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STC9923-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9923-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02460-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado N° 66001-31-03-003-2021-00241.
ANTECEDENTES
1. El peticionario invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
Manifestó que en la acción popular referida, que promovió contra Lidya Irene Duque Rua, propietaria del establecimiento de comercio VESTI CASA LA 15, el Tribunal Superior accionado no cumple los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998 para dictar sentencia y «mucho tiempo después (…) cree justo proferir auto de admisión».
2. En consecuencia de lo anterior solicitó, ordenarle a la Corporación acusada «fallar la acción en 24 horas».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira refirió los antecedentes del caso censurado y destacó que, en esa instancia,
«Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este año totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 14 de julio y se registró proyecto de sentencia el 22».
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
1. Examinada la queja y las pruebas aportadas, se establece el fracaso de la protección solicitada porque, aunque se reprocha la «mora judicial» del Tribunal Superior de Pereira para definir la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la acción popular formulada por el aquí actor y coadyuvada por Cotty Morales Caamaño y Mario Restrepo, contra Lidya Irene Duque Rua, como propietaria del establecimiento de comercio VESTI CASA LA 15, lo cierto es que en la actuación surtida por la Corporación accionada no se evidencia un comportamiento negligente o arbitrario, que perturbe el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del solicitante.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora judicial», ha predicado:
«[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Ver CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC8284-2022 entre otras).
2. Ahora, revisadas las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
– Mediante sentencia de 18 de enero de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo invocado y le impuso a la propietaria del establecimiento de comercio «que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio VESTI CASA LA 15, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia», y, además, negó el incentivo reclamado por la parte demandante.
– Gerardo Alonso Herrera Hoyos reclamó la nulidad del asunto por omitirse la vinculación del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento comercial mencionado y formuló apelación contra el anterior pronunciamiento.
– El 28 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la nulidad, indicando que ya se había definido la misma en auto de 29 de octubre de 2021, asimismo, concedió la alzada y las diligencias se remitieron al superior el 15 de febrero de 2022.
– Mediante providencia de 14 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Pereira admitió el recurso de apelación y confirió cinco (5) días para sustentarlo, no obstante, señaló que de no allegarse la misma, la secretaría debería correr traslado de la sustentación efectuada por el apelante en primera instancia, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de esta Corte «(STC5497-2021 la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede ordinaria)».
– El accionante sustentó su recurso, solicitando, además, el cumplimiento de los términos para fallar, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y, a su turno, Cotty Morales Caamaño fundamentó «la apelación de manera adhesiva».
– El proyecto de sentencia fue registrado el 22 de julio de 2022.
3. Como se advirtió, no se extrae una tardanza injustificada en la actividad del Tribunal Superior de Pereira, pues ha impartido el trámite correspondiente a la apelación de la sentencia, siendo la última actuación el registro del proyecto que reclama el accionante, todo lo cual desvirtúa la negligencia que pregona el solicitante.
4. Además, debe resaltarse que, si bien reclamante le pidió al Tribunal cumplir «los términos de tiempo perentorios para fallar la acción popular como lo ordena el art. 37 Ley 472 de 1998», ese reclamo lo formuló el 18 de julio de 2022, encontrándose pendiente de decisión, por tanto, no puede abrirse paso este amparo al resultar prematuro y no evidenciarse un perjuicio irremediable que imponga la intervención de esta especial jurisdicción para lograr un pronunciamiento anticipado.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS