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STC10407-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10407-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00213-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por William Germán Jiménez frente al fallo proferido el 1º de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el candidato presidencial Rodolfo Hernández Suárez.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental a ejercer de manera libre el sufragio, presuntamente conculcado por las autoridades y el particular accionados, al participar el último en la contienda presidencial, pese a estar inhabilitado.
Solicitó, entonces, se establezca que «el candidato Rodolfo Hernández Suárez está incurso de inhabilidades (sic) para seguir en la contienda presidencial».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:
2.1. Narró el actor que Rodolfo Hernández Suárez fue alcalde de Bucaramanga entre el 2016 y el 2019, e intervino en el contrato de consultoría 096 de 2016 suscrito con la Empresa de Aseo de Bucaramanga y el ingeniero Jorge Hernán Alarcón Ayala, quien tendría relación con la empresa Vitalogic.
2.2. En el mes de mayo de 2021 la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a Rodolfo Hernández del delito de Interés indebido en la Celebración de Contratos, que atenta contra la administración pública, lo que, según el accionante, inhabilita a aquel para aspirar a la Presidencia de la República, según el numeral 5º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, contienda para la cual se inscribió el 29 de julio de 2021 por el partido político Liga Anticorrupción.
2.3. Sostiene el gestor que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral debieron ejercer control para impedir la mencionada irregularidad, por estar comprometida la honorabilidad de un importante cargo público, además de vulnerarse el derecho de los electores a poder elegir a un candidato «intachable en su honra», máxime cuando dicho político financió su campaña con su propio dinero.
2.4. Aseguró que, de ser elegido el mencionado candidato como Presidente de la República, «su nombramiento estará viciado de inhabilidades que se encuentran enunciadas en la ley que se deben cumplir en obedecimiento a la Constitución y la Ley».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Nacional Electoral precisó que la inscripción del candidato se hace ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que pueda intervenir en la misma, por lo cual consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que cumplió con la verificación de requisitos formales para la inscripción de los candidatos a la presidencia, de manera que, de existir alguna inhabilidad en uno de ellos, es el CNE el llamado a revocar la inscripción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al advertir que, para la finalidad perseguida con la tutela, el actor debió acudir primero ante el Consejo Nacional Electoral a hacer vales su descontento, dentro del término previsto en la Ley 130 de 1994, y agregó que, en todo caso, el estudio de la acción se tornaba inocuo por carencia actual de objeto, porque para la fecha del fallo constitucional ya se había surtido la elección presidencial y existía nuevo presidente electo.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor haciendo énfasis en que lo perseguido con la tutela es la protección de los derechos de los ciudadanos a «elegir un candidato presidencial que brinde todas las garantías electorales», es decir, que no tenga impedimento alguno, cometido que no pudo procurar a través de la acción ante el Consejo Nacional electoral, porque se enteró del supuesto de inhabilidad del candidato Rodolfo Hernández cuando faltaba una semana para la segunda vuelta de los comicios, y que tampoco puede buscar acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la definición del caso tardaría varios años.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la proposición del resguardo, al advertir que, materializados los comicios del pasado 19 de junio para la elección del Presidente de la República, surgió el correspondiente acto electoral definitivo frente al cual el quejoso contó o cuenta con la acción de nulidad electoral, mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elección, entre los cuales se encuentran el de inscripción de la candidatura para dicha contienda, situación sobre la cual consideró esta Sala en un asunto que guarda similitud con el presente, que, «en efecto, tras la configuración del acto definitivo que constituye la declaración de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, era o es propicio criticar la legalidad de los actos preparatorios que dieron lugar al mismo (entre ellos la audiencia referida a espacio), como actos administrativos que son, a través de la acción de nulidad electoral dispuesta en el canon 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991» (STC6372-2022).
Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso», y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio.
Sobre la temática ha dicho el Consejo de Estado que,
58. Esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la sentencia… a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del amparo solicitado de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.
59. En primer lugar, es necesario estudiar la naturaleza del acto controvertido por la accionante. Esta Sección, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo en materia electoral, ha reiterado1 la distinción que, de acuerdo con esta Corporación, existe entre acto electoral y acto de contenido electoral.
• Actos electorales: son aquellos que corresponden a decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, como por ejemplo, los actos de elección popular o de elección de corporaciones electorales.
• Actos de contenido electoral: en estos, la decisión administrativa afecta de alguna manera un acto electoral y cuentan con la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que se realiza.
60. A su vez, el Consejo de Estado2 ha establecido que estos actos expedidos en cumplimiento de la función electoral pueden distinguirse entre actos definitivos y de trámite, de la siguiente forma:
• Actos definitivos: son los que contienen la decisión definitiva del electorado tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes y se constituyen como verdaderos actos electorales, según lo consagrado por el artículo 139 del CPACA, los cuales son pasibles de ser controlados, de forma exclusiva, por el medio de nulidad electoral. Son entonces aquellos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, como los actos de elección popular o los de elección por corporaciones electorales.
• Actos de trámite o preparatorios: son aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los actos electorales y que, por tanto, no son pasibles de control judicial de forma autónoma. Estos actos serán controlados al examinar el acto definitivo, mediante el estudio de los actos que precedieron a la elección cuando la autoridad judicial correspondiente estudia los cargos de la demanda presentada contra la designación. Son, entonces, aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo. En tal sentido, estos son demandables por medio de la nulidad electoral, pero de manera indirecta.
61. Por lo expuesto con antelación, es posible concluir que la Resolución N.º 1456 del 18 de febrero de 2022 proferida por el CNE que declaró la validez de la modificación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la coalición “Pacto histórico” en el departamento de Bolívar, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien no contiene una decisión definitiva del electorado tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, fue proferida en el devenir del procedimiento electoral y cuenta con la virtualidad de influir en dicha elección.
62. Por tanto, si bien en principio podría afirmarse que… Villadiego Villadiego no cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la legalidad del acto cuestionado, lo cierto es que actualmente existe un acto electoral de carácter definitivo que es susceptible de control mediante la nulidad electoral. En efecto, en cumplimiento de sus funciones oficiosas como juez constitucional, esta Sección encontró que el 23 de marzo del 2022 el CNE expidió el formulario E-26 CAM por medio del cual se declararon electos los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar…
63. En tal sentido, al existir un acto de carácter definitivo al interior del trámite en cuestión, la demandante cuenta con el medio de control de nulidad electoral para controvertir de manera indirecta la legalidad del acto cuestionado. Esto puede materializarse al demandar la elección con fundamento en que la lista de la coalición del “Pacto Histórico” estuvo presuntamente mal conformada, al existir un vicio de procedimiento en la resolución que declaró la validez de dicha lista. Por tal motivo, al existir un mecanismo judicial idóneo, la presente acción constitucional se torna improcedente.
64. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha indicado que la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite sólo es posible cuando el acto demandado cuenta con la virtualidad de definir una situación especial y sustancial dentro del trámite y se ha proferido de manera palpablemente irrazonable o desproporcionada, lo que configura una vulneración de las garantías constitucionales. De esta forma, el Alto Tribunal ha considerado que:
“En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa”4 (Negrillas fuera del texto).
65. A su vez, la Corte ha expuesto que cuando se interpone una tutela contra actos de esta naturaleza, uno de los requisitos para su procedencia es que el proceso dentro del cual se expidió el trámite no haya finalizado. En palabras de este Tribunal:
“(…) cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya finalizado, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramitación de la actuación administrativa”5 (Negrillas fuera del texto).
66. De conformidad con lo desarrollado anteriormente, no es posible que esta Sección, en su calidad de juez constitucional, decida sobre el fondo del asunto en cuestión. Aunado a ello, se tiene que la accionante, en los escritos de tutela e impugnación, no expuso ningún argumento relacionado con la configuración de un perjuicio irremediable o con la necesidad de establecer una medida de carácter inminente, urgente e impostergable que posibilite desconocer el ejercicio del mecanismo judicial otorgado, en este caso, por el ordenamiento jurídico.
67. Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otro mecanismo de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a este y no a la tutela.
2.7. Conclusión
68. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia… a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del amparo invocado por… Villadiego Villadiego, toda vez que cuenta con el medio de control de nulidad electoral para controvertir el acto administrativo objeto de censura (CE, Sección Quinta, 21 abr. 2022, rad. 2022-00128-01).
3. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en oportunidad, remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 03.11.94, rad. 3104; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 31.05.18, rad. 2018-00058-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18.05.18, rad. 2018-00050-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9.05.19, rad. 2019-00019-00.
2 Ibídem.
3 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: CC C-557/01 y T-123/07.
4 CC T-123/07.
5 Ibídem.