AC 3832 2022

AGOSTO

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AC3832-2022 (2022-02376-00)

        

AC3832-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02376-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del  Circuito de Marinilla, para conocer de la demanda verbal promovida  por Sebastián López Valencia contra Guillermo Arturo  Sierra Márquez.  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró  demanda pidiendo: I) declarar la nulidad absoluta del contrato de  promesa de compraventa suscrito el 3 de junio de 2021, entre él,  como promitente comprador, y Guillermo Arturo Sierra Márquez,  como prominente vendedor; II)  se condene al demandado a reintegrar la suma de $157.925.000, con  intereses de mora y III) se condene al pago de los perjuicios morales  sufridos.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por  la naturaleza del asunto, el domicilio contractual y el domicilio del  demandado.  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial. Enlistó la concurrencia de fueros que se  desprenden de los numerales 1° y 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, circunstancia de la cual se  desprende un poder de elección para el demandante en cuanto al  lugar donde radicará el libelo.  

A  raíz de ello, indicó que la invocación del  domicilio contractual por parte del actor no es procedente, y ante el  desconocimiento del domicilio del demandado, se debe aplicar el fuero  establecido en el numeral 3° del artículo 28 ídem  que en el caso sub  examine  era la tradición de un bien inmueble, y se realizaría  el otorgamiento de la escritura pública en la Notaría  Única de Marinilla, por ello, remitió las diligencias a  su homólogo de dicha urbe.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el lugar de  cumplimiento de la obligación pactada era en ambos municipios,  Medellín y Marinilla, siendo la primera localidad en donde el  demandante realizó los pagos comprendidos en el contrato, y en  la segunda donde se otorgaría la entrega de la escritura  pública. Es así que existen varios domicilios  contractuales, siendo el juzgador de la capital antioqueña  elegido por el actor para incoar el libelo, escogencia que lo vincula  para conocer la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones  (forum  contractui) (negrilla  propia).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Marinilla para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque las  partes acordaron en la «cláusula  sexta»  del  contrato de promesa de compraventa que el otorgamiento de la misma se  daría en la Notaría Única de Marinilla, el tres  de mayo de 2022 a las 2:00 de la tarde.  

Entonces,  en el sub  lite  concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o  el fuero negocial,  a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, por ser el lugar que los  contratantes convinieron para suscribir la escritura pública  prometida en la promesa de compraventa objeto de la nulidad  implorada, de donde diamantino  brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Marinilla.  

Y  si bien es cierto que se expidieron facturas de abonos parciales a  capital e intereses a nombre del demandado, en la ciudad de Medellín,  del cuerpo de la promesa de compraventa no se extrae que fuera en  dicha urbe que se pactara el cumplimiento de obligación  alguna, contrario al plazo establecido por las partes para otorgar la  escritura en Marinilla, como requisito del negocio jurídico  celebrado, establecido así en el artículo 1611 del  Código Civil.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Marinilla,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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