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AC3818-2022 (2022-02764-00)
AC3818-2022
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Defensorías de Familia “A”, “B” y “C”, con ocasión del conocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de “X”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Tras ordenar la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del NNA (en auto de 15 de febrero de 2022), la Defensoría “A”, mediante auto del 4 de abril de 2022, remitió las diligencias a su homóloga “B”, con fundamento en que es dicha dependencia quien está adscrita al «Hogar Sustituto», donde se encuentra internado actualmente el menor, con motivo de la medida de protección que se decretó en su favor.
2. Una vez recibió la actuación, “B” avocó su conocimiento por auto de 22 de abril de 2022, pero con posterioridad, el 14 de junio siguiente, se apartó del asunto, pretextando que «verificando las actuaciones, y en aras de escuchar al niño en entrevista, se pidió información a (…), ya que me corresponden las Instituciones (…), y la información que nos remiten es que el niño se encuentra ubicado en HOGAR SUSTITUTO ubicado en (…), por lo que no sería de mi competencia continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, artículo 97».
3. Finalmente, el expediente se remitió a la Defensoría “C”, la cual rechazó de plano el conocimiento de la actuación, arguyendo que «el traslado ordenado por (…) fue realizado faltando solo dos meses para el vencimiento del término establecido en la Ley 1098 de 2006, para la definición de la situación jurídica». Agregó que «pese a que la designación del Centro Zonal (…) para el trámite del PARD (…) fue efectuada en la Resolución (…), en auto del 22 de abril de 2022 usted avocó conocimiento del proceso, afirmándose como la competente para continuar con su trámite».
Con ese fundamento planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades con funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 21 (num. 16), 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito2, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia3.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154 y 255 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Conservación y alteración de la competencia.
Acorde con el precedente de esta Corporación,
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).
Con similar orientación, se sostuvo:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
Expresado de otro modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:
(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.
(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
5. Caso concreto.
Es impostergable destacar que en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) sobre el que versa esta colisión, cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Defensoría “A”, no se presentó ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos.
A ello cabe añadir que el fuero privativo que prevé, en asuntos como este, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, opera atendiendo el «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» al momento de iniciar la actuación; por consiguiente, la eventual variación del paradero del NNA que tenga lugar posteriormente no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis previamente expuesto.
Así lo señaló la Corte en providencia CSJ AC020-2019, 17 ene., al afirmar, en un caso de contornos fácticos similares a este, lo siguiente:
«(…) al comenzarse el proceso, el domicilio de la menor hija se encontraba en Bogotá y el trámite se adelantó acorde con lo estableció (sic) en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. Sin embargo, ni la codificación en mención, ni ninguna otra norma, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada».
Y aunque es cierto que el precedente de la Sala también reconoce que las reglas procesales referidas en el numeral 4 supra podrían ceder, en situaciones muy excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (ver, por vía de ejemplo, CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ AC4074-2017, 28 jun), también lo es que el sustrato fáctico de esta actuación no involucra circunstancias que, por su particularidad, lleven a atribuir una especial relevancia al lugar en que actualmente se encuentra el menor de edad involucrado en la causa, máxime si se tiene en cuenta que la estancia del NNA en “K” obedece únicamente a una medida cautelar (hogar sustituto) que, por expresa disposición legal, tiene naturaleza provisional y transitoria (art. 59, Ley 1098 de 2006).
No sobra precisar que, en el evento que la situación jurídica del menor se modifique en forma definitiva, o sea trasferida a otro municipio antes de que finalice el PARD en virtud de situaciones consolidadas con vocación de permanencia, podrá evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de jurisdicción perpetua, las que, como ya se dijo, podrían ceder sólo ante situaciones muy excepcionales, que pudieran comprometer el interés superior de los NNA.
6. Anotación final.
La Sala no puede pasar por alto que, desde el momento en que se ordenó la apertura del trámite administrativo en referencia (15 de febrero de 2022), el expediente ha transitado por tres defensorías de familia que pertenecen a una misma Dirección Regional, a lo que se suma que, para repeler su competencia, ninguna de las autoridades en contienda se ha basado en una variación del domicilio del menor involucrado o en alguna otra circunstancia que evidencie un verdadero interés en la protección de los derechos del NNA y que haga patente la necesidad de alterar el funcionario cognoscente.
En puridad, dichas dependencias se han escudado simplemente en la alteración del hogar sustituto asignado y a la existencia de otros servidores adscritos a esos lugares; pretexto este que, además de no corresponder a alguno de los supuestos en que, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico habilita la alteración de competencia, pugna abiertamente con la naturaleza prioritaria y célere que reviste al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
Por tal motivo, se exhorta enfáticamente a las Defensorías de Familia involucradas en esta colisión, para que, en lo sucesivo, se abstengan de repetir comportamientos como los que dieron lugar al conflicto de competencia en estudio y también a “A” para que, con prontitud, proceda a definir este asunto, en ejercicio de las facultades y deberes que le corresponden.
7. Conclusión.
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 97 y 120 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad competente para seguir conociendo del asunto es la Defensoría “A”, pues era en esa localidad en donde se encontraba el menor de edad a quien pretende salvaguardarse a través del PARD, para la fecha en que inició esa actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente a la Defensoría “A” para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos en referencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a las Defensorías de Familia involucradas y a la Regional correspondiente del ICBF, en los términos consagrados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a las otras entidades involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
3 Artículo 21, numeral 3, ídem.
4 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
5 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».