Asistente Jurídico Inteligente
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AC3385-2022 (2019-00298-00)
AC3385-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00298-00
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver el recurso de reposición planteado por Agropecuaria San José Ltda. -en liquidación-, contra el auto de 4 de abril de 2022, mediante el cual se dispuso la integración del contradictorio con Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA SAS. -en liquidación-, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1-. En el mencionado auto, se dispuso vincular a la referida sociedad, atendiendo que el numeral 2 del artículo 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, ordena seguir el trámite de revisión con las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la providencia objeto de recurso extraordinario.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÒN
1-. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso en término recurso de reposición, por estimar que la orden dispuesta en el auto atacado ya había sido objeto de debate en este trámite.
Sostuvo que en oportunidad anterior se solicitó la integración del contradictorio de esa manera, pedimento que fue resuelto desfavorablemente en AC3354-2021, dado que si bien Agropecuaria San José Ltda. – en liquidación, no invocó que fuera cesionaria, de los soportes obrantes en el expediente puede extraerse esta calidad.
2-. Por su parte, Terranum Corporativo SAS, -en liquidación-, pidió denegar la reposición porque la sociedad que se ordenó vincular hizo parte del proceso en el que se profirió el Laudo Arbitral objeto de revisión, y la orden de integración del contradictorio se profirió antes de emitir sentencia que resuelva el remedio extraordinario.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el «recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2. La providencia atacada será confirmada, los ataques planteados no tienen vocación de prosperar, en la medida que se contraponen a reglas de carácter procesal y de obligatorio cumplimiento.
De otro lado, el contrato en que sostiene posición contraria, en caso de considerarse necesario, debe ser interpretado en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se profiera decisión que resuelva el remedio extraordinario, como pasa a explicarse.
2.1. Es pacífico que la sociedad Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. SAS. -en liquidación-, en calidad de convocante hizo parte del trámite en el que se profirió el Laudo Arbitral de 3 abril de 2017 contra el cual se interpuso el recurso de revisión en referencia.
Por esa razón, emerge que esa persona jurídica debe ser vinculada a este trámite, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso que establece que el recurso extraordinario de revisión se debe seguir con todas las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la providencia objeto de impugnación.
Entender algo diferente, es inobservar que el artículo 13 de la misma codificación, imperiosamente consagra: «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (Negrita fuera de texto).
2.2.- De otro lado, mediante AC3354-20211, en oportunidad anterior se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido por Terranum Corporativo SAS. -en liquidación-, contra al auto de 16 de septiembre de 2019, mediante el cual se admitió a trámite el presente recurso de revisión, impugnación que se basó en que la demanda debió ser inadmitida atendiendo que no se dirigió contra Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. SAS. -en liquidación-.
En esa providencia, en su momento se acogió el argumento alusivo a que Agropecuaria San José Ltda. -en liquidación-, actuaba en nombre propio y como cesionaria de los derechos litigiosos que tenía Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. SAS. -en liquidación-, acontecer que hacía intrascendente la vinculación de esta última, postura que sin perjuicio de lo que se resuelva con posterioridad y en la etapa correspondiente, en principio no se ajusta al contrato que sirvió como fundamento para cimentar esa determinación.
2.3.- Para llegar a esa conclusión se debe tener presente que en el Laudo Arbitral objeto de recurso de revisión, las sociedades Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación- y Agropecuaria San José Ltda. – en liquidación-, en calidad de convocantes resultaron vencidas en juicio, y fueron condenadas a pagar las costas del trámite en favor de la convocada Terranum Corporativo SAS. -en liquidación-, y por valor de $1.497.128.125.
Por otra parte, se avizora que la recurrente en revisión incorporó al expediente el denominado «contrato de cesión de derechos litigiosos, celebrado entre las sociedades Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. ‘en liquidación’ y la sociedad Agropecuaria San José Ltda. ‘en liquidación’», la primera en calidad de cedente, y la segunda como cesionaria.
El objeto de ese negocio jurídico consistió en que «por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere al CESIONARIO: “a) Los derechos litigiosos y los resultados que estos arrojen, que le corresponden o puedan corresponderle en las controversias que se debatieron o se llegaren a debatir contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S hoy EN LIQUIDACION en las distintas instancias judiciales, bien sean estas ante la jurisdicción civil o penal».
Se precisó en particular que se transferían las obligaciones litigiosas presentes y futuras, y puntualmente respecto a las mentadas costas se limitaron a un monto equivalente al 20%. Nótese, se expresó que el cedente transfiere al cesionario: «b) La totalidad de las obligaciones litigiosas presentes y futuras. -EL CEDENTE no responde por el resultado de los procesos y subroga mediante este contrato, la cuenta por pagar a TERRANUM CORPORATIVO S.A.S ‘EN LIQUIDACION’, por valor de $299.426.000, correspondiente al 20% de las costas judiciales decretadas por el Tribunal de Arbitramento en laudo de fecha 23 de marzo de 2017, a la CESIONARIA» (negrita y fuera de texto).
También se acordó que los derechos y obligaciones transferidos mediante el vínculo jurídico analizado, recaían exclusivamente sobre un porcentaje determinado, esto es del «20% de todos los bienes o derechos que conforman los litigios»., además se precisó que una vez «cedidos los derechos litigiosos, AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA. ‘EN LIQUIDACION’ se hace cargo, en la proporción estimada del 20% de la contingencia que pudiere resultar del cobro de la condena en costas contenida en el laudo arbitral de fecha 23 de Marzo de 2017».
Lo visto hasta aquí es suficiente de cara a la etapa procesal en la que se encuentra este trámite para concluir de manera preliminar que la cesión que efectuó la sociedad Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación- en favor de Agropecuaria San José Ltda. – en liquidación-, no permite entender que esta última sustituyó a la primera en todos sus derechos y obligaciones en este trámite.
Lo anterior porque si bien se acordó la transferencia de la totalidad de las obligaciones presentes o futuras, las costas impuestas en el Laudo Arbitral, y a cargo en principio por partes iguales de las convocantes (núm. 6 art. 365 ejusdem), se limitaron exclusivamente al 20% de su monto, y en los que respecta a los derechos litigios, estos se circunscribieron exclusivamente a un «20% de todos los bienes o derechos que conforman los litigios».
De esa manera, a pesar de que en el mismo negocio jurídico se estipuló que se entendía que «en adelante, AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA. EN LIQUIDACIÓN atenderá toda eventualidad que con ocasión a la contingencia y posible cobro referido se presente y pretenda vincular a la sociedad IRIARTE GUTIÉRREZ ROJAS Y CÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”, en caso de ser necesario, en elmomento de resolver el recurso extraordinario de revisión, se determinará para efectos sustanciales o procesales quién es el sujeto activo y pasivo del restante 80% de las obligaciones y derechos litigiosos, circunstancia que no puede ser resuelta sin la «comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas» (art. 61 del Código General del Proceso», razón suficiente para afianzar la imperiosa necesidad de vincular la sociedad mencionada, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
3-. Así las cosas, se mantendrá la orden de integrar el contradictorio con Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA SAS. En liquidación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 4 de abril de 2022, proferido en el asunto en referencia.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Fls. 168.