STC9922 2022

AGOSTO

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STC9922-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9922-2022  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la impugnación que formuló Manuel Humberto  Flórez frente a la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de y la  Corregidora de Agua Clara de la misma ciudad, extensiva a las partes  e intervinientes en el proceso posesorio No.  540013153007-2022-00081-00  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se decrete la nulidad del secuestro efectuado en          el trámite del proceso en comento (27 mayo 2022), para que,          en su lugar, se ordene a la Corregidora de Agua Clara que dé          el trámite correspondiente a la oposición presentada          por el aquí actor; también solicitó que se le          ordene a la referida funcionaria que lo designe como depositario del          inmueble secuestrado.  

Como  fundamento de su pedimento adujo que actuó como demandado en  el proceso policivo de restitución de la posesión  referido, trámite en el cual la Corregidora de Agua Clara se  constituyó en audiencia para realizar diligencia de secuestro  del inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria  260-253452 ubicado en la Vereda La Javilla del Municipio de Cúcuta  (27 mayo 2022); sin embargo, según el censor, la funcionaria  soslayó que la comisión ordenada por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta implicaba únicamente el  secuestro del inmueble referido y, de forma arbitraria, secuestró  47 vacas lecheras, un toro reproductor, herramienta, los vehículos  marca Daihatsu de placa IBG-278 colombiano, Chevrolet de placa  A77ATOV venezolano y el abono.  

Precisó  que en dicha diligencia su apoderado omitió advertir la  referida circunstancia, a sabiendas de los daños que le  causaba dicha decisión; no obstante, el abogado se opuso a la  diligencia de secuestro, pero la Corregidora se abstuvo de darle  trámite a la defensa, guardó silencio y declaró  legalmente secuestrado el inmueble y nombró a Trino Alonso  Quintero Jiménez  como secuestre del inmueble, de los  semovientes y de los bienes muebles. Frente a dicha determinación  su apoderado no promovió recurso alguno, por lo que estima que  no contó con una adecuada defensa técnica  y que se  lesionó su derecho al debido proceso.  

Adujo  que en «la  finca El Tesorito de la cual soy poseedor por más de 20 años,  ejerzo la ganadería en la modalidad de ordeño, esta  actividad requiere de un seguimiento y cuidados veterinarios a los  animales para que su estado de salud permita el normal desarrollo de  la producción de leche y también soy palmicultor en el  inmueble secuestrado, esta actividad requiere de un permanente  control fitosanitario que impida la afectación de plagas y los  efectos de la humedad»  , pero  según él, la Corregidora no atendió las  recomendaciones que le dio respecto al cultivo de palma y el cuidado  de los animales y no lo designó como depositario; además,  señaló que el secuestre no le permite el ingreso al  inmueble. Destacó que un campesino que trabaja como agricultor  y ganadero, actividad que ha desarrollado hace más de 30 años.  

2.  La Corregidora de Agua Clara de Cúcuta, en su condición  de comisionada para la práctica de la diligencia de secuestro  cuestionada, adujo que su actuación se ajustó a lo  ordenado por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta  en el despacho comisorio emitido en el proceso en comento, en el que  fue facultada para identificar el predio y sus linderos, los sujetos  que ejercen actualmente la posesión del bien y la destinación  del predio, así como las mejoras existentes y su estado.  Relató que en ejercicio de su función designó un  secuestre, con quienes las partes deberán ajustar cualquier  cambio en el uso y destinación del predio. Relató que  el actor estuvo representado por apoderado.  

El  gestor aportó otro documento en el que manifestó que la  caución prestada para el decreto de cautelas es por un valor  inferior al señalado en el artículo 590 del Código  General del Proceso.  

3.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó  el resguardo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez  que  el actor  tuvo la oportunidad de promover la respectiva  solicitud de nulidad sin que así procediera (15 junio 2022).  

4.  El  gestor   impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación presentada no está llamada a prosperar,  toda vez que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Lo  anterior en razón a que, si el promotor consideraba que el  Juzgado comisionado desbordó su competencia, pudo alegar la  nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 40 del  Código General del Proceso; además, el actor puede  solicitar que el secuestre rinda cuentas para que de razón del  cumplimiento de los deberes que el impone el artículo 52  ibídem.  En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

Ahora,  si lo que pretendió por el actor fue cuestionar la labor  realizada por el apoderado que lo representó, tal hipótesis  no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta  suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas  esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal  situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En  eventos como este, la Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)» (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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