STC9923 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9923-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9923-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02460-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  y citadas las  partes e intervinientes en la acción popular con radicado N°  66001-31-03-003-2021-00241.  

ANTECEDENTES  

1.  El peticionario invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que en la acción popular referida, que promovió contra  Lidya Irene Duque Rua, propietaria del establecimiento de comercio  VESTI CASA LA 15, el Tribunal Superior accionado no cumple los  términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998 para  dictar sentencia y «mucho  tiempo después  (…)  cree justo proferir auto de admisión».  

2.  En consecuencia de lo anterior solicitó, ordenarle a la  Corporación acusada «fallar  la acción en 24 horas».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira refirió  los antecedentes del caso censurado y destacó que, en esa  instancia,  

«Debido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este año  totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley  472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de  los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por  cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas,  que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el  recurso se admitió el pasado 14 de julio y se registró  proyecto de sentencia el 22».  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

1.  Examinada la queja y las pruebas aportadas, se establece el fracaso  de la protección solicitada porque, aunque se reprocha la  «mora  judicial»  del Tribunal Superior  de Pereira  para definir la apelación interpuesta contra la sentencia  proferida por el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en  la acción popular formulada por el aquí actor y  coadyuvada por Cotty Morales Caamaño y Mario Restrepo, contra  Lidya  Irene Duque Rua, como propietaria del establecimiento de comercio  VESTI CASA LA 15,  lo cierto es que en la actuación surtida por la Corporación  accionada no se evidencia un comportamiento negligente o arbitrario,  que perturbe el derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del solicitante.  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la «mora  judicial»,  ha predicado:  

«[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (Ver  CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018,  reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC8284-2022 entre otras).  

2.  Ahora, revisadas las actuaciones materia de reproche, se observan  como relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes,  

–  Mediante sentencia de 18 de enero de 2022, el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo  invocado y le impuso a la propietaria  del establecimiento de comercio  «que  en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en  silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde  funciona el establecimiento de comercio VESTI CASA LA 15, en el  municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar  una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la  materia»,  y,  además, negó el incentivo reclamado por la parte  demandante.  

–  Gerardo Alonso Herrera Hoyos reclamó la nulidad del asunto por  omitirse la vinculación del propietario del inmueble donde  funciona el establecimiento comercial mencionado y formuló  apelación contra el anterior pronunciamiento.  

–  El 28 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la  nulidad, indicando que ya se había definido la misma en auto  de 29 de octubre de 2021, asimismo, concedió la alzada y las  diligencias se remitieron al superior el 15 de febrero de 2022.  

–  Mediante providencia de 14 de julio de 2022, el Tribunal Superior de  Pereira admitió el recurso de apelación y confirió  cinco (5) días para sustentarlo, no obstante, señaló  que de no allegarse la misma, la secretaría debería  correr traslado de la sustentación efectuada por el apelante  en primera instancia, de acuerdo con la posición mayoritaria  de la Sala de Casación Civil de esta Corte «(STC5497-2021  la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede  ordinaria)».  

–  El accionante sustentó su recurso, solicitando, además,  el cumplimiento de los términos para fallar, conforme al  artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y, a su turno, Cotty  Morales Caamaño fundamentó «la  apelación de manera adhesiva».  

–  El proyecto de sentencia fue registrado el 22 de julio de 2022.  

3.  Como se advirtió, no se extrae una tardanza injustificada en  la actividad del Tribunal Superior de Pereira, pues ha impartido el  trámite correspondiente a la apelación de la sentencia,  siendo la última actuación el registro del proyecto que  reclama el accionante, todo lo cual desvirtúa  la negligencia que pregona el solicitante.  

4.  Además, debe resaltarse que, si bien reclamante le pidió  al Tribunal cumplir «los  términos de tiempo perentorios para fallar la acción  popular como lo ordena el art. 37 Ley 472 de 1998»,  ese reclamo lo formuló el 18 de julio de 2022, encontrándose  pendiente de decisión, por tanto, no puede abrirse paso este  amparo al resultar prematuro y no evidenciarse un perjuicio  irremediable que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción para lograr un pronunciamiento anticipado.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *