AC 3379 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3379-2022 (2022-02170-00)

        

AC3379-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02170-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Tercero  Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca,  dentro del proceso declarativo especial de expropiación  judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  contra Jorge Alberto Romero Castro, Carmen Elena Romero de Polanco,  herederos determinados e indeterminados de Betty Romero Castro,  Héctor Fabio Romero Castro y José Herminsun Romero  Lemos.  

ANTECEDENTES  

   

En  cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial puesto que «el  predio (…) se encuentra ubicado en el corregimiento el Lauro,  en jurisdicción del Municipio de Candelaria departamento del  VALLE DEL CAUCA (sic), motivo por el cual es el Juez Civil del  Circuito de Palmira – Valle del Cauca el competente para  conocer de la materia de conformidad con lo previsto en el numeral 7°  del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012».     

   

2.          El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Palmira, el cual, a través de auto de 7 de febrero de 2022,  rechazó  la demanda por  falta de competencia y, por ende, dispuso la remisión del  expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C.,  (Reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad pública  demandante.  

3.          El  expediente por reparto correspondió al Juzgado Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cual, en  providencia de 25 de abril de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto, expuso que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto  «expropiación»  es prevalente la competencia determinada en el numeral 7 del artículo  28 del Código General del Proceso – C.G. del P., aunado  al trámite procesal establecido en el artículo 399 Ib.,  y demás normas que regulan la entrega anticipada del predio,  con lo que se garantiza el principio de la inmediación, máxime  cuando la demandante al radicar la demanda en Palmira y no en Bogotá,  renunció «al  dicho privilegio»,  por lo que citó el auto AC3253-2020.  

    

4.          Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes    

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del C.G. del P. y 16 de la Ley  270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.   

   

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción a los fueros personal -domicilio  del demandado-,  real -lugar  de ubicación de los bienes-,  contractual -lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones-,  social -establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades-,  sucesoral o hereditario  -último domicilio del causante-  y de administración -lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso-.   

   

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10 del artículo 28 del C.G. del P. que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (Se Subraya  y resalta).   

   

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.   

   

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.     

    

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

   

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el funcionario  judicial.   

3.        En  lo que acontece con las expropiaciones, el  numeral 7 del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10 del mencionado artículo contempla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae  al lugar de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos esta Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (Se subraya  y resalta).  

4.  Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad  con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero  subjetivo ni siquiera voluntariamente, en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable, de ahí  que no resulte aplicable la decisión AC3253-2020, que fue  emitida únicamente por el ponente y no corresponde al criterio  mayoritario de la Sala que se fijó desde el AC140-2020.  

Con  ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía  corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este  la ciudad de Bogotá, D.C., pues verificada  la información allegada con la demanda y la publicada en  internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta 10 del canon 28 del Código  General del Proceso.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien existe  una competencia privativa descrita en el numeral 7 del artículo  28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, lo cierto  es que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es  el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública;  por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse  a la regla imperativa, que para este caso específico, es la  ciudad de Bogotá, D.C., pues así se desprende de la  información que reposa en el expediente.  

5.        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer y  se informará esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así  como a la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el  competente para continuar conociendo del trámite de  expropiación instaurado por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) en contra de Jorge Alberto Romero Castro,  Carmen Elena Romero de Polanco, herederos determinados e  indeterminados de Betty Romero Castro, Héctor Fabio Romero  Castro y José Herminsun Romero Lemos.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Palmira, Valle del Cauca, así como a la promotora  del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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