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STC8682-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8682-2023
Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00118-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo solicitado por José Largo en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania -Caldas- y la Procuraduría General de la Nación -Regional Caldas-. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado 175413189001202300064001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 23 de junio de 2023, el accionante interpuso una acción popular contra el Banco Davivienda S.A., porque el establecimiento comercial ubicado en la carrera 6 # 6-52 de Pensilvania no cuenta con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas.
2.2. El 26 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania inadmitió la demanda, porque incumplía lo dispuesto en el literal g del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, dado que no se adjuntó la cédula de ciudadanía del actor y por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 20112.
2.3. El 30 de junio de 2023, el accionante afirmó que cumplía con lo impuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que no estaba obligado a agotar la vía gubernativa, porque dicho requisito era solo para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 2 de julio siguiente informó que la exigencia realizada por el Juzgado no la efectuaba ni la Corte Suprema de Justicia3.
2.4. El 6 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la acción popular, porque no se aportó el documento de identificación solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 19984.
3. El promotor censura que se haya inadmitido y rechazado la acción popular, porque no es requisito legal allegar copia de su documento de identificación y, por tanto, debió ser admitida, bajo el principio de buena fe. Destacó que repuso la providencia de inadmisión, indicando que lo exigido no era viable.
4. Por lo anterior, el tutelante solicita que se ordene al Juzgado accionado admitir la acción popular y al Procurador que actúa ante ese Despacho que garantice sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania indicó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque no se interpuso recurso contra la providencia censurada. Adujo que la exigencia del documento de identidad no resultaba desproporcionada ante la virtualización de la administración de justicia.
2. La Procuraduría General de la Nación -Regional Caldas- aseveró que no vulneró los derechos fundamentales del gestor, porque en las acciones populares presentadas ante los Juzgados Civiles del Circuito asiste como Ministerio Público la Personería del respectivo municipio.
3. Davivienda S.A. adujo que no ha sido notificada de la acción popular promovida por el accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no recurrió el auto que rechazó la demanda. Precisó que, aunque el interesado mostró desacuerdo con el auto que inadmitió la acción, indicando el número de su cédula de ciudadanía y pidiendo su admisión, tal manifestación no podía considerarse como un recurso de reposición, pues su fin era subsanar la demanda.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien argumentó que los requisitos de la demanda popular están previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que el juzgador no puede variarlos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, porque el tutelante no recurrió el auto del 6 de julio de 2023, que rechazó la acción popular, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC6503-2023).
3. De otro lado, respecto de lo pedido frente a la Procuraduría General de la Nación, se observa que, con la tutela, el actor no acreditó haber efectuado solicitud alguna en dicha entidad, por lo que lo pretendido tampoco supera el presupuesto de la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 03AutoAdmite.pdf.
2 05AutoInadmiteAccionPopular20230626.pdf
3 07SolicitudAccionante20230407.pdf
4 08AutoRechazaAccionPopular20230706.pdf