. Siendo así, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se confirmará el veredicto impugnado.
4. Finalmente, descártese el argumento del impugnante relativo a la insatisfacción del presupuesto de inmediatez en tanto la providencia acusada data del 23 de junio de 2020 y este resguardo se intentó el 31 de julio de esa misma anualidad. De allí que pueda desvirtuarse el alegato invocado.
Ahora, el hecho de que la existencia de esta acción se le notificara al recurrente hasta el «28 de junio de 2022» obedeció a que su enteramiento no se surtió oportunamente, lo que derivó en la nulidad de lo actuado y la renovación del trámite, dentro del cual tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01122-02
ACLARACION DE VOTO
Aunque comparto plenamente la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones adicionales acerca de la causación de réditos moratorios en el preciso contexto de las relaciones aseguraticias.
1. El artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, establece que «[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad».
Ahora bien, como el canon 1077 del referido estatuto mercantil impone al asegurado la obligación de «demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso», parece pertinente estimar que el legislador quiso distinguir entre dos supuestos: (i) el nacimiento de la obligación condicional del asegurador, que se materializa con la realización del riesgo asegurado; y (ii) la mora para satisfacer esa obligación, que comienza después de un mes de haberse demostrado esa realización del riesgo asegurado, así como la cuantía específica de la pérdida sufrida.
2. Respecto de lo anterior, cabe anotar que es posible que tales variables (siniestro y cuantía) se acrediten por el interesado en el trámite de reclamación ante la aseguradora, es decir, extrajudicialmente; pero también puede acontecer que su demostración apenas sea posible en el devenir del proceso declarativo en el que el asegurado o beneficiario persigue el cumplimiento del débito indemnizatorio de su contraparte negocial.
Ante este panorama, en un primer momento la Sala consideró necesario
«(…) acudir a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [que, mutatis mutandis, equivale al canon 94 del Código General del Proceso], norma según la cual, “La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”, lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese específico momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce».
En contraposición a esa postura (reiterada luego en la sentencia CSJ SC5681-2018, citada en este fallo de tutela), la doctrina nacional había llamado la atención en que
«(…) [s]i la prueba del derecho se allega dentro del juicio –que hay que suponer ordinario–, (…) nada obsta para que la mora se inicie al cabo de [treinta] días contados desde la fecha en que, conforme al criterio del juzgador, hayan quedado plenamente demostrados el siniestro y el quantum del daño. Cuando el art. 1080 subordina la obligación de pago del siniestro a la prueba “aun extrajudicial” del derecho del asegurado o beneficiario, implícita pero no menos elocuentemente, está afirmando la procedencia de la prueba “judicial”. Y no puede ser –sería paradójico– que esta, con ser más exigente, más formal, más controvertida que aquella, no sea también antecedente de la mora como fuente de la responsabilidad contractual del asegurador. Habría que concluir, de lo contrario, que la prueba del siniestro dentro del juicio redime de la mora al asegurador»1.
3. Habiéndose clarificado el panorama, considero pertinente plantear algunos razonamientos adicionales a los compilados en la decisión materia de estas líneas:
(i) La mora consagrada en el artículo 1080 del Código de Comercio solamente se genera por la ocurrencia de dos hechos: que el «asegurado o beneficiario acredite (…) su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077», sumado al vencimiento del plazo «del mes siguiente» a la demostración aludida. Mientras esos eventos no se hayan verificado, no puede afirmarse que la aseguradora se encuentra en mora.
Tampoco se discute que, por mandato del precepto 1077 ejusdem, el cumplimiento del primer supuesto comporta para el asegurado la carga de probar «la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso»; de esta manera, por citar un ejemplo, en el seguro de vida bastará con acreditar el deceso del asegurado, porque la cuantía de la indemnización está predefinida; pero si se trata de un seguro de daños, v.gr., el de incendio, también es necesario probar el monto del detrimento patrimonial sufrido como consecuencia de ese siniestro.
Y, en ese supuesto, debe resaltarse que no son pocos los eventos en los que la materialización del riesgo asegurado aparece acreditada, pero no así su cuantía.
(ii) Según lo dispuesto por la citada norma 1080, la reclamación del asegurado puede hacerse «aun extrajudicialmente» –es decir, judicial o extrajudicialmente–, sin que se consagre diferencia de ninguna clase con respecto a las exigencias establecidas para derivar la sanción por mora del asegurador en uno u otro caso.
(iii) Cuando se reclama extrajudicialmente, es viable que en un primer momento se acredite únicamente la ocurrencia del siniestro, y la cuantía de la pérdida se esclarezca en algún momento posterior. En tales eventos, debe admitirse que solo habrá lugar a pregonar la mora de la aseguradora tras un mes, contado a partir de la fecha en la que ambas variables (siniestro y cuantía) quedaron demostradas, es decir, cuando se recaudó prueba satisfactoria del detrimento patrimonial.
(iv) En las hipótesis de reclamación judicial, puede presentarse la misma situación descrita en el numeral previo. Ciertamente, es probable que el asegurado o beneficiario no acuda a la reclamación extrajudicial, sino que formule su petitum directamente ante la jurisdicción, aportando los medios de convicción con aptitud legal para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía.
En ese preciso evento, no se remite a duda la vigencia y aplicación de lo planteado precedentemente; en realidad, al comunicar a la aseguradora el auto admisorio de la demanda –momento en que también se le corre traslado con entrega de copias de aquella y sus anexos, entre los que se cuentan las aludidas probanzas– podrían, eventualmente, satisfacerse las exigencias establecidas en los comentados artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.
Pero ello no permite la incursión en mora desde la realización del enteramiento, aun en el supuesto de que allí se encontraran anejas las pruebas de los dos supuestos del citado canon 1077; en ese caso resulta necesario –además– dejar que fenezca el plazo legal (de un mes) con que cuenta la convocada para cumplir con su obligación, y si no lo hace, precluido ese término comenzará la mora.
(v) Puede acaecer, también, que quien acude directamente a la reclamación judicial solo adose a su demanda prueba de la ocurrencia del hecho constitutivo del riesgo amparado, pero no la de la cuantía de la pérdida correlativa, o viceversa. Sí así ocurre, no se ve cómo pregonar la incursión de la aseguradora en mora cuando se abstiene de pagar la indemnización reclamada como valor asegurado, por falta del otro requisito legalmente necesario para ello (cumplir cabalmente la carga del artículo 1077).
Si en esta última hipótesis se aplica lo que ha sentado la jurisprudencia en pretéritas ocasiones, se incurriría en la imposición de una sanción contra legem. El artículo 1080 del Código de Comercio, norma especial para estos casos, consagra que la mora sólo surge después de transcurrido un mes desde la fecha de la reclamación formalmente realizada, y con satisfacción de los requisitos de probar cabalmente la ocurrencia del siniestro y el monto de la cuantía de la pérdida.
Por consiguiente, recurrir al artículo 94 del actual Código General del Proceso –antes, 90 del Código de Procedimiento Civil– pareciera estar en contradicción con el precepto comercial, al imponer la sanción de pagar intereses moratorios desde el momento de la notificación del auto admisorio del libelo, perdiendo de vista el plazo mensual ya refererido.
(vi) Se anda por el mismo sendero cuando la demostración del quantum de la pérdida se logra obtener en una de las etapas probatorias del proceso –ya sea la propia de éste, la excepcional de la segunda instancia, o por decreto de pruebas en la sentencia de casación–; en ese supuesto, dar aplicación a la regla del estatuto procesal implica, ni más ni menos, conferirle efectos retroactivos a la prueba obtenida en el discurrir del juicio.
Conforme a esta variable, que se ha aplicado en el pasado –obviando las aludidas reglas 1077 y 1080 de la codificación comercial–, el asegurador incurriría en mora de pagar el valor del seguro desde antes de haberse entendido probada la cuantía de la pérdida, y además, sin respetársele el mes concedido por la primera norma citada para satisfacer su obligación condicional.
(vii) Esta misma reflexión cabe plantear para el caso, no infrecuente, en el que el asegurado o beneficiario haya realizado la reclamación extrajudicial a la aseguradora, pero sin aportar prueba idónea y suficiente del siniestro o la cuantía de la pérdida. En tal evento, a pesar de que a la acción judicial fue precedida por la reclamación, el medio de convicción determinante de la definición del siniestro y su quantum únicamente se lograría en el discurrir del proceso.
(viii) Para salvar esos inconvenientes, en CSJ SC5217-2019, se consideró que los supuestos de acreditación intraprocesal de los elementos de que trata el pluricitado canon 1077 del estatuto mercantil daban lugar al cobro de réditos moratorios, pero solo a partir de la ejecutoria del fallo, pues, en ese escenario, la fuente de la obligación de pagar de la aseguradora dejaría de ser el contrato, y pasaría a ser la decisión jurisdiccional; y ello, per se, justifica abandonar la regla especial del precepto 1080 ejusdem.
En consecuencia, estimo que la pauta que contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, o 90 del Código de Procedimiento Civil, no parece poder armonizarse con la regla especial prevista en el artículo 1080 del estatuto mercantil, y por lo mismo, su aplicación debería reservarse solo para los eventos en los que no sea pertinente la normativa mercantil indicada.
Las razones expuestas fundamentan mi aclaración de voto, con comedida reiteración de mi respeto por la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro, El Contrato. Temis, Bogotá. 1991, p. 456.