STC8682 2023

AGOSTO

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STC8682-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8682-2023  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2023-00118-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró  improcedente el amparo solicitado por José Largo en contra del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania -Caldas- y la  Procuraduría General de la Nación -Regional Caldas-. Al  tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la  acción popular con radicado 175413189001202300064001.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 23 de junio de 2023, el accionante interpuso una acción  popular contra el Banco Davivienda S.A., porque el establecimiento  comercial ubicado en la carrera 6 # 6-52 de Pensilvania no cuenta con  un baño público apto para ciudadanos que se movilizan  en silla de ruedas.  

2.2.  El 26 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pensilvania inadmitió la demanda, porque incumplía lo  dispuesto en el literal g del artículo 18 de la Ley 472 de  1998, dado que no se adjuntó la cédula de ciudadanía  del actor y por no acreditar el cumplimiento del requisito de  procedibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 161 de la  Ley 1437 de 20112.  

2.3.  El 30 de junio de 2023, el accionante afirmó que cumplía  con lo impuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que  no estaba obligado a agotar la vía gubernativa, porque dicho  requisito era solo para la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. El 2 de julio siguiente informó que la  exigencia realizada por el Juzgado no la efectuaba ni la Corte  Suprema de Justicia3.  

2.4.  El 6 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la  acción popular, porque no se aportó el documento de  identificación solicitado, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 20 de la Ley 472 de 19984.  

3.  El promotor censura que se haya inadmitido y rechazado la acción  popular, porque no es requisito legal allegar copia de su documento  de identificación y, por tanto, debió ser admitida,  bajo el principio de buena fe. Destacó que repuso la  providencia de inadmisión, indicando que lo exigido no era  viable.  

4.  Por lo anterior, el tutelante solicita que se ordene al Juzgado  accionado admitir la acción popular y al Procurador que actúa  ante ese Despacho que garantice sus derechos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pensilvania indicó que la tutela no  cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque no se  interpuso recurso contra la providencia censurada. Adujo que la  exigencia del documento de identidad no resultaba desproporcionada  ante la virtualización de la administración de  justicia.  

2.  La Procuraduría General de la Nación -Regional Caldas-  aseveró que no vulneró los derechos fundamentales del  gestor, porque en las acciones populares presentadas ante los  Juzgados Civiles del Circuito asiste como Ministerio Público  la Personería del respectivo municipio.  

3.  Davivienda S.A. adujo que no ha sido notificada de la acción  popular promovida por el accionante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, por no cumplir  el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no recurrió  el auto que rechazó la demanda. Precisó que, aunque el  interesado mostró desacuerdo con el auto que inadmitió  la acción, indicando el número de su cédula de  ciudadanía y pidiendo su admisión, tal manifestación  no podía considerarse como un recurso de reposición,  pues su fin era subsanar la demanda.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien argumentó que los  requisitos de la demanda popular están previstos en el  artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que el juzgador no puede  variarlos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela  incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  Lo  anterior, porque el tutelante no recurrió el auto del 6 de  julio de 2023, que rechazó la acción popular,  como lo establece el artículo  36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de  esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir  oportunidades legales fenecidas (CSJ STC6503-2023).  

3.  De otro lado, respecto de lo pedido frente a la Procuraduría  General de la Nación, se observa que, con la tutela, el actor  no acreditó haber efectuado solicitud alguna en dicha entidad,  por lo que lo pretendido tampoco supera el presupuesto de la  subsidiariedad.     

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 03AutoAdmite.pdf.  

2          05AutoInadmiteAccionPopular20230626.pdf  

3          07SolicitudAccionante20230407.pdf  

4          08AutoRechazaAccionPopular20230706.pdf  

      

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