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AC3837-2022 (2022-02452-00)
AC3837-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02452-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Erwin Niedermann contra la providencia de 8 de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El recurrente fundamentó su impugnación extraordinaria en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento de esa súplica, denunció que el proveído de 8 de octubre de 2018 está viciado «de nulidad absoluta», dado que:
«1. Por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud…”; 2. Por existir “…La urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo): el menoscabo injustificado del patrimonio del accionante y la imposibilidad de acudir a la justicia para subsanar dicha situación…” (subrayas fuera de texto) criterio de la defensoria del pueblo doctora Heidi Abuchaibe Abuchaibe defensora delegada para asuntos constitucionales y legales; 3. Por evidenciar dichas disposiciones: “…La consecuencia de dichas decisiones es que el patrimonio del accionante continúa comprometido en favor de una persona sin que exista una fuente válida que justifique esta situación, más allá de los fallos que se pretendía fueran estudiados por los jueces de tutela quienes, como se mencionó previamente, no dieron paso a ocuparse del análisis de los errores cometidos en la jurisdicción de familia, por encontrar que 60 días de más les impiden revisar la posible vulneración de derechos fundamentales, privilegiando así lo formal antes que la posibilidad de garantizar justicia material…”. Criterio de la defensoria del pueblo doctora Heidi Abuchaibe Abuchaibe defensora delegada para asuntos constitucionales y legales; 4. Veáse como “… Finalmente, es fundamental indicar que se carece de otras posibilidades judiciales para que se levante el embargo sobre los bienes afectados y se declare la cesación del deber de alimentos en favor de la señora Martínez, persona con la cual, a partir de la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, no debería existir obligación alguna…”. Criterio de la defensoria del pueblo doctora Heidi Abuchaibe Abuchaibe defensora delegada para asuntos constitucionales y legales…” (sic)».
2. Mediante auto de 3 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda de sustentación, para que, entre otras cosas, el impugnante identificara «a cabalidad la sentencia, dictada necesariamente en sede ordinaria, contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión; la autoridad que la profirió, y la fecha en la que cobró ejecutoria».
3. Al atender ese requerimiento, el señor Niedermann adujo lo siguiente: «las providencias llamadas a revisar son A.- la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín (…) con fecha del 08 de octubre de 2018 notificada por estados número 174 del 9 de octubre de 2018 y B.- el auto de cúmplase lo resuelto por el superior dictado por el Juzgado 8 de Familia de Oralidad de Medellín (…) con fecha del 30 de julio de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Aunque el relato del recurrente no es suficientemente ilustrativo, los documentos que obran a folios, puntualmente las copias –parciales– de lo actuado ante los Juzgados Sexto y Octavo de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, permiten arribar a las siguientes conclusiones:
(i) Entre el señor Niedermann y la señora Guadalupe Martínez (otrora cónyuges entre sí) se suscitaron varios juicios simultáneos. De un lado, esta última promovió contra aquel un proceso de divorcio (rad. n.º 05001-31-10-008-2008-00222-00), que es donde se profirió la decisión recurrida, de 8 de octubre de 2018.
Tiempo después formuló demanda ejecutiva para el cobro de alimentos, que le correspondió también al Juzgado Octavo de Familia de Medellín (rad. n.º 05001-31-10-008-2008-00711-00).
Finalmente, el señor Niedermann presentó demanda de nulidad del matrimonio contra la señora Martínez (rad. n.º 05001-31-10-006-2009-01096-00), que fue asignada por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, despacho que acogió el petitum mediante fallo de 15 de diciembre de 2017, confirmado por el tribunal el 11 de julio siguiente.
(ii) Durante la audiencia de instrucción que se llevó a cabo en el primero de los procesos previamente referidos, el fallador de la causa de divorcio manifestó que, habiendo sido declarado nulo el matrimonio, «la decisión del divorcio carece de fundamento». Por lo anterior, declaró «finalizado este proceso [de divorcio] por carencia de objeto» y dispuso el levantamiento de las cautelas ordenadas.
(iii) Contra la anterior determinación ambas partes interpusieron apelación, recurso que fue resuelto por auto de 8 de octubre de 2018, en el que se refrendó la terminación del trámite, pero se revocó la decisión de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes del convocado.
Lo anterior en tanto que, en opinión del ad quem, los activos embargados debían quedar a disposición de: (a) el juez del ejecutivo de alimentos, que había ordenado esa cautela sobre los derechos que le pudieran corresponder al demandado en el proceso de divorcio; y (b) el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, autoridad que había comunicado un embargo de remanentes, dispuesto en el marco de un proceso de cobro de cuotas de administración contra los exesposos Martínez-Niedermann.
2. Hechas estas precisiones, conviene recordar que a voces del artículo 354 del Código General del Proceso, «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», debiéndose entender por “sentencias” aquellas providencias judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión» (artículo 278, ejusdem).
Precisado lo anterior, refulge que en la providencia de 8 de octubre de 2018, contra la que se dirigió el recurso de revisión, no se adoptó ninguna resolución que pudiera subsumirse en las hipótesis abstractas que consagra el artículo 278 recién transcrito, lo que permite colegir que no se trata de una sentencia, sino de un auto –con el que se revocó lo dispuesto por el fallador a quo en otro auto, de 31 de julio–. Y, claro está, la misma naturaleza (de auto) cabe predicar del proveído con el que se dispuso el obedecimiento a lo resuelto por el superior, de 30 de julio de 2020 –y contra el cual también se interpuso el remedio extraordinario–.
Por lo anterior, el recurso de revisión no resulta procedente, siendo ineludible su rechazo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de revisión de la referencia, por no haberse dirigido contra una «sentencia ejecutoriada», en los términos de los artículos 278 y 354 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte impugnante, sin necesidad de desglose, y archívense las diligencias oportunamente.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado