STC10447 2022

AGOSTO

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STC10447-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10447-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02546-00  

(Aprobado  en sesión de diez (10) de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ángela  Andrea Contreras Medina,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado  el Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de esta ciudad  y  citadas  las  partes e intervinientes en el proceso declarativo  No. 2017-000591.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa,          e          «igualdad          material y la igualdad ante la justicia»,          presuntamente          vulnerados por los funcionarios accionados.  

Manifestó  que promovió proceso declarativo contra Camilo y Ana María  Marciales Villamizar, del que correspondió conocer al Juzgado  Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá, y una vez admitida la acción  y notificados los demandados, el trámite no ha podido avanzar  porque formularon demanda de reconvención, radicaron varios  incidentes, así como recursos, además sus mandatarios  judiciales de manera frecuente renunciaban al poder  

Explicó  que, su apoderada presentó escrito de contestación,  también formuló excepciones previas en la reconvención,  y vencido el término de traslado de dichos medios exceptivos,  el 28 de enero de 2020 solicitó se convocara a las partes para  audiencia inicial, y, «el  03/07/20 hay fallo de excepciones previas para que se subsane la  demanda la cual ya había sido inadmitida y rechazada para lo  cual se ordena subsanar en 5 días».  

Afirmó  que, el 27 de septiembre de 2021 pidió se diera aplicación  al artículo 121 del Código General del Proceso, porque  había transcurrido más de cuatro (4) años, sin  efectuar la audiencia inicial, y como no obtuvo ningún  pronunciamiento, el 19 de octubre de la pasada anualidad lo reiteró  nuevamente, siendo negada el día 22 de ese mes y año.  

Inconforme  con lo resuelto, formuló recurso de apelación que fue  concedido el 26 de noviembre de 2021 en el efecto suspensivo, el  expediente fue enviado al superior funcional, quien confirmó  dicha determinación el 8 de junio de 2022, sin notificarle la  decisión como lo instituía el Decreto 806 de 2020.  

Consideró  que, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía  de hecho por un defecto fáctico, porque desconoció las  pruebas aportadas con las que demostró que la actuación  es nula de «pleno  derecho»  desde el 19 de mayo de 2019, incluida la providencia proferida por el  3 de junio de 2022, porque el demandado se notificó el 18 de  mayo de 2018, el trámite de la actuación lleva más  de cinco años, sin que a la fecha hayan celebrado la audiencia  inicial, ni mucho menos proferido la sentencia de instancia.  

2.  Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Tribunal  Superior, decretar la pérdida de competencia del Juzgado  Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá para seguir conociendo del  asunto, y se invalide lo actuado en primera instancia, en aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso.  

De  manera subsidiaria,  en caso de no prosperar esa súplica, disponer «como  lo establece el  canon 121 del C.G.P, para este tipo de nulidad que NO ES SANEABLE,  que es la interpretación que el juzgado le da a la norma, que  la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil de BOGOTA D.C.  Magistrados SALA-CIVIL, en este caso, decretar la NULIDAD de todo lo  actuado a partir del día siguiente en que operó el  términos para sus efectos del año calendario a partir  del día siguiente, es decir del 20 de mayo del 2019».  

    

3.  Una vez avocado su conocimiento, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el litigio  declarativo que motivó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, respondió que en la decisión de 3 de  junio de 2022 estimó que no era viable declarar la nulidad de  pleno derecho en el proceso declarativo No. 028-2017-00591 con  fundamento en las normas que regulan la materia en concordancia con  la jurisprudencia allí citada, razón por la cual se  atiene a dichas argumentaciones en las que se explicó  detalladamente porque no era procedente ese reconocimiento.  

2.  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, indicó  que el 1º de agosto de 2022 adelantó la audiencia del  artículo 373 del Código  General del Proceso, en  la que se anunció el sentido del fallo, y dijo que el mismo  proferirá por escrito.  

CONSIDERACIONES  

Como  lo ha dicho la jurisprudencia, cuando de actuaciones y providencias  judiciales, la acción de tutela se abre paso de manera  excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (Ver CSJ. STC,  11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC9226-2022y,  STC9365-2022, entre muchos).  

2.  La inconformidad de la señora Ángela  Andrea Contreras Medina  radica en el hecho en que, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la determinación adoptada por el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual no  decretó la nulidad del artículo 121 del Código  General del Proceso, por tanto, pide que se invalide la actuación  adelantada en primera instancia desde el 29 de mayo de 2019  el proceso declarativo No. 2017-00591, que promovió contra  Camilo y Ana María Marciales Villamizar.  

3.  Revisadas  las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para  la decisión que se adoptará, las siguientes,  

3.1  El 27 de septiembre y 13 de octubre de 2021 el apoderado de la  demandante, presentó escritos en los que solicitó al  Juzgado de conocimiento que efectuara control de legalidad del  artículo 130 del Código General del Proceso, y le  advirtió sobre la existencia de una nulidad futura, porque no  dio aplicación al citado canon 121 Ib,  ya que existía una pérdida automática de  competencia porque no había proferido sentencia en el plazo  establecido por dicha normativa, y refirió que, desde la fecha  en que tomó posesión el nuevo titular de ese despacho  más la pandemia, dicho lapso había vencido sin definir  la instancia.  

3.2  El Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá, el  22 de octubre de 2021 la negó, y explicó que como la  demandada Ana María Marciales Villamizar se notificó el  10 de junio de 2019, el tiempo de la citada norma vencía el 10  de junio de 2020, pero con ocasión de la pandemia, se  suspendieron los términos, y una vez se reanudaron, ese lapso  se prorrogó hasta el 24 de octubre de ese año.  

Indicó,  además, «téngase  en cuenta que la posesión del suscrito juzgador como titular  del despacho se surtió el día 20 de febrero de 2020, y  que con ocasión a la suspensión de términos  aludida anteriormente de la pandemia del covid -19, el término  de que trata el artículo 121 finalizó el 6 de julio de  2021»,  y como es irregularidad no fue alegada posterior a esa fecha, las  actuaciones se encuentran saneadas.  

3.3  El 28 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la demandante  presentó recurso de apelación que fue concedido el 26  de noviembre de ese año.  

3.4  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de  2022, resolvió confirmar el auto apelado tras considerar,  

«La  Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 declaró  inexequible la expresión “de pleno derecho”  contenida en el inciso 6° del artículo 121 del estatuto  procesal civil, así como la exequibilidad condicionada del  resto de ese inciso, “en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso” (se  resalta).  

De  suerte que, en atención a lo expuesto por el Tribunal  Constitucional, la sola expiración del término para  dictar el fallo no provoca la pérdida “automática”  de competencia del funcionario judicial, porque dicha hipótesis  de invalidez “puede  ser saneada en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes del CGP”.  

En  el asunto de marras, la parte demandante insiste en la remisión  del expediente al funcionario que sigue en turno, porque a su  criterio, el término de un año de que trata la norma en  comento, se cumplió sin que por el juzgador de primer grado se  hubiere proferido fallo en esa instancia».  

A  continuación, agregó,  

Analizados  los argumentos de la actora, se evidencia que no tienen vocación  de prosperidad, pues aunque en principio el término de que  trata el artículo 121 del CGP debía contabilizarse  desde que ocurrió la última notificación de los  demandados, en concreto la de la señora Ana María  Marciales Villamizar, a quien se tuvo por enterada de la actuación  por conducta concluyente mediante auto de 7 de junio de 2019, el  actual titular del Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad se  posesionó el 20 de febrero de 2020, por lo que el plazo al que  alude la citada norma debe contarse desde esa data, luego,  efectuándose el descuento del periodo durante el cual estuvo  suspendido el trámite con ocasión de la pandemia  causada por el virus Covid 19 (16 de marzo al 1° de agosto de  2020), el aludido plazo feneció el 16 de julio de 2021, sin  que por la actora se hubiera advertido en esa oportunidad la pérdida  de competencia, que reclamó solo hasta el 24 de septiembre de  esa anualidad.  

En  ese orden de ideas, es claro que en caso de existir la nulidad  alegada, ésta se saneó, pues el curso de la actuación  continuó, y solo hasta dos meses después (24 de  septiembre de 2021) se presentó la primera solicitud de  pérdida de competencia, oportunidad en la que además se  dio cumplimiento al requerimiento que en proveído de 13 de  agosto anterior se efectuó a los apoderados de los extremos  procesales, en el que además, se decretaron las pruebas  deprecadas por las partes y se convocó a las audiencias de que  tratan los artículo 372 y 373 del CGP, sin que ningún  reparo se hubiese perpetrado frente a las determinaciones allí  adoptadas.  

Así  las cosas, la presunta invalidez invocada se saneó por haberse  propuesto tardíamente, en los términos del numeral 1°  del artículo 136 del CGP, a cuyo tenor: “la  nulidad se considerará saneada… cuando la parte que  podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin  proponerla»  

4.  De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala  amenaza o vulneración de las garantías fundamentales  invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió  confirmar el auto apelado que negó la petición de  invalidez por vencimiento del tiempo fijado en el artículo 121  del Código  General del Proceso,  con fundamento en lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte  Constitucional C-433 de 25 de septiembre de 2019, fallo que declaró  inconstitucional la expresión de «pleno  derecho»,  motivó por el cual no podía ser reconocida de manera  oficiosa por los funcionarios de conocimiento, quiere decir lo  anterior, que la nulidad debía ser solicitada en los términos,  con los requisitos y en la oportunidad prevista en los artículos  132 y siguientes  del Estatuto Procesal Vigente, por el interesado.  

En  consecuencia, como lo consideró el Tribunal cuestionado si  existió alguna irregularidad, la misma quedó saneada  como está establecido en el régimen jurídico que  regula las «nulidades  procesales»,  toda vez que, ni la demandante, ni su apoderado requirieron al juez  de conocimiento antes de vencer el citado plazo, que se invalidara lo  actuado porque el tiempo determinado en el citado canon 121 había  fenecido,  por el contrario lo que se evidencia es que la señora  Contreras Medina aquí accionante continúo actuando,  luego de proferirse el auto en el que se decretaron las pruebas y  convocaron a las partes a la audiencia inicial, la que, por lo demás,  se celebró el 1º de agosto de 2022 y en la misma el  Juzgado emitió el sentido de fallo.  

De  lo anterior se concluye,  que la decisión atacada se encuentra motivada, cuenta además  con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria,  además que no se advirtió un claro desconocimiento de  la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela  obre respecto de providencias judiciales, y aun cuando la  accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior de Bogotá en la determinación censurada, no es  motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien  es sabido la sola divergencia de criterio, no  resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin  de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, entre  otras).  

5.  Finalmente debe señalarse que, está  vedado al fallador de tutela actuar como si lo fuera de instancia,  pues no puede proceder paralelamente con otras actuaciones, para  interferir en el procedimiento, como lo pretende la accionante, si se  tiene en cuenta que, es  el funcionario  judicial,  a  quien le corresponde por ley resolver  sobre solicitudes, recursos, y nulidades, etc., que presentan las  partes en el proceso judicial que le fue asignado, y no al Juez  constitucional.  

6.  En consecuencia, se  negará el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Ángela Andrea Contreras  Medina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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