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STC10447-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10447-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02546-00
(Aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángela Andrea Contreras Medina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2017-000591.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e «igualdad material y la igualdad ante la justicia», presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados.
Manifestó que promovió proceso declarativo contra Camilo y Ana María Marciales Villamizar, del que correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y una vez admitida la acción y notificados los demandados, el trámite no ha podido avanzar porque formularon demanda de reconvención, radicaron varios incidentes, así como recursos, además sus mandatarios judiciales de manera frecuente renunciaban al poder
Explicó que, su apoderada presentó escrito de contestación, también formuló excepciones previas en la reconvención, y vencido el término de traslado de dichos medios exceptivos, el 28 de enero de 2020 solicitó se convocara a las partes para audiencia inicial, y, «el 03/07/20 hay fallo de excepciones previas para que se subsane la demanda la cual ya había sido inadmitida y rechazada para lo cual se ordena subsanar en 5 días».
Afirmó que, el 27 de septiembre de 2021 pidió se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, porque había transcurrido más de cuatro (4) años, sin efectuar la audiencia inicial, y como no obtuvo ningún pronunciamiento, el 19 de octubre de la pasada anualidad lo reiteró nuevamente, siendo negada el día 22 de ese mes y año.
Inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación que fue concedido el 26 de noviembre de 2021 en el efecto suspensivo, el expediente fue enviado al superior funcional, quien confirmó dicha determinación el 8 de junio de 2022, sin notificarle la decisión como lo instituía el Decreto 806 de 2020.
Consideró que, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho por un defecto fáctico, porque desconoció las pruebas aportadas con las que demostró que la actuación es nula de «pleno derecho» desde el 19 de mayo de 2019, incluida la providencia proferida por el 3 de junio de 2022, porque el demandado se notificó el 18 de mayo de 2018, el trámite de la actuación lleva más de cinco años, sin que a la fecha hayan celebrado la audiencia inicial, ni mucho menos proferido la sentencia de instancia.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Tribunal Superior, decretar la pérdida de competencia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá para seguir conociendo del asunto, y se invalide lo actuado en primera instancia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
De manera subsidiaria, en caso de no prosperar esa súplica, disponer «como lo establece el canon 121 del C.G.P, para este tipo de nulidad que NO ES SANEABLE, que es la interpretación que el juzgado le da a la norma, que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil de BOGOTA D.C. Magistrados SALA-CIVIL, en este caso, decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día siguiente en que operó el términos para sus efectos del año calendario a partir del día siguiente, es decir del 20 de mayo del 2019».
3. Una vez avocado su conocimiento, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio declarativo que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respondió que en la decisión de 3 de junio de 2022 estimó que no era viable declarar la nulidad de pleno derecho en el proceso declarativo No. 028-2017-00591 con fundamento en las normas que regulan la materia en concordancia con la jurisprudencia allí citada, razón por la cual se atiene a dichas argumentaciones en las que se explicó detalladamente porque no era procedente ese reconocimiento.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, indicó que el 1º de agosto de 2022 adelantó la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se anunció el sentido del fallo, y dijo que el mismo proferirá por escrito.
CONSIDERACIONES
Como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando de actuaciones y providencias judiciales, la acción de tutela se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (Ver CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC9226-2022y, STC9365-2022, entre muchos).
2. La inconformidad de la señora Ángela Andrea Contreras Medina radica en el hecho en que, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual no decretó la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, por tanto, pide que se invalide la actuación adelantada en primera instancia desde el 29 de mayo de 2019 el proceso declarativo No. 2017-00591, que promovió contra Camilo y Ana María Marciales Villamizar.
3. Revisadas las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
3.1 El 27 de septiembre y 13 de octubre de 2021 el apoderado de la demandante, presentó escritos en los que solicitó al Juzgado de conocimiento que efectuara control de legalidad del artículo 130 del Código General del Proceso, y le advirtió sobre la existencia de una nulidad futura, porque no dio aplicación al citado canon 121 Ib, ya que existía una pérdida automática de competencia porque no había proferido sentencia en el plazo establecido por dicha normativa, y refirió que, desde la fecha en que tomó posesión el nuevo titular de ese despacho más la pandemia, dicho lapso había vencido sin definir la instancia.
3.2 El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2021 la negó, y explicó que como la demandada Ana María Marciales Villamizar se notificó el 10 de junio de 2019, el tiempo de la citada norma vencía el 10 de junio de 2020, pero con ocasión de la pandemia, se suspendieron los términos, y una vez se reanudaron, ese lapso se prorrogó hasta el 24 de octubre de ese año.
Indicó, además, «téngase en cuenta que la posesión del suscrito juzgador como titular del despacho se surtió el día 20 de febrero de 2020, y que con ocasión a la suspensión de términos aludida anteriormente de la pandemia del covid -19, el término de que trata el artículo 121 finalizó el 6 de julio de 2021», y como es irregularidad no fue alegada posterior a esa fecha, las actuaciones se encuentran saneadas.
3.3 El 28 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación que fue concedido el 26 de noviembre de ese año.
3.4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2022, resolvió confirmar el auto apelado tras considerar,
«La Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 del estatuto procesal civil, así como la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” (se resalta).
De suerte que, en atención a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la sola expiración del término para dictar el fallo no provoca la pérdida “automática” de competencia del funcionario judicial, porque dicha hipótesis de invalidez “puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP”.
En el asunto de marras, la parte demandante insiste en la remisión del expediente al funcionario que sigue en turno, porque a su criterio, el término de un año de que trata la norma en comento, se cumplió sin que por el juzgador de primer grado se hubiere proferido fallo en esa instancia».
A continuación, agregó,
Analizados los argumentos de la actora, se evidencia que no tienen vocación de prosperidad, pues aunque en principio el término de que trata el artículo 121 del CGP debía contabilizarse desde que ocurrió la última notificación de los demandados, en concreto la de la señora Ana María Marciales Villamizar, a quien se tuvo por enterada de la actuación por conducta concluyente mediante auto de 7 de junio de 2019, el actual titular del Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad se posesionó el 20 de febrero de 2020, por lo que el plazo al que alude la citada norma debe contarse desde esa data, luego, efectuándose el descuento del periodo durante el cual estuvo suspendido el trámite con ocasión de la pandemia causada por el virus Covid 19 (16 de marzo al 1° de agosto de 2020), el aludido plazo feneció el 16 de julio de 2021, sin que por la actora se hubiera advertido en esa oportunidad la pérdida de competencia, que reclamó solo hasta el 24 de septiembre de esa anualidad.
En ese orden de ideas, es claro que en caso de existir la nulidad alegada, ésta se saneó, pues el curso de la actuación continuó, y solo hasta dos meses después (24 de septiembre de 2021) se presentó la primera solicitud de pérdida de competencia, oportunidad en la que además se dio cumplimiento al requerimiento que en proveído de 13 de agosto anterior se efectuó a los apoderados de los extremos procesales, en el que además, se decretaron las pruebas deprecadas por las partes y se convocó a las audiencias de que tratan los artículo 372 y 373 del CGP, sin que ningún reparo se hubiese perpetrado frente a las determinaciones allí adoptadas.
Así las cosas, la presunta invalidez invocada se saneó por haberse propuesto tardíamente, en los términos del numeral 1° del artículo 136 del CGP, a cuyo tenor: “la nulidad se considerará saneada… cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»
4. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar el auto apelado que negó la petición de invalidez por vencimiento del tiempo fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-433 de 25 de septiembre de 2019, fallo que declaró inconstitucional la expresión de «pleno derecho», motivó por el cual no podía ser reconocida de manera oficiosa por los funcionarios de conocimiento, quiere decir lo anterior, que la nulidad debía ser solicitada en los términos, con los requisitos y en la oportunidad prevista en los artículos 132 y siguientes del Estatuto Procesal Vigente, por el interesado.
En consecuencia, como lo consideró el Tribunal cuestionado si existió alguna irregularidad, la misma quedó saneada como está establecido en el régimen jurídico que regula las «nulidades procesales», toda vez que, ni la demandante, ni su apoderado requirieron al juez de conocimiento antes de vencer el citado plazo, que se invalidara lo actuado porque el tiempo determinado en el citado canon 121 había fenecido, por el contrario lo que se evidencia es que la señora Contreras Medina aquí accionante continúo actuando, luego de proferirse el auto en el que se decretaron las pruebas y convocaron a las partes a la audiencia inicial, la que, por lo demás, se celebró el 1º de agosto de 2022 y en la misma el Juzgado emitió el sentido de fallo.
De lo anterior se concluye, que la decisión atacada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, además que no se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela obre respecto de providencias judiciales, y aun cuando la accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá en la determinación censurada, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, entre otras).
5. Finalmente debe señalarse que, está vedado al fallador de tutela actuar como si lo fuera de instancia, pues no puede proceder paralelamente con otras actuaciones, para interferir en el procedimiento, como lo pretende la accionante, si se tiene en cuenta que, es el funcionario judicial, a quien le corresponde por ley resolver sobre solicitudes, recursos, y nulidades, etc., que presentan las partes en el proceso judicial que le fue asignado, y no al Juez constitucional.
6. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Ángela Andrea Contreras Medina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS