AC 3383 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3383-2022 (2022-01575-00)

        

AC3383-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01575-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Milton  Eveiro Correa Tovar,  frente  al auto calendado el 29 de marzo de 2022, a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de  Familia, negó la concesión del recurso de casación  formulado contra la sentencia emitida el 8 de marzo de la misma  anualidad, dictada dentro del expediente No.  76001-31-10-003-2018-00433-01, proceso de indignidad para heredar  instaurado por Marly Alveniz y Milton Eveiro Correa Tovar contra  William Correa Tovar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora promovió este trámite con el fin de que se  declarara la indignidad del demandado para suceder a la causante  Edilma Tovar de Correa y, en consecuencia, en el evento de haberse  realizado el trámite de la partición, restituya los  bienes recibidos con sus accesiones o frutos.  

2.          En  primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Tercero de Familia de Cali, quien mediante sentencia  fechada el 2 de junio de 2021 negó las pretensiones de la  demanda porque no se demostró la configuración de la  causal invocada.  

3.          Inconformes  con la determinación los convocantes interpusieron recurso de  apelación.  

4.        En  fallo proferido el 8 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, confirmó la  decisión del a  quo.  

5.          Contra dicha providencia la apoderada de Milton Eveiro Correa Tovar  presentó recurso de casación.  

6.          El 29  de marzo de 2022, el ad  quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que:  

«(…)  [D]eteniéndonos en el proceso estudiado en la alzada, es  diamantino que no hay manera de definirlo con sujeción a lo  prescrito en el artículo 339 del CGP, pues a pesar de que el  recurrente aporta con el recurso un peritaje realizado en el año  2016 en donde se referencian inmuebles, que según el avalúo  son de propiedad de la sociedad “Vehículos y Propiedades  S.A.S.” y donde la causante Edilma Tovar de Correa era socia,  no hay prueba en el expediente ni se aportan documentos que sustenten  la propiedad de los mencionados predios (…)»  

«(…)  [D]el  material probatorio que milita en el expediente se extrae que la  causante Edilma Tovar de Correa tenía una participación  del 90% en la sociedad “Vehículos y Propiedades S.A.S.”,  la cual, según la escritura pública No. 625 del 6 de  febrero de 2003 ascienden a un valor de cuarenta y cinco millones de  pesos ($ 45.000.000.oo), suma que, aun actualizándola a la  fecha, es abiertamente distante a la requerida para »impugnar  la providencia proferida en segunda instancia».  

7.          Contra  esta última decisión se interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, queja, argumentando que dentro del expediente si  obran los documentos necesarios para acreditar el interés para  recurrir, máxime si en cuenta se tiene que los inmuebles  señalados en el dictamen pericial son de propiedad de la  sociedad Vehículos y Propiedades S.A.S., de la cual su difunta  madre tenía una participación equivalente al 87.5%.  

Lo  anterior significa que luego de determinar el quantum  actual  de los bienes de la sociedad y calcular el porcentaje que le  correspondería a la causante, es evidente que se supera con  creces el interés necesario para acudir a la protesta  extraordinaria.  

8.          En  auto del 26 de abril de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su  determinación y concedió la queja incoada en subsidio.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.          Debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, este medio solamente procede contra las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a)  «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 ídem).  Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso  sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ejusdem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que:  

«(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión».  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

Lo  anterior significa que es necesario establecer el aludido monto para  recurrir en casación, el cual se determina a partir del  perjuicio que le ocasione al recurrente la decisión impugnada,  atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo  ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.          Cuando  se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339  ídem  establece que «cuando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  precepto que contiene una carga para el recurrente, cual es acreditar  el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento  de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los  elementos obrantes en el expediente, pues en ese caso es labor del  funcionario constatarlo.  

4.          En el asunto sub  judice,  conforme se reseñó en precedencia, los demandantes  promovieron el juicio declarativo de indignidad para obtener las  siguientes pretensiones:  

«PRIMERO:  Que se declare que el señor WILLIAM CORREA TOBAR es indigno  para hacer parte de la sucesión de la causante señora  EDILMA TOVAR DE CORREA y QUE EN EFECTO DE DICHA DECLARATORIA, NO HARÁ  PARTE EN LA SUCESIÓN QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL  JUZGADO CUARTO DE FAMILIA radicación 760013110004 2017.00329-  00.  

SEGUNDO:  Que de haberse realizado partición alguna, el declarado  indigno deberá restituir los bienes recibidos con sus  accesiones o frutos.  

TERCERO:  Se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.  

CUARTO:  Con todo respeto pongo en su consideración la posibilidad de  solicitar ante el juzgado 4 de familia se declare la prejudicialidad  en el proceso de sucesión de la señora EDILMA TOVAR DE  CORREA, soportados en el PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL y en la  necesaria celeridad de la administración».  

5.          Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en supuestas  maniobras fraudulentas por parte del señor William Correa  Tovar que desgastaron los activos familiares.  

6.          En  sentencia del 2  de junio de 2021 se declaró probada la excepción  denominada «inexistencia  de la causal de indignidad esgrimida»  y, en consecuencia, la terminación del proceso;  decisión que fue confirmada en su integridad por el ad  quem.  

7.  Conviene anotar que los procesos declarativos orientados a que se  reconozca judicialmente un evento de indignidad sucesoral son de  naturaleza esencialmente económica y, por lo mismo, la  posibilidad de recurrir en casación la sentencia de segundo  grado que allí se profiera estará supeditada, entre  otras cosas, al cumplimiento del ya citado artículo 338 del  Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, de antaño esta Corporación ha precisado  que:  

«no  es acertado (…)  equiparar la acción de indignidad con una atinente al estado  civil, pues aquélla se ejerce, como bien se sabe, para privar  al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025  del Código Civil); allí, en efecto, no se debate o  declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial,  o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está  vivo o muerto, si es casado o soltero. En el proceso por indignidad,  por el contrario, se establece si procede o no privar a una persona  de suceder o heredar a otra, es decir, si es digna de adquirir por  este modo el dominio de los bienes dejados por el de cujus. Razón  por la cual, se hace necesario, dado el caso, avaluar el interés  para recurrir en casación de quien ha sido declarado indigno  de heredar a otro»  (CSJ AC 23 jun. 1999, exp. 7668, retomada en AC 27 abr. 2012, exp.  2010-00659-01, AC4520-2017, 14 jul., entre otras).  

8.          En el sub  lite,  el Tribunal consideró que el debate propuesto por uno de los  actores contra la sentencia del 8  de marzo de 2022,  no cumple con el requisito de interés económico que se  impone para la protesta extraordinaria, al no quedar demostrada la  existencia de bienes cuya titular fuera la causante, más allá  de las cuotas de participación que ella ostentaba en la  sociedad Vehículos y Propiedades Compañía Ltda,  cuyo avalúo dista bastante del legalmente exigido para acceder  al recurso de casación.  

Con  ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los  argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, se concluye  que, ni por asomo, se acreditó el interés que echó  de menos el Tribunal, como pasará a explicarse.  

Debe  tenerse en cuenta que el  interés para recurrir en un proceso de indignidad sucesoral se  compone de los bienes  que conformaban el patrimonio del  causante  para la fecha de su fallecimiento,  el cual, en el presente caso, se centra en la participación  que poseía la madre de William  Correa Tovar  en la sociedad Vehículos  y Propiedades Ltda, pues no se demostró que fuera propietaria  de alguno de los inmuebles referidos en el diligenciamiento.  

Frente  a la cuantía de los derechos económicos que ostenta el  socio dentro de una sociedad comercial, esta Corporación ha  enseñado:  

«Se  infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la  persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones  jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de  asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a  la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera,  tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente  se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su  interés en el aporte que realizó, representado en las  acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el  cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código  de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la  liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la  sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en  especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el  contrato social respecto del socio que solicita la restitución,  si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos”  (num. 3º). Corresponde  tener presente, igualmente, que la participación del socio en  la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las  acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea  titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social,  y su valor real o de mercado está directamente relacionado con  la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social,  esto  es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que  padezca –ganancias o pérdidas-, según la dinámica  de las operaciones que sus administradores realicen.  (CSJ  SC de 30 nov. 2011, rad. 2000-00229, reiterada en SC de 2 ago. 2013,  rad. 2003-00168 y SC1182 de 2016, rad. 2008-00064)» (resaltado  impropio).  

Entonces,  es la participación reflejada en el valor de las cuotas de  participación que tenía la señora Edilma Tovar  de Correa en la sociedad Vehículos  y Propiedades,  la que se incluiría como activo del patrimonio de la causante,  de cara al restablecimiento patrimonial solicitado, más nunca  los bienes en cabeza de la persona jurídica, como  equívocamente parece entenderlo el quejoso.  

Así  las cosas, de acuerdo con la realidad documental del expediente,  Edilma Tovar de Correa ostentaba una participación social  equivalente a un porcentaje dentro de dicha sociedad; no obstante, al  verificar a cuánto ascendió su participación  para la época en que se constituyó la persona jurídica,  la cuota parte que le correspondía está muy lejos del  monto mínimo que se requiere para acreditar el interés  económico, aunado a que, con posterioridad, no se demostró  cuál era el valor actual de ese porcentaje societario.  

Con  esa premisa, no resultaba viable intentar cumplir ese requisito  simplemente con el avalúo de los bienes de la sociedad, toda  vez que, de un lado, estos son de propiedad exclusiva de la persona  jurídica con absoluta independencia de los socios que la  componen, y del otro, la participación de una persona dentro  de una sociedad no se limita a sus activos sino a todos los elementos  que integran el patrimonio, como por ejemplo pasivos, por lo que la  operación matemática que intentó hacer el  recurrente no tiene ningún tipo de sustento.  

Es  más, nótese que  de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código  de Comercio, el efecto de la constitución de una sociedad  comercial es la formación de una persona jurídica  diferente de los socios individualmente considerados, lo que conlleva  al reconocimiento de una autonomía que le corresponde al ser  un sujeto de derechos y obligaciones.  

Así  las cosas, como una de las principales consecuencias que trae la  creación de una persona jurídica, es la separación  de su patrimonio del de sus accionistas, no podría decirse que  los activos de la sociedad son los mismos que los de su socia  mayoritaria, pues como se indicó, son patrimonios separados y  no pueden confundirse ni unificarse para acreditar el interés  necesario para recurrir en el sub  lite.  

9.        Teniendo  claro lo anterior y que en el presente asunto se requería  probar el interés patrimonial para actuar, resulta acertada la  decisión de negar la concesión del remedio  extraordinario con fundamento en que el valor del perjuicio no  alcanza el quantum  mínimo exigido por la normatividad procesal.  

10.        De  acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por Milton Eveiro  Correa Tovar, contra la sentencia proferida el 8  de marzo de  2022,  por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala  de Familia, dentro  del proceso declarativo de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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