AC 3818 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3818-2022 (2022-02764-00)

        

AC3818-2022  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre las Defensorías de  Familia “A”, “B” y “C”,  con ocasión del conocimiento del procedimiento administrativo  de restablecimiento de derechos (PARD) de “X”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrados en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Tras ordenar la  apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  en favor del NNA (en auto de 15 de febrero de 2022), la Defensoría  “A”, mediante auto del 4 de abril de 2022, remitió  las diligencias a su homóloga “B”, con  fundamento en que es dicha dependencia quien está adscrita al  «Hogar Sustituto», donde se  encuentra internado actualmente el menor, con motivo de la medida de  protección que se decretó en su favor.  

2.        Una vez recibió  la actuación, “B” avocó su  conocimiento por auto de 22 de abril de 2022, pero con posterioridad,  el 14 de junio siguiente, se apartó del asunto, pretextando  que «verificando las actuaciones, y en aras de  escuchar al niño en entrevista, se pidió información  a (…), ya que me corresponden las Instituciones (…), y  la información que nos remiten es que el niño se  encuentra ubicado en HOGAR SUSTITUTO ubicado en (…), por lo  que no sería de mi competencia continuar con el proceso de  restablecimiento de derechos del niño, en concordancia con lo  dispuesto en la Ley 1098 de 2006, artículo 97».  

3.        Finalmente,  el expediente se remitió a la Defensoría “C”,  la cual rechazó de plano el conocimiento de la actuación,  arguyendo que «el traslado  ordenado por (…) fue realizado faltando solo dos meses para el  vencimiento del término establecido en la Ley 1098 de 2006,  para la definición de la situación jurídica».  Agregó que «pese a que la designación  del Centro Zonal (…) para el trámite del PARD (…)  fue efectuada en la Resolución (…), en auto del 22 de  abril de 2022 usted avocó conocimiento del proceso,  afirmándose como la competente para continuar con su trámite».  

Con ese fundamento  planteó conflicto y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades con funciones  jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello según  lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996,  en concordancia con los preceptos 21 (num. 16), 35 y 139 del Código  General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito2,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia3.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154  y 255  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Conservación  y alteración de la competencia.  

Acorde con el  precedente de esta Corporación,  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  

Con similar  orientación, se sostuvo:  

«(…)  una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado de otro  modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por vía general aquél no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

5.        Caso  concreto.  

Es impostergable  destacar que en el procedimiento administrativo de restablecimiento  de derechos (PARD) sobre el que versa esta colisión, cuyo  conocimiento fue asumido inicialmente por la Defensoría “A”,  no se presentó ninguno de los supuestos de alteración  de la competencia antes referidos.  

A ello cabe añadir  que el fuero privativo que prevé, en asuntos como este, el  artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, opera atendiendo el «lugar  donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»  al momento de iniciar la actuación; por consiguiente,  la eventual variación del paradero del NNA que tenga lugar  posteriormente no constituye, por regla, una excepción  adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis  previamente expuesto.  

Así lo  señaló la Corte en providencia CSJ AC020-2019, 17 ene.,  al afirmar, en un caso de contornos fácticos similares a este,  lo siguiente:  

«(…)  al comenzarse el proceso, el domicilio de la menor hija se encontraba  en Bogotá y el trámite se adelantó acorde con lo  estableció (sic)  en el inciso 2°  del numeral 2° del artículo 28 del Código General  del Proceso. Sin embargo, ni la codificación en mención,  ni ninguna otra norma, establece que la variación en el  domicilio de la menor implique que la alteración de la  competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un  funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada».  

Y aunque es cierto  que el precedente de la Sala también reconoce que las reglas  procesales referidas en el numeral 4 supra podrían  ceder, en situaciones muy excepcionales, para garantizar la  materialización del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes (ver, por vía de ejemplo, CSJ  AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ AC4074-2017, 28  jun), también lo es que el sustrato fáctico de esta  actuación no involucra circunstancias que, por su  particularidad, lleven a atribuir una especial relevancia al lugar en  que actualmente se encuentra el menor de edad involucrado en la  causa, máxime si se tiene en cuenta que la estancia del NNA en  “K” obedece únicamente a una medida  cautelar (hogar sustituto) que, por expresa disposición legal,  tiene naturaleza provisional y transitoria (art. 59, Ley 1098 de  2006).  

No sobra precisar  que, en el evento que la situación jurídica del menor  se modifique en forma definitiva, o sea trasferida a otro  municipio antes de que finalice el PARD en virtud de situaciones  consolidadas con vocación de permanencia, podrá  evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de  jurisdicción perpetua, las que, como ya se dijo, podrían  ceder sólo ante situaciones muy excepcionales, que pudieran  comprometer el interés superior de los NNA.  

6.        Anotación  final.  

La Sala no puede  pasar por alto que, desde el momento en que se ordenó la  apertura del trámite administrativo en referencia (15 de  febrero de 2022), el expediente ha transitado por tres defensorías  de familia que pertenecen a una misma Dirección Regional, a lo  que se suma que, para repeler su competencia, ninguna de las  autoridades en contienda se ha basado en una variación del  domicilio del menor involucrado o en alguna otra circunstancia que  evidencie un verdadero interés en la protección de los  derechos del NNA y que haga patente la necesidad de alterar el  funcionario cognoscente.  

En puridad, dichas  dependencias se han escudado simplemente en la alteración del  hogar sustituto asignado y a la existencia de otros servidores  adscritos  a  esos lugares; pretexto este que, además de no corresponder a  alguno de los supuestos en que, de manera excepcional, el  ordenamiento jurídico habilita la alteración de  competencia, pugna abiertamente con la naturaleza prioritaria y  célere que reviste al procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos.  

Por tal motivo, se  exhorta enfáticamente a las Defensorías de Familia  involucradas en esta colisión, para que, en lo sucesivo, se  abstengan de repetir comportamientos como los que dieron lugar al  conflicto de competencia en estudio y también a “A”  para que, con prontitud, proceda a definir este asunto, en ejercicio  de las facultades y deberes que le corresponden.  

7.        Conclusión.  

Al amparo de lo  dispuesto en los artículos 97 y 120 de la Ley 1098 de 2006, la  autoridad competente para seguir conociendo del asunto es la  Defensoría “A”,  pues era en esa localidad en donde se encontraba el menor de edad a  quien pretende salvaguardarse a través del PARD, para la fecha  en que inició esa actuación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  a la Defensoría  “A”  para  continuar con el proceso  de restablecimiento de derechos en referencia.  

SEGUNDO.          EXHORTAR a  las Defensorías de Familia involucradas y a la Regional  correspondiente del ICBF, en los términos consagrados en la  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  REMITIR  la  actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a las  otras entidades involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Corresponde a los jueces          civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido          expresamente por la ley a otro juez civil».  

5          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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