STC9968 2022

AGOSTO

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STC9968-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9968-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01215-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de junio de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Orlando  Lasprilla Lasprilla contra  la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio,  a cuyo trámite fueron vinculados Casa Editorial El Tiempo SA y  los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de la prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada  por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita que se le ordene  a la acusada  «brindar  respuesta de fondo, de forma adecuada, pertinente, que conduzca a una  respuesta efectiva y sin evasivas, a [su] derecho de petición…  del 5 de marzo de 2021»;  y que se disponga «establecer  la indemnización a que haya lugar… que… puede  ser de 36.000.000… o lo que… considere».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Orlando  Lasprilla Lasprilla presentó una acción  de protección al consumidor contra la Casa Editorial El  tiempo, demanda que fue inadmitida por la Superintendencia de  Industria y Comercio; y el 6 de abril siguiente se rechazó,  decisión que no fue recurrida.  

2.2.  Indicó  el accionante que el  5 de marzo de 2021 elevó una petición ante la entidad  acusada con miras a que se le brindara información completa e  idónea y se realizaran las acciones contra Casa Editorial El  Tiempo, pues le habían vulnerado sus derechos como consumidor.  

2.3.  Señaló que remitió su solicitud por medio  electrónico debido al alto riesgo de contagio por el  Coronavirus, la que fue radicada en la misma fecha; y que además  de deprecar la protección al consumidor, pidió que se  dispusiera la indemnización a que hubiere lugar.  

2.4.  Adujo que acudió a la Superintendencia convocada porque esa  entidad podía analizar, valorar y realizar acciones  concernientes a las actividades de industria y comercio, empero, un  año después de la radicación de su solicitud, no  conocía si se había adelantado alguna acción en  pro de sus derechos, ni había obtenido respuesta alguna.  

2.5.  Sostuvo que la omisión y el silencio del ente acusado le  impedían conocer la situación real del trámite;  que habían transcurrido más de 14 días desde la  recepción de su petición, sin que obtuviera  contestación; que era un adulto mayor de 76  años y sin pensión; y que su indemnización debía  ser de 36 millones o lo que se considerara pertinente.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Casa  Editorial El tiempo indicó que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues la protección  del derecho de petición la dirigió contra la  Superintendencia acusada; que no se vulneró ningún  derecho; que no se relacionó copia o notificación de  reclamación alguna; que la tutela no se instituyó para  quejas de índole económica; que existía otro  medio de defensa; y que ponía en conocimiento que contestó  una solicitud de cancelación de la suscripción  contratada desde el 14 de abril de 2021, encontrándose a la  espera de la remisión de los documentos solicitados para la  devolución del dinero cobrado a la cuenta Codensa.  

2. La Delegatura  de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio señaló que la demanda de 5 de marzo de 2021  correspondía a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil,  concretamente, acciones de protección al consumidor que se  tramitaban de conformidad con los dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y  normas concordantes; que el accionante no radicó un derecho de  petición sino una demanda, la que se surtió conforme al  Código General del Proceso; que las actuaciones le fueron  notificadas al gestor mediante estado, de conformidad con el artículo  295 ídem,  por lo que le correspondía vigilar y estar pendiente de las  mismas; que no impidió el acceso a la administración de  justicia del actor, pues contaba con diversos canales virtuales,  pudiendo radicar la subsanación o recursos a través del  mismo medio al que remitió su escrito original; que el acceso  al expediente era público y sin restricción de uso; que  el libelo se calificó en término y se dictó  providencia inadmisoria, la que no fue atendida, por lo que se  rechazó la demanda; que no conculcó prerrogativa  esencial alguna; y que era evidente la inexistencia de un perjuicio  irremediable.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la reclamación del gestor no correspondía a un derecho  de petición sino a una actuación judicial,  concretamente, la acción de protección al consumidor  prevista en la Ley 1480 de 2011; que no se vulneraron los derechos  fundamentales del promotor, pues con autos de 15 de marzo y 6 de  abril de 2021 se le impartió el trámite a la demanda  conforme al artículo 90 Código General del Proceso,  esto es, se inadmitió y ante el silencio del quejoso, se  rechazó, sin que se hubiesen controvertido esas decisiones,  máxime cuando dichas providencias se comunicaron por estado;  que la Superintendencia criticada no tuvo una conducta omisiva, de  tardanza o negligente, sino que actuó conforme al trámite  aplicable; y que si bien el actor allegó copia de un escrito  de petición fechado 12 de febrero de 2021, no aportó  prueba de su radicación, ni mencionó que la accionada  no lo hubiese resuelto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida aduciendo que habían transcurrido  14 meses sin que se le diera respuesta a su petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  del promotor, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de  15 de marzo de 2021 fue inadmitida la demanda de protección al  consumidor instaurada y con proveído de 6 de abril siguiente  rechazó la misma, decisión  que no fue cuestionada, desperdiciando así el escenario idóneo  para exponer sus reclamos.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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