AC 3385 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3385-2022 (2019-00298-00)

        

AC3385-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-00298-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver el recurso de reposición planteado por  Agropecuaria San José Ltda. -en liquidación-, contra el  auto de 4 de abril de 2022, mediante el cual se dispuso la  integración del contradictorio con Iriarte Gutiérrez  Rojas y CIA SAS. -en liquidación-, en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1-.  En el mencionado auto, se dispuso vincular a la referida sociedad,  atendiendo que el numeral 2 del artículo 2 del artículo  357 del Código General del Proceso, ordena seguir el trámite  de revisión con las personas que fueron parte en el proceso en  el que se dictó la providencia objeto de recurso  extraordinario.  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÒN  

1-.  Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso en  término recurso de reposición, por estimar que la orden  dispuesta en el auto atacado ya había sido objeto de debate en  este trámite.  

Sostuvo  que en oportunidad anterior se solicitó la integración  del contradictorio de esa manera, pedimento que fue resuelto  desfavorablemente en AC3354-2021, dado que si bien Agropecuaria San  José Ltda. – en liquidación, no invocó que  fuera cesionaria, de los soportes obrantes en el expediente puede  extraerse esta calidad.  

2-.  Por su parte, Terranum Corporativo SAS, -en liquidación-,  pidió denegar la reposición porque la sociedad que se  ordenó vincular hizo parte del proceso en el que se profirió  el Laudo Arbitral objeto de revisión, y la orden de  integración del contradictorio se profirió antes de  emitir sentencia que resuelva el remedio extraordinario.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, el «recurso  de reposición procede contra los autos que dicte  el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.  La providencia atacada será confirmada, los ataques planteados  no tienen vocación de prosperar, en la medida que se  contraponen a reglas de carácter procesal y de obligatorio  cumplimiento.  

De  otro lado, el contrato en que sostiene posición contraria, en  caso de considerarse necesario, debe ser interpretado en el momento  procesal oportuno, esto es, cuando se profiera decisión que  resuelva el remedio extraordinario, como pasa a explicarse.  

2.1.  Es pacífico que la sociedad Iriarte  Gutiérrez Rojas y Cía. SAS. -en liquidación-, en  calidad de convocante hizo parte del trámite en el que se  profirió el Laudo Arbitral de 3 abril de 2017 contra el cual  se interpuso el recurso de revisión en referencia.  

Por  esa razón, emerge que esa persona jurídica debe ser  vinculada a este trámite, en acatamiento de lo dispuesto en el  artículo 357 del Código General del Proceso que  establece que el recurso extraordinario de revisión se debe  seguir con todas las personas que fueron parte en el proceso en el  que se dictó la providencia objeto de impugnación.  

Entender  algo diferente, es inobservar que el artículo 13 de la misma  codificación, imperiosamente consagra: «[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y  en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  expresa de la ley»  (Negrita  fuera de texto).  

2.2.-  De otro lado, mediante AC3354-20211,  en oportunidad anterior se resolvió desfavorablemente el  recurso de reposición promovido por Terranum Corporativo SAS.  -en liquidación-, contra al auto de 16 de septiembre de 2019,  mediante el cual se admitió a trámite el presente  recurso de revisión, impugnación que se basó en  que la demanda debió ser inadmitida atendiendo que no se  dirigió contra Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía.  SAS. -en liquidación-.  

En  esa providencia, en su momento se acogió el argumento alusivo  a que Agropecuaria San José Ltda. -en liquidación-,  actuaba en nombre propio y como cesionaria  de los derechos litigiosos que tenía Iriarte Gutiérrez  Rojas y Cía. SAS. -en liquidación-, acontecer que hacía  intrascendente la vinculación de esta última, postura  que sin perjuicio de lo que se resuelva con posterioridad y en la  etapa correspondiente, en principio no se ajusta al contrato que  sirvió como fundamento para cimentar esa determinación.  

2.3.-  Para llegar a esa conclusión se debe tener presente que en el  Laudo Arbitral objeto de recurso de revisión, las sociedades  Iriarte  Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación- y  Agropecuaria  San José Ltda. – en liquidación-, en calidad de  convocantes resultaron vencidas en juicio, y fueron condenadas a  pagar las costas del trámite en favor de la convocada Terranum  Corporativo SAS. -en liquidación-, y por  valor de $1.497.128.125.  

Por  otra parte, se avizora que la  recurrente en revisión incorporó  al expediente el denominado «contrato  de cesión de derechos litigiosos, celebrado entre las  sociedades Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. ‘en  liquidación’ y la sociedad Agropecuaria  San José Ltda. ‘en  liquidación’»,  la  primera en calidad de cedente, y la segunda como cesionaria.  

El  objeto de ese negocio jurídico consistió en que «por  medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere al CESIONARIO: “a)  Los derechos litigiosos y los resultados que estos arrojen, que le  corresponden o puedan corresponderle en las controversias que se  debatieron o se llegaren a debatir contra la sociedad TERRANUM  CORPORATIVO S.A.S hoy EN LIQUIDACION en las distintas instancias  judiciales, bien sean estas ante la jurisdicción civil o  penal».  

Se  precisó en particular que se transferían las  obligaciones  litigiosas  presentes y futuras, y puntualmente respecto a las mentadas costas se  limitaron a un monto equivalente al 20%. Nótese, se expresó  que el cedente transfiere al cesionario: «b)  La totalidad de las obligaciones  litigiosas presentes  y futuras.  -EL  CEDENTE no responde por el resultado de los procesos y subroga  mediante este contrato, la cuenta por pagar a TERRANUM CORPORATIVO  S.A.S ‘EN LIQUIDACION’, por valor de $299.426.000,  correspondiente  al 20% de las costas judiciales decretadas  por el Tribunal de Arbitramento en laudo de fecha 23 de marzo de  2017, a la CESIONARIA»  (negrita y fuera de texto).  

También  se acordó que los derechos  y  obligaciones  transferidos mediante el vínculo jurídico analizado,  recaían exclusivamente sobre un porcentaje determinado, esto  es del  «20%  de todos los bienes o derechos que conforman los litigios».,  además  se precisó que una vez «cedidos  los derechos litigiosos, AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA. ‘EN  LIQUIDACION’ se hace cargo, en la proporción estimada  del 20% de la contingencia que pudiere resultar del cobro de la  condena en costas contenida en el laudo arbitral de fecha 23 de Marzo  de 2017».  

Lo  visto hasta aquí es suficiente de cara a la etapa procesal en  la que se encuentra este trámite para concluir de manera  preliminar que la cesión que efectuó la sociedad  Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-  en favor de Agropecuaria  San José Ltda. – en liquidación-, no permite  entender que esta última sustituyó a la primera en  todos sus derechos y obligaciones en este trámite.  

Lo  anterior porque si bien se acordó la transferencia de la  totalidad de las obligaciones  presentes o futuras, las costas impuestas en el Laudo Arbitral, y a  cargo en principio por partes iguales de las convocantes (núm.  6 art. 365 ejusdem),  se limitaron exclusivamente al 20% de su monto, y en los que respecta  a los derechos litigios, estos se circunscribieron exclusivamente a  un «20%  de todos los bienes o derechos que conforman los litigios».  

De  esa manera, a pesar de que en el mismo negocio jurídico se  estipuló que se entendía que  «en  adelante, AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA. EN LIQUIDACIÓN  atenderá toda eventualidad que con ocasión a la  contingencia y posible cobro referido se presente y pretenda vincular  a la sociedad IRIARTE GUTIÉRREZ ROJAS Y CÍA S.A.S. EN  LIQUIDACIÓN”,  en  caso de ser necesario, en elmomento de resolver el recurso  extraordinario de revisión, se determinará para efectos  sustanciales o procesales quién es el sujeto activo y pasivo  del restante 80% de las obligaciones y derechos litigiosos,  circunstancia que no puede ser resuelta sin la «comparecencia  de  las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron  en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o  dirigirse contra todas»  (art.  61 del Código General del Proceso», razón  suficiente para afianzar la imperiosa necesidad de vincular la  sociedad mencionada, en garantía de su derecho de defensa y  contradicción.  

3-.  Así las cosas, se mantendrá la orden de integrar el  contradictorio con  Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA SAS. En liquidación.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto de 4  de abril de 2022, proferido en el asunto en referencia.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Fls. 168.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *