STC10407 2022

AGOSTO

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STC10407-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10407-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00213-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por William Germán  Jiménez frente al fallo proferido el 1º de julio de 2022  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que no accedió a la acción de  tutela promovida por él contra el Consejo Nacional Electoral,  la Registraduría Nacional del Estado Civil y el candidato  presidencial Rodolfo Hernández Suárez.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de su derecho  fundamental a ejercer de manera libre el sufragio, presuntamente  conculcado por las autoridades y el particular accionados, al  participar el último en la contienda presidencial, pese a  estar inhabilitado.  

Solicitó,  entonces, se establezca que «el  candidato Rodolfo Hernández Suárez está incurso  de inhabilidades (sic)  para  seguir en la contienda presidencial».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:  

2.1.        Narró  el actor que Rodolfo Hernández Suárez fue alcalde de  Bucaramanga entre el 2016 y el 2019, e intervino en el contrato de  consultoría 096 de 2016 suscrito con la Empresa de Aseo de  Bucaramanga y el ingeniero Jorge Hernán Alarcón Ayala,  quien tendría relación con la empresa Vitalogic.  

2.2.        En  el mes de mayo de 2021 la Fiscalía General de la Nación  acusó formalmente a Rodolfo Hernández del delito de  Interés indebido en la Celebración de Contratos, que  atenta contra la administración pública, lo que, según  el accionante, inhabilita a aquel para aspirar a la Presidencia de la  República, según el numeral 5º del artículo  27 de la Ley 1475 de 2011, contienda para la cual se inscribió  el 29 de julio de 2021 por el partido político Liga  Anticorrupción.  

2.3.           Sostiene el gestor que la Registraduría Nacional del Estado  Civil y el Consejo Nacional Electoral debieron ejercer control para  impedir la mencionada irregularidad, por estar comprometida la  honorabilidad de un importante cargo público, además de  vulnerarse el derecho de los electores a poder elegir a un candidato  «intachable  en su honra»,  máxime cuando dicho político financió su campaña  con su propio dinero.  

2.4.        Aseguró  que, de ser elegido el mencionado candidato como Presidente de la  República, «su  nombramiento estará viciado de inhabilidades que se encuentran  enunciadas en la ley que se deben cumplir en obedecimiento a la  Constitución y la Ley».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Consejo Nacional Electoral precisó que la inscripción  del candidato se hace ante la Registraduría Nacional del  Estado Civil, sin que pueda intervenir en la misma, por lo cual  consideró que carece de legitimación en la causa por  pasiva, por no ser la entidad competente para satisfacer las  pretensiones del accionante.  

2.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil señaló  que cumplió con la verificación de requisitos formales  para la inscripción de los candidatos a la presidencia, de  manera que, de existir alguna inhabilidad en uno de ellos, es el CNE  el llamado a revocar la inscripción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  el resguardo al advertir que, para la finalidad perseguida con la  tutela, el actor debió acudir primero ante el Consejo Nacional  Electoral a hacer vales su descontento, dentro del término  previsto en la Ley 130 de 1994, y agregó que, en todo caso, el  estudio de la acción se tornaba inocuo por carencia actual de  objeto, porque para la fecha del fallo constitucional ya se había  surtido la elección presidencial y existía nuevo  presidente electo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor haciendo énfasis en que lo perseguido  con la tutela es la protección de los derechos de los  ciudadanos a «elegir  un candidato presidencial que brinde todas las garantías  electorales»,  es decir, que no tenga impedimento alguno, cometido que no pudo  procurar a través de la acción ante el Consejo Nacional  electoral, porque se enteró del supuesto de inhabilidad del  candidato Rodolfo Hernández cuando faltaba una semana para la  segunda vuelta de los comicios, y que tampoco puede buscar acudiendo  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la  definición del caso tardaría varios años.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmación  de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la  actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en  la proposición del resguardo, al advertir que, materializados  los comicios del pasado 19 de junio para la elección del  Presidente de la República, surgió el correspondiente  acto  electoral definitivo  frente al cual el quejoso contó o cuenta con la acción  de nulidad electoral,  mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos  preparatorios a dicha elección, entre los cuales se encuentran  el de inscripción de la candidatura para dicha contienda,  situación sobre la cual consideró esta Sala en un  asunto que guarda similitud con el presente, que, «en  efecto, tras la configuración del acto definitivo que  constituye la declaración de elección de los  representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar,  era o es  propicio criticar  la legalidad de los actos preparatorios que dieron lugar al mismo  (entre ellos la audiencia referida a espacio), como actos  administrativos que son, a través de la acción de  nulidad electoral dispuesta en el canon 139 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto  6º del Decreto 2591 de 1991»  (STC6372-2022).  

Consecuentemente,  es de recordar que los actos de la administración pública  gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares «para  proteger y garantizar»,  de modo provisorio,  «el  objeto del proceso»,  y entre ellas, la  suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a  lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral  3°-  de la codificación en cita; aspecto que derruye lo  aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este  tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de  perjuicio irremediable,  lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como  mecanismo transitorio.  

Sobre  la temática ha dicho el Consejo de Estado que,  

58.  Esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la  sentencia… a través de la cual el Tribunal  Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del  amparo solicitado de acuerdo con los argumentos que a continuación  se exponen.  

59.  En primer lugar, es necesario estudiar la naturaleza del acto  controvertido por la accionante. Esta Sección, en su calidad  de máximo órgano de la jurisdicción contencioso  administrativo en materia electoral, ha reiterado1  la distinción que, de acuerdo con esta Corporación,  existe entre acto electoral y acto de contenido electoral.  

• Actos  electorales:  son aquellos que corresponden a decisiones administrativas por medio  de las cuales se declara una elección o se hace un  nombramiento o designación, como por ejemplo, los actos de  elección popular o de elección de corporaciones  electorales.  

• Actos  de contenido electoral:  en estos, la decisión administrativa afecta de alguna manera  un acto electoral y cuentan con la virtualidad de influir en la  decisión de elección, nombramiento o designación  que se realiza.  

60.  A su vez, el Consejo de Estado2  ha establecido que estos actos expedidos en cumplimiento de la  función electoral pueden distinguirse entre actos definitivos  y de trámite, de la siguiente forma:  

• Actos  definitivos:  son los que contienen la decisión definitiva del electorado  tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes y se  constituyen como verdaderos actos electorales, según lo  consagrado por el artículo 139 del CPACA, los cuales son  pasibles de ser controlados, de forma exclusiva, por el medio de  nulidad electoral. Son entonces aquellos por medio de los cuales se  declara una elección o se hace un nombramiento o designación,  como los actos de elección popular o los de elección  por corporaciones electorales.  

• Actos  de trámite o preparatorios:  son aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral,  distintos de los actos electorales y que, por tanto, no son pasibles  de control judicial de forma autónoma. Estos actos serán  controlados al examinar el acto definitivo, mediante el estudio de  los actos que precedieron a la elección cuando la autoridad  judicial correspondiente estudia los cargos de la demanda presentada  contra la designación. Son, entonces, aquellos previos, pero  necesarios para adoptar una decisión de fondo. En tal sentido,  estos son demandables por medio de la nulidad electoral, pero de  manera indirecta.  

61.  Por lo expuesto con antelación, es posible concluir que la  Resolución N.º 1456 del 18 de febrero de 2022 proferida  por el CNE que declaró la validez de la modificación de  la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la  coalición “Pacto histórico” en el  departamento de Bolívar, es un acto de trámite o  preparatorio, pues si bien no contiene una decisión definitiva  del electorado tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer  vacantes, fue proferida en el devenir del procedimiento electoral y  cuenta con la virtualidad de influir en dicha elección.  

62.  Por tanto, si bien en principio podría afirmarse que…  Villadiego Villadiego no cuenta con un mecanismo judicial para  controvertir la legalidad del acto cuestionado, lo cierto es que  actualmente existe un acto electoral de carácter definitivo  que es susceptible de control mediante la nulidad electoral. En  efecto, en cumplimiento de sus funciones oficiosas como juez  constitucional, esta Sección encontró que el 23 de  marzo del 2022 el CNE expidió el formulario E-26 CAM por medio  del cual se declararon electos los representantes a la Cámara  por el departamento de Bolívar…  

63.  En tal sentido, al  existir un acto de carácter definitivo al interior del trámite  en cuestión, la demandante cuenta con el medio de control de  nulidad electoral para controvertir de manera indirecta la legalidad  del acto cuestionado.  Esto puede materializarse al demandar la elección con  fundamento en que la lista de la coalición del “Pacto  Histórico” estuvo presuntamente mal conformada, al  existir un vicio de procedimiento en la resolución que declaró  la validez de dicha lista. Por tal motivo, al existir un mecanismo  judicial idóneo, la presente acción constitucional se  torna improcedente.  

64.  Al respecto, la Corte Constitucional3  ha indicado que la procedencia excepcional de la tutela contra actos  administrativos de trámite sólo es posible cuando el  acto demandado cuenta con la virtualidad de definir una situación  especial y sustancial dentro del trámite y se ha proferido de  manera palpablemente irrazonable o desproporcionada, lo que configura  una vulneración de las garantías constitucionales. De  esta forma, el Alto Tribunal ha considerado que:  

“En  estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo  definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el  procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el  ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin  interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba  adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el  control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la  jurisdicción contenciosa administrativa”4  (Negrillas fuera del texto).  

65.  A su vez, la Corte ha expuesto que cuando se interpone una tutela  contra actos de esta naturaleza, uno de los requisitos para su  procedencia es que el proceso dentro del cual se expidió el  trámite no haya finalizado. En palabras de este Tribunal:  

“(…)  cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía  de hecho en un acto de trámite, es necesario que la  correspondiente actuación administrativa no haya finalizado,  pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado  cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción  contenciosa), a través del cual puede controvertir las  irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en  la tramitación de la actuación administrativa”5  (Negrillas fuera del texto).  

66.  De conformidad con lo desarrollado anteriormente, no es posible que  esta Sección, en su calidad de juez constitucional, decida  sobre el fondo del asunto en cuestión. Aunado a ello, se tiene  que la accionante, en los escritos de tutela e impugnación, no  expuso ningún argumento relacionado con la configuración  de un perjuicio irremediable o con la necesidad de establecer una  medida de carácter inminente, urgente e impostergable que  posibilite desconocer el ejercicio del mecanismo judicial otorgado,  en este caso, por el ordenamiento jurídico.  

67.  Así las cosas, es evidente que esta acción  constitucional es improcedente puesto que, existiendo otro mecanismo  de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para solicitar  la protección de los derechos que se consideran amenazados o  vulnerados, se debe recurrir a este y no a la tutela.  

2.7.  Conclusión  

68.  Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará  la sentencia… a través de la cual el Tribunal  Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del  amparo invocado por… Villadiego Villadiego, toda vez que  cuenta con el medio de control de nulidad electoral para controvertir  el acto administrativo objeto de censura  (CE,  Sección Quinta, 21 abr. 2022, rad. 2022-00128-01).  

3.        Las  anteriores consideraciones imponen la confirmación de la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y, en oportunidad, remítase las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: CE, Sala          Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 03.11.94, rad.          3104; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,          auto de 31.05.18, rad. 2018-00058-00; Sala de lo Contencioso          Administrativo, Sección Quinta, auto de 18.05.18, rad.          2018-00050-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Quinta, auto de 9.05.19, rad. 2019-00019-00.  

2          Ibídem.  

3          Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: CC C-557/01          y T-123/07.  

4          CC T-123/07.  

5          Ibídem.      

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