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AC3817-2022 (2022-02446-00)
AC3817-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02446-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Mediante providencia de 4 de agosto de 2022, se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Martha Alisandra Pillimué Laverde y Andreas Funfschilling, por no reunir los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, y se concedió a la parte interesada el término de cinco (5) días para presentar la respectiva subsanación.
En el referido auto inadmisorio, se señalaron como defectos los siguientes:
«(i) El documento presentado como constancia de ejecutoria (documento No. 6: “ejecutoria de sentencia de divorcio Suiza”) no se encuentra apostillado, con lo que no se cumple el requisito de la debida legalización exigida por el artículo 606 del Código General del Proceso.
(ii) La sentencia y el documento presentado como constancia de ejecutoria no se encuentran traducidos al español, con lo que se incumple la exigencia conforme a la cual, para que un documento en idioma extranjero pueda ser tenido como prueba al interior del proceso, debe observarse la formalidad exigida en el artículo 251 del estatuto adjetivo.
(iii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 ibídem, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse, ni las normas que permitan concluir la reciprocidad legislativa entre la Confederación Suiza y la República de Colombia, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.»
Si bien la parte interesada presentó memorial con propósitos de subsanación de los defectos advertidos, aquellos no fueron superados, por lo que se pasa a explicar:
1. Respecto a la exigencia de traducción oficial de la sentencia aportada y del documento presentado como constancia de ejecutoria, se encuentra que las piezas documentales allegadas con dicho fin contienen efectivamente una traducción al idioma español, que sin embargo no cumple con las exigencias procesales puesto que se desconoce su origen, toda vez que no se incluyó información alguna que permita concluir quién realizó dicha labor ni si esa persona cuenta con el reconocimiento oficial para el efecto. Recuérdese que la calidad en que se actúa debe ser demostrada con la respectiva certificación de traductor oficial y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece los requisitos para que un documento en idioma extranjero pueda surtir efectos en un proceso judicial, en los siguientes términos:
«Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
(…).»
En tal virtud, ni la sentencia cuya homologación se pretende ni la constancia de ejecutoria se encuentran traducidas conforme a las exigencias del canon referido, motivo por el cual no se subsanó el defecto referente a la traducción oficial de los documentos aportados en idioma extranjero.
2. Así mismo, el auto inadmisorio señaló que no se habían relacionado ni acreditado conforme al artículo 177 del estatuto adjetivo, las normas concernientes a la causal de divorcio aplicada en el juicio donde se profirió la sentencia extranjera, advirtiendo que ello era imprescindible para el examen de conformidad con las disposiciones de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
Si bien la parte interesada indicó que el divorcio se había otorgado con base en lo dispuesto en el artículo 114 del Código Civil Suizo, su traducción adolece del mismo defecto señalado en el numeral anterior. Además, dicho canon fue simplemente transcrito en folio independiente, lo que no permite tener por cumplido el requisito exigido en el artículo 177 del Código General del Proceso para la acreditación de normas extranjeras, conforme al cual «el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», e incluso, puede obviarse tal medio de cognición, «cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».
En el sub judice, la transcripción presentada por la parte interesada para enmendar su libelo introductor carece de las formalidades que deben observarse para ser tenida como prueba.
3. Finalmente, respecto a la falta de acreditación de las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad legislativa entre Colombia y la Confederación Suiza, debe decirse que el interesado buscó subsanar el requerimiento solicitando a la Corte oficiar a la embajada Suiza «para que certifique sobre las normas legales y aplicables al divorcio y a la publicación de la Sentencia de Divorcio de fecha 02 de febrero de 2016, proferida por el TRIBUNAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE BASEL LANDSCHAFT WEST según el Código Civil y del Código General del Proceso».
En tal virtud, se incumplió la carga de arrimar prueba idónea sobre la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o legislativo, pues acorde con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, «son deberes de las partes y sus apoderados: 10. Abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular ha considerado la Corte:
«La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar.).
De esta manera, los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda no fueron superados y, por ende, se impone el rechazo de la demanda.
Conforme lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a los solicitantes, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado