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AC3379-2022 (2022-02170-00)
AC3379-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02170-00
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Tercero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Jorge Alberto Romero Castro, Carmen Elena Romero de Polanco, herederos determinados e indeterminados de Betty Romero Castro, Héctor Fabio Romero Castro y José Herminsun Romero Lemos.
ANTECEDENTES
En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial puesto que «el predio (…) se encuentra ubicado en el corregimiento el Lauro, en jurisdicción del Municipio de Candelaria departamento del VALLE DEL CAUCA (sic), motivo por el cual es el Juez Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca el competente para conocer de la materia de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, el cual, a través de auto de 7 de febrero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y, por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., (Reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante.
3. El expediente por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cual, en providencia de 25 de abril de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto, expuso que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto «expropiación» es prevalente la competencia determinada en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso – C.G. del P., aunado al trámite procesal establecido en el artículo 399 Ib., y demás normas que regulan la entrega anticipada del predio, con lo que se garantiza el principio de la inmediación, máxime cuando la demandante al radicar la demanda en Palmira y no en Bogotá, renunció «al dicho privilegio», por lo que citó el auto AC3253-2020.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del C.G. del P. y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción a los fueros personal -domicilio del demandado-, real -lugar de ubicación de los bienes-, contractual -lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones-, social -establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades-, sucesoral o hereditario -último domicilio del causante- y de administración -lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso-.
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del C.G. del P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se Subraya y resalta).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el funcionario judicial.
3. En lo que acontece con las expropiaciones, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10 del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos esta Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (Se subraya y resalta).
4. Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero subjetivo ni siquiera voluntariamente, en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable, de ahí que no resulte aplicable la decisión AC3253-2020, que fue emitida únicamente por el ponente y no corresponde al criterio mayoritario de la Sala que se fijó desde el AC140-2020.
Con ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá, D.C., pues verificada la información allegada con la demanda y la publicada en internet1, se observa que la ANI es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta 10 del canon 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, lo cierto es que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso específico, es la ciudad de Bogotá, D.C., pues así se desprende de la información que reposa en el expediente.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para continuar conociendo del trámite de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Jorge Alberto Romero Castro, Carmen Elena Romero de Polanco, herederos determinados e indeterminados de Betty Romero Castro, Héctor Fabio Romero Castro y José Herminsun Romero Lemos.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos