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STC9968-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9968-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01215-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Lasprilla Lasprilla contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados Casa Editorial El Tiempo SA y los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de la prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se le ordene a la acusada «brindar respuesta de fondo, de forma adecuada, pertinente, que conduzca a una respuesta efectiva y sin evasivas, a [su] derecho de petición… del 5 de marzo de 2021»; y que se disponga «establecer la indemnización a que haya lugar… que… puede ser de 36.000.000… o lo que… considere».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Orlando Lasprilla Lasprilla presentó una acción de protección al consumidor contra la Casa Editorial El tiempo, demanda que fue inadmitida por la Superintendencia de Industria y Comercio; y el 6 de abril siguiente se rechazó, decisión que no fue recurrida.
2.2. Indicó el accionante que el 5 de marzo de 2021 elevó una petición ante la entidad acusada con miras a que se le brindara información completa e idónea y se realizaran las acciones contra Casa Editorial El Tiempo, pues le habían vulnerado sus derechos como consumidor.
2.3. Señaló que remitió su solicitud por medio electrónico debido al alto riesgo de contagio por el Coronavirus, la que fue radicada en la misma fecha; y que además de deprecar la protección al consumidor, pidió que se dispusiera la indemnización a que hubiere lugar.
2.4. Adujo que acudió a la Superintendencia convocada porque esa entidad podía analizar, valorar y realizar acciones concernientes a las actividades de industria y comercio, empero, un año después de la radicación de su solicitud, no conocía si se había adelantado alguna acción en pro de sus derechos, ni había obtenido respuesta alguna.
2.5. Sostuvo que la omisión y el silencio del ente acusado le impedían conocer la situación real del trámite; que habían transcurrido más de 14 días desde la recepción de su petición, sin que obtuviera contestación; que era un adulto mayor de 76 años y sin pensión; y que su indemnización debía ser de 36 millones o lo que se considerara pertinente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Casa Editorial El tiempo indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la protección del derecho de petición la dirigió contra la Superintendencia acusada; que no se vulneró ningún derecho; que no se relacionó copia o notificación de reclamación alguna; que la tutela no se instituyó para quejas de índole económica; que existía otro medio de defensa; y que ponía en conocimiento que contestó una solicitud de cancelación de la suscripción contratada desde el 14 de abril de 2021, encontrándose a la espera de la remisión de los documentos solicitados para la devolución del dinero cobrado a la cuenta Codensa.
2. La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la demanda de 5 de marzo de 2021 correspondía a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, concretamente, acciones de protección al consumidor que se tramitaban de conformidad con los dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y normas concordantes; que el accionante no radicó un derecho de petición sino una demanda, la que se surtió conforme al Código General del Proceso; que las actuaciones le fueron notificadas al gestor mediante estado, de conformidad con el artículo 295 ídem, por lo que le correspondía vigilar y estar pendiente de las mismas; que no impidió el acceso a la administración de justicia del actor, pues contaba con diversos canales virtuales, pudiendo radicar la subsanación o recursos a través del mismo medio al que remitió su escrito original; que el acceso al expediente era público y sin restricción de uso; que el libelo se calificó en término y se dictó providencia inadmisoria, la que no fue atendida, por lo que se rechazó la demanda; que no conculcó prerrogativa esencial alguna; y que era evidente la inexistencia de un perjuicio irremediable.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la reclamación del gestor no correspondía a un derecho de petición sino a una actuación judicial, concretamente, la acción de protección al consumidor prevista en la Ley 1480 de 2011; que no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor, pues con autos de 15 de marzo y 6 de abril de 2021 se le impartió el trámite a la demanda conforme al artículo 90 Código General del Proceso, esto es, se inadmitió y ante el silencio del quejoso, se rechazó, sin que se hubiesen controvertido esas decisiones, máxime cuando dichas providencias se comunicaron por estado; que la Superintendencia criticada no tuvo una conducta omisiva, de tardanza o negligente, sino que actuó conforme al trámite aplicable; y que si bien el actor allegó copia de un escrito de petición fechado 12 de febrero de 2021, no aportó prueba de su radicación, ni mencionó que la accionada no lo hubiese resuelto.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida aduciendo que habían transcurrido 14 meses sin que se le diera respuesta a su petición.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso del promotor, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 15 de marzo de 2021 fue inadmitida la demanda de protección al consumidor instaurada y con proveído de 6 de abril siguiente rechazó la misma, decisión que no fue cuestionada, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS