AC 3837 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3837-2022 (2022-02452-00)

        

AC3837-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02452-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  formulada por Erwin Niedermann contra la providencia de 8  de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        El  recurrente fundamentó su impugnación extraordinaria en  la causal octava del artículo 355 del Código General  del Proceso. En sustento de esa súplica, denunció que  el proveído de 8 de octubre de 2018 está viciado «de  nulidad absoluta»,  dado que:  

«1.  Por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la  decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se  revela que ésta se fundó en un error, fraude o  ilicitud…”; 2. Por existir “…La urgencia de proteger  un derecho fundamental (criterio subjetivo): el menoscabo  injustificado del patrimonio del accionante y la imposibilidad de  acudir a la justicia para subsanar dicha situación…”  (subrayas fuera de texto) criterio de la defensoria del pueblo  doctora Heidi Abuchaibe Abuchaibe defensora delegada para asuntos  constitucionales y legales; 3. Por evidenciar dichas disposiciones:  “…La consecuencia de dichas decisiones es que el patrimonio  del accionante continúa comprometido en favor de una persona  sin que exista una fuente válida que justifique esta  situación, más allá de los fallos que se pretendía  fueran estudiados por los jueces de tutela quienes, como se mencionó  previamente, no dieron paso a ocuparse del análisis de los  errores cometidos en la jurisdicción de familia, por encontrar  que 60 días de más les impiden revisar la posible  vulneración de derechos fundamentales, privilegiando así  lo formal antes que la posibilidad de garantizar justicia  material…”. Criterio de la defensoria del pueblo doctora  Heidi Abuchaibe Abuchaibe defensora delegada para asuntos  constitucionales y legales; 4. Veáse como “…  Finalmente, es fundamental indicar que se carece de otras  posibilidades judiciales para que se levante el embargo sobre los  bienes afectados y se declare la cesación del deber de  alimentos en favor de la señora Martínez, persona con la  cual, a partir de la declaración de nulidad del vínculo  matrimonial, no debería existir obligación alguna…”.  Criterio de la defensoria del pueblo doctora Heidi Abuchaibe  Abuchaibe defensora delegada para asuntos constitucionales y  legales…” (sic)».  

2.        Mediante  auto de 3 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda de  sustentación, para que, entre otras cosas, el impugnante  identificara «a  cabalidad la sentencia, dictada necesariamente en sede ordinaria,  contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión;  la autoridad que la profirió, y la fecha en la que cobró  ejecutoria».  

3.        Al  atender ese requerimiento, el señor Niedermann adujo lo  siguiente: «las  providencias llamadas a revisar son A.- la providencia de segunda  instancia del Tribunal Superior de Medellín  (…) con  fecha del 08 de octubre de 2018 notificada por estados número  174 del 9 de octubre de 2018 y B.- el auto de cúmplase lo  resuelto por el superior dictado por el Juzgado 8 de Familia de  Oralidad de Medellín (…)  con  fecha del 30 de julio de 2020».  

CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  el relato del recurrente no es suficientemente ilustrativo, los  documentos que obran a folios, puntualmente las copias –parciales–  de lo actuado ante los Juzgados Sexto y Octavo de Familia de Medellín  y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  permiten arribar a las siguientes conclusiones:  

(i)        Entre  el señor Niedermann y la señora Guadalupe Martínez  (otrora cónyuges entre sí) se suscitaron varios juicios  simultáneos. De un lado, esta última promovió  contra aquel un proceso de divorcio (rad. n.º  05001-31-10-008-2008-00222-00), que es donde se profirió la  decisión recurrida, de 8 de octubre de 2018.  

Tiempo  después formuló demanda ejecutiva para el cobro de  alimentos, que le correspondió también al Juzgado  Octavo de Familia de Medellín (rad. n.º  05001-31-10-008-2008-00711-00).  

Finalmente,  el señor Niedermann presentó demanda de nulidad del  matrimonio contra la señora Martínez (rad. n.º  05001-31-10-006-2009-01096-00), que fue asignada por reparto al  Juzgado Sexto de Familia de Medellín, despacho que acogió  el petitum  mediante  fallo de 15 de diciembre de 2017, confirmado por el tribunal el 11 de  julio siguiente.  

(ii)        Durante  la audiencia de instrucción que se llevó a cabo en el  primero de los procesos previamente referidos, el fallador de la  causa de divorcio manifestó que, habiendo sido declarado nulo  el matrimonio, «la  decisión del divorcio carece de fundamento».  Por lo anterior, declaró «finalizado  este proceso [de  divorcio]  por carencia de objeto»  y dispuso el levantamiento de las cautelas ordenadas.  

(iii)        Contra  la anterior determinación ambas partes interpusieron  apelación, recurso que fue resuelto por auto de 8 de octubre  de 2018, en el que se refrendó la terminación del  trámite, pero se revocó la decisión de levantar  las medidas cautelares que recaían sobre bienes del convocado.  

Lo  anterior en tanto que, en opinión del ad  quem,  los activos embargados debían quedar a disposición de:  (a)  el  juez del ejecutivo de alimentos, que había ordenado esa  cautela sobre los derechos que le pudieran corresponder al demandado  en el proceso de divorcio; y (b)  el  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, autoridad  que había comunicado un embargo de remanentes, dispuesto en el  marco de un proceso de cobro de cuotas de administración  contra los exesposos Martínez-Niedermann.  

2.        Hechas  estas precisiones, conviene recordar que a voces del artículo  354 del Código General del Proceso, «el  recurso extraordinario de revisión procede contra  las sentencias ejecutoriadas»,  debiéndose entender por “sentencias” aquellas  providencias judiciales «que  deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de  mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se  pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de  perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y  revisión»  (artículo 278, ejusdem).  

Precisado  lo anterior, refulge que en la providencia de 8 de octubre de 2018,  contra la que se dirigió el recurso de revisión, no se  adoptó ninguna resolución que pudiera subsumirse en las  hipótesis abstractas que consagra el artículo 278  recién transcrito, lo que permite colegir que no se trata de  una sentencia, sino de un auto –con el que se revocó lo  dispuesto por el fallador a  quo en  otro auto, de 31 de julio–. Y, claro está, la misma  naturaleza (de auto) cabe predicar del proveído con el que se  dispuso el obedecimiento a lo resuelto por el superior, de 30 de  julio de 2020 –y contra el cual también se interpuso el  remedio extraordinario–.  

Por  lo anterior, el recurso de revisión no resulta procedente,  siendo ineludible su rechazo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  el recurso de revisión de la referencia, por no haberse  dirigido contra una «sentencia  ejecutoriada»,  en los términos de los artículos 278 y 354 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO.  Devuélvanse  los anexos a la parte impugnante, sin necesidad de desglose, y  archívense las diligencias oportunamente.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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