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AC3383-2022 (2022-01575-00)
AC3383-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01575-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Milton Eveiro Correa Tovar, frente al auto calendado el 29 de marzo de 2022, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 8 de marzo de la misma anualidad, dictada dentro del expediente No. 76001-31-10-003-2018-00433-01, proceso de indignidad para heredar instaurado por Marly Alveniz y Milton Eveiro Correa Tovar contra William Correa Tovar.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora promovió este trámite con el fin de que se declarara la indignidad del demandado para suceder a la causante Edilma Tovar de Correa y, en consecuencia, en el evento de haberse realizado el trámite de la partición, restituya los bienes recibidos con sus accesiones o frutos.
2. En primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cali, quien mediante sentencia fechada el 2 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la configuración de la causal invocada.
3. Inconformes con la determinación los convocantes interpusieron recurso de apelación.
4. En fallo proferido el 8 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, confirmó la decisión del a quo.
5. Contra dicha providencia la apoderada de Milton Eveiro Correa Tovar presentó recurso de casación.
6. El 29 de marzo de 2022, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que:
«(…) [D]eteniéndonos en el proceso estudiado en la alzada, es diamantino que no hay manera de definirlo con sujeción a lo prescrito en el artículo 339 del CGP, pues a pesar de que el recurrente aporta con el recurso un peritaje realizado en el año 2016 en donde se referencian inmuebles, que según el avalúo son de propiedad de la sociedad “Vehículos y Propiedades S.A.S.” y donde la causante Edilma Tovar de Correa era socia, no hay prueba en el expediente ni se aportan documentos que sustenten la propiedad de los mencionados predios (…)»
«(…) [D]el material probatorio que milita en el expediente se extrae que la causante Edilma Tovar de Correa tenía una participación del 90% en la sociedad “Vehículos y Propiedades S.A.S.”, la cual, según la escritura pública No. 625 del 6 de febrero de 2003 ascienden a un valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45.000.000.oo), suma que, aun actualizándola a la fecha, es abiertamente distante a la requerida para »impugnar la providencia proferida en segunda instancia».
7. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que dentro del expediente si obran los documentos necesarios para acreditar el interés para recurrir, máxime si en cuenta se tiene que los inmuebles señalados en el dictamen pericial son de propiedad de la sociedad Vehículos y Propiedades S.A.S., de la cual su difunta madre tenía una participación equivalente al 87.5%.
Lo anterior significa que luego de determinar el quantum actual de los bienes de la sociedad y calcular el porcentaje que le correspondería a la causante, es evidente que se supera con creces el interés necesario para acudir a la protesta extraordinaria.
8. En auto del 26 de abril de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja incoada en subsidio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
Lo anterior significa que es necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, el cual se determina a partir del perjuicio que le ocasione al recurrente la decisión impugnada, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3. Cuando se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem establece que «cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el recurrente, cual es acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, pues en ese caso es labor del funcionario constatarlo.
4. En el asunto sub judice, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes promovieron el juicio declarativo de indignidad para obtener las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que se declare que el señor WILLIAM CORREA TOBAR es indigno para hacer parte de la sucesión de la causante señora EDILMA TOVAR DE CORREA y QUE EN EFECTO DE DICHA DECLARATORIA, NO HARÁ PARTE EN LA SUCESIÓN QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA radicación 760013110004 2017.00329- 00.
SEGUNDO: Que de haberse realizado partición alguna, el declarado indigno deberá restituir los bienes recibidos con sus accesiones o frutos.
TERCERO: Se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.
CUARTO: Con todo respeto pongo en su consideración la posibilidad de solicitar ante el juzgado 4 de familia se declare la prejudicialidad en el proceso de sucesión de la señora EDILMA TOVAR DE CORREA, soportados en el PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL y en la necesaria celeridad de la administración».
5. Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en supuestas maniobras fraudulentas por parte del señor William Correa Tovar que desgastaron los activos familiares.
6. En sentencia del 2 de junio de 2021 se declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la causal de indignidad esgrimida» y, en consecuencia, la terminación del proceso; decisión que fue confirmada en su integridad por el ad quem.
7. Conviene anotar que los procesos declarativos orientados a que se reconozca judicialmente un evento de indignidad sucesoral son de naturaleza esencialmente económica y, por lo mismo, la posibilidad de recurrir en casación la sentencia de segundo grado que allí se profiera estará supeditada, entre otras cosas, al cumplimiento del ya citado artículo 338 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, de antaño esta Corporación ha precisado que:
«no es acertado (…) equiparar la acción de indignidad con una atinente al estado civil, pues aquélla se ejerce, como bien se sabe, para privar al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025 del Código Civil); allí, en efecto, no se debate o declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial, o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está vivo o muerto, si es casado o soltero. En el proceso por indignidad, por el contrario, se establece si procede o no privar a una persona de suceder o heredar a otra, es decir, si es digna de adquirir por este modo el dominio de los bienes dejados por el de cujus. Razón por la cual, se hace necesario, dado el caso, avaluar el interés para recurrir en casación de quien ha sido declarado indigno de heredar a otro» (CSJ AC 23 jun. 1999, exp. 7668, retomada en AC 27 abr. 2012, exp. 2010-00659-01, AC4520-2017, 14 jul., entre otras).
8. En el sub lite, el Tribunal consideró que el debate propuesto por uno de los actores contra la sentencia del 8 de marzo de 2022, no cumple con el requisito de interés económico que se impone para la protesta extraordinaria, al no quedar demostrada la existencia de bienes cuya titular fuera la causante, más allá de las cuotas de participación que ella ostentaba en la sociedad Vehículos y Propiedades Compañía Ltda, cuyo avalúo dista bastante del legalmente exigido para acceder al recurso de casación.
Con ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, se concluye que, ni por asomo, se acreditó el interés que echó de menos el Tribunal, como pasará a explicarse.
Debe tenerse en cuenta que el interés para recurrir en un proceso de indignidad sucesoral se compone de los bienes que conformaban el patrimonio del causante para la fecha de su fallecimiento, el cual, en el presente caso, se centra en la participación que poseía la madre de William Correa Tovar en la sociedad Vehículos y Propiedades Ltda, pues no se demostró que fuera propietaria de alguno de los inmuebles referidos en el diligenciamiento.
Frente a la cuantía de los derechos económicos que ostenta el socio dentro de una sociedad comercial, esta Corporación ha enseñado:
«Se infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3º). Corresponde tener presente, igualmente, que la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas-, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen. (CSJ SC de 30 nov. 2011, rad. 2000-00229, reiterada en SC de 2 ago. 2013, rad. 2003-00168 y SC1182 de 2016, rad. 2008-00064)» (resaltado impropio).
Entonces, es la participación reflejada en el valor de las cuotas de participación que tenía la señora Edilma Tovar de Correa en la sociedad Vehículos y Propiedades, la que se incluiría como activo del patrimonio de la causante, de cara al restablecimiento patrimonial solicitado, más nunca los bienes en cabeza de la persona jurídica, como equívocamente parece entenderlo el quejoso.
Así las cosas, de acuerdo con la realidad documental del expediente, Edilma Tovar de Correa ostentaba una participación social equivalente a un porcentaje dentro de dicha sociedad; no obstante, al verificar a cuánto ascendió su participación para la época en que se constituyó la persona jurídica, la cuota parte que le correspondía está muy lejos del monto mínimo que se requiere para acreditar el interés económico, aunado a que, con posterioridad, no se demostró cuál era el valor actual de ese porcentaje societario.
Con esa premisa, no resultaba viable intentar cumplir ese requisito simplemente con el avalúo de los bienes de la sociedad, toda vez que, de un lado, estos son de propiedad exclusiva de la persona jurídica con absoluta independencia de los socios que la componen, y del otro, la participación de una persona dentro de una sociedad no se limita a sus activos sino a todos los elementos que integran el patrimonio, como por ejemplo pasivos, por lo que la operación matemática que intentó hacer el recurrente no tiene ningún tipo de sustento.
Es más, nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, el efecto de la constitución de una sociedad comercial es la formación de una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, lo que conlleva al reconocimiento de una autonomía que le corresponde al ser un sujeto de derechos y obligaciones.
Así las cosas, como una de las principales consecuencias que trae la creación de una persona jurídica, es la separación de su patrimonio del de sus accionistas, no podría decirse que los activos de la sociedad son los mismos que los de su socia mayoritaria, pues como se indicó, son patrimonios separados y no pueden confundirse ni unificarse para acreditar el interés necesario para recurrir en el sub lite.
9. Teniendo claro lo anterior y que en el presente asunto se requería probar el interés patrimonial para actuar, resulta acertada la decisión de negar la concesión del remedio extraordinario con fundamento en que el valor del perjuicio no alcanza el quantum mínimo exigido por la normatividad procesal.
10. De acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Milton Eveiro Correa Tovar, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, dentro del proceso declarativo de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada