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AC3832-2022 (2022-02376-00)
AC3832-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02376-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de Marinilla, para conocer de la demanda verbal promovida por Sebastián López Valencia contra Guillermo Arturo Sierra Márquez.
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda pidiendo: I) declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito el 3 de junio de 2021, entre él, como promitente comprador, y Guillermo Arturo Sierra Márquez, como prominente vendedor; II) se condene al demandado a reintegrar la suma de $157.925.000, con intereses de mora y III) se condene al pago de los perjuicios morales sufridos.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por la naturaleza del asunto, el domicilio contractual y el domicilio del demandado.
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial. Enlistó la concurrencia de fueros que se desprenden de los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, circunstancia de la cual se desprende un poder de elección para el demandante en cuanto al lugar donde radicará el libelo.
A raíz de ello, indicó que la invocación del domicilio contractual por parte del actor no es procedente, y ante el desconocimiento del domicilio del demandado, se debe aplicar el fuero establecido en el numeral 3° del artículo 28 ídem que en el caso sub examine era la tradición de un bien inmueble, y se realizaría el otorgamiento de la escritura pública en la Notaría Única de Marinilla, por ello, remitió las diligencias a su homólogo de dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el lugar de cumplimiento de la obligación pactada era en ambos municipios, Medellín y Marinilla, siendo la primera localidad en donde el demandante realizó los pagos comprendidos en el contrato, y en la segunda donde se otorgaría la entrega de la escritura pública. Es así que existen varios domicilios contractuales, siendo el juzgador de la capital antioqueña elegido por el actor para incoar el libelo, escogencia que lo vincula para conocer la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui) (negrilla propia).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque las partes acordaron en la «cláusula sexta» del contrato de promesa de compraventa que el otorgamiento de la misma se daría en la Notaría Única de Marinilla, el tres de mayo de 2022 a las 2:00 de la tarde.
Entonces, en el sub lite concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o el fuero negocial, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el lugar que los contratantes convinieron para suscribir la escritura pública prometida en la promesa de compraventa objeto de la nulidad implorada, de donde diamantino brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla.
Y si bien es cierto que se expidieron facturas de abonos parciales a capital e intereses a nombre del demandado, en la ciudad de Medellín, del cuerpo de la promesa de compraventa no se extrae que fuera en dicha urbe que se pactara el cumplimiento de obligación alguna, contrario al plazo establecido por las partes para otorgar la escritura en Marinilla, como requisito del negocio jurídico celebrado, establecido así en el artículo 1611 del Código Civil.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado