STC10448 2022

AGOSTO

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STC10448-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10448-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02561-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Sergio Ernesto  Arenas Castellanos, quien afirma acudir en nombre de María  Elena Mora, Milton Noel Gutiérrez y Trust Rental SAS, contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de  Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa  ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual, con radicado Nº 0500131030102021-00095.  

ANTECEDENTES  

1.  En la condición descrita, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, entre  otros, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  accionadas en el asunto referido.  

Para  sustentar sus reparos, señaló que, Johanna María  López Osorio, Angela María Quintero Pachón, José  Jesain Idárraga Carmona, David Marcelo Idárraga  Quintero y Pietro Alfonso Schiavo presentaron demanda de  responsabilidad civil extracontractual, contra  Milton Noel Gutiérrez Arango, María Elena Mora Zuluaga,  Trust Rental SAS y la Aseguradora Solidaria de Colombia SA, que  admitió el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín el  29 de abril de 2021 y ordenó la notificación «personal  o electrónica a cada uno de los demandados».  

Explicó  que, tras surtirse las comunicaciones correspondientes, el 17 de  junio de 2021, «dentro  del término para contestar demanda»,  se enviaron al Juzgado tres correos electrónicos a través  de los cuales se allegó, con el primero, la contestación  de Milton Noel Gutiérrez Arango y María Elena Mora  Zuluaga, en el segundo, la respuesta de Trust Rental SAS y, con el  tercero, un llamamiento en garantía por parte de los  prenombrados a la Aseguradora Solidaria de Colombia SA.  

Agregó  que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2021, se advirtió  que los demandados habían quedado notificados electrónicamente  «de  acuerdo a lo reglado con el Decreto 806 de 2020, sin que existiera un  acuse de recibo o certificado de empresa de envíos sobre el  recibo del mensaje de datos»;  y, asimismo, que no había sido remitida ninguna respuesta por  esa vía.  

Expuso  que María Elena Mora, Milton Noel Gutiérrez y Trust  Rental SAS formularon reposición y, en subsidio, apelación  contra la determinación anterior, alegando errores en la  «notificación  electrónica»  de los dos últimos, toda vez que nada se dijo respecto de la  contestación allegada por la primera.  

Sin  embargo, el Juzgado de conocimiento  mantuvo  la  decisión controvertida el 18 de noviembre de 2021, que  confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo  de 2022.  

El  accionante sostiene que con esos pronunciamientos se quebrantaron las  garantías de los citados demandados, puesto que se omitió  revisar «los  3 correos arribados al juzgado, pese a que, dentro de las pruebas  aportadas en el recurso de apelación (…),  se adjuntó el correo que echa de menos el juez de primera  instancia y que contiene la contestación de la Sra María  Elena Mora y el Sr Milton Gutiérrez».  

2.  Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efectos las  providencias reprochadas.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Juan Camilo Muñetón Villegas, quien afirmó  actuar en nombre de los demandantes en el caso censurado, se opuso a  la prosperidad del amparo, como quiera que los funcionarios acusados  no incurrieron en irregularidad, pues las contestaciones referidas  por los aquí agenciados no fueron enviadas al Juzgado y  tampoco a sus representados.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Delanteramente,  revisada la queja y los soportes adosados, la Sala advierte la  improcedencia de la acción constitucional,  dada la falta de legitimación del abogado Sergio  Ernesto Arenas Castellanos para proponerla, pues si bien manifestó  «obrar  como apoderado»  de  María  Elena Mora, Milton Noel Gutiérrez y Trust Rental SAS en el  proceso reprochado con radicado 2021-00095,  lo  cierto es que no allegó poder especial conferido por aquéllos  para actuar, en su nombre en este trámite excepcional,  careciendo entonces de postulación para intervenir en este  asunto.  

En ese sentido, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al respecto, debe  resaltarse que esta Corporación ha sostenido que:  

«[L]a  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022 ).  

Igualmente,  frente a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que,  

«La  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo».  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).  

Por tanto, cuando  se busca la protección de los derechos fundamentales de otra  persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando  se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla  realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.  

2. Resta destacar  que, si bien esta Sala, al admitir la demanda constitucional,  requirió a Sergio Ernesto Arenas Castellanos  para  que allegara el poder especial que lo facultara para actuar a nombre  de los demandados en el asunto que motiva esta acción, esa  exigencia fue desatendida, pues el citado profesional no aportó  el citado documento, y ha de tenerse en cuenta, se insiste, que el  simple hecho de figurar como apoderado especial en el proceso  controvertido, no lo faculta para acudir a este mecanismo, como lo ha  precisado la jurisprudencia citada en precedencia.  

Por último,  huelga precisar que, de la lectura del escrito de tutela, no se  advierte ninguna circunstancia que impida a los directamente  afectados acudir a este mecanismo excepcional, para que se pueda  predicar la existencia de una agencia oficiosa.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  tutela promovida por  Sergio Ernesto Arenas Castellanos, quien afirma acudir en nombre de  María Elena Mora, Milton Noel Gutiérrez y Trust Rental  SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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