STC7583 2023

AGOSTO

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STC7583-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7583-2023  

Radicación  n.º 95001-22-08-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación de fallo proferido el 11 de junio de  2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de San José del Guaviare, en la acción de  tutela que Jaime González Montaño instauró  contra los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo  Promiscuo Municipal de Inírida, el Consejo Superior de la  Judicatura, Migración Colombia y la Policía  Metropolitana de Cartagena, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00178.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por intermedio de apoderada, invocó reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso, libertad y libre locomoción de las personas (…)»,  para que se ordenara:  

«i.  al (…) Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida  dentro del expediente de tutela bajo el radicado  9400014089002-2022-00178-00 que proceda a inaplicar la sanción  de arresto impuesta al doctor Jaime González Montaño  dentro del incidente de desacato (…) y ordene dentro archivar  el trámite incidental.  

ii.  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida levantar los  oficios de captura dirigidos a la Policía Metropolitana de  Cartagena.  

iv.  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida que suspenda  el proceso coactivo y revoque la medida coercitiva».  

En  síntesis adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Inírida «[amparó]  los derechos fundamentales»  que Armando Escobar Gaitán invocó en representación  de su progenitora Flor Alicia Gaitán, en la «acción  de tutela»  n.° 2022-00178 y, en consecuencia, mandó a  Coosalud E.P.S. –entidad en la que funge como representante  legal-,  «que  procediera a programarle la remisión médica a tercer  nivel de atención para consulta de control por especialista en  Neumología y demás exámenes ordenados por su  médico tratante, debiéndole garantizar la atención  integral a la agenciada, que autorice el tratamiento diagnosticado  por el médico tratante del Hospital Manuel Elkin de Inírida»  (25 oct. 2021).  

Manifestó  que, en auto de 2 de febrero de 2023 se abrió incidente de  desacato, en el que se le impuso «sanción  consistente en multa y arresto»  (14 feb.), decisión que el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Inírida ratificó en sede de consulta (20  feb.).  

Señaló  que el 16 y 23 de febrero de 2023, la Gerente de la Regional de  Coosalud  E.P.S. solicitó  al estrado municipal la «revocatoria»  de la sanción «toda  vez que se cumplió la cita por la especialidad de neumología  y los demás exámenes necesarios para la salud de la  Sra. Flor»  y, que  «al señor Armando Escobar se le realizó entrega  de los tiquetes aéreos para la asistencia a la toma de TAC de  Tórax en Villavicencio, con traslado desde el 23 de febrero y  retorno el 23 de marzo, con el fin de realizar la consulta de  Neurología»;  sin  embargo, éste negó sus pedimentos, aduciendo que «la  providencia fechada de febrero de 2023, mediante la cual se [le]  sancionó, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada por  cuanto fue confirmada por el superior jerárquico, Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía),  mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2023 al surtir el  grado jurisdiccional de consulta»  (23 may. 2023).  

En  su opinión, con el último pronunciamiento se desconoció  «la  finalidad al incidente de desacato»,  por cuanto, mantuvo la «sanción»  a pesar de que i.  «[acreditó]  el cumplimiento total del fallo de tutela»  y,  ii.  «El  17 de mayo de 2023 el hijo de la fallecida Flor Alicia Gaitán  Vesga presentó documento de desistimiento de sanción de  incidente de desacato indicando que desistía del incidente y  de la sanción interpuesta indicando que se cumplió con  la totalidad del fallo. El cual tiene firma de recibido el 17 de mayo  de 2023 a las 8:24 a.m.».  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida  se opuso al auxilio,  «(…) al  no existir prueba alguna de vulneración de derechos  fundamentales por parte de [ese] juzgado».  

El  Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe defendió la legalidad  de su proceder y requirió «que  se declare improcedente la presente acción por no reunir los  requisitos generales de procedibilidad tratados jurisprudencialmente,  que se constituyen en la condición sine qua non, para el  análisis de fondo del presente asunto».  

El  Consejo Superior de la Judicatura, el Seccional de la Judicatura del  Meta, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, la  Dirección  Seccional de Administración Judicial Villavicencio y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, pidieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de San José del Guaviare concedió la  salvaguarda, arguyendo que «la  motivación expuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Inírida [resultó] totalmente inadecuada»,  por lo que le ordenó «que  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de [esa] providencia, proceda a resolver la solicitud de cesación  de los efectos de la sanción por desacato al fallo de tutela  elevada  por el ciudadano en mención(…) , conforme a lo expuesto  en el presente pronunciamiento».  

2.-  El  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida  impugnó, afirmando que «no  se presentó vulneración alguna de los derechos  fundamentales del señor Jaime González Montaño»,  habida cuenta que:  

-Para  el día 16 de febrero de 2023, fecha  en que se radicó la  primera «solicitud  de inaplicación y/o revocatoria de sanción», ese  estrado «ya  había  perdido competencia para conocer de tal solicitud», toda  vez que «las diligencias  estaban ante el superior funcional, Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Inírida, para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta, es decir la competencia en ese momento  estaba en cabeza del órgano de cierre del incidente», de  ahí que «quien  debió pronunciarse si aceptaba o no y si aplicaba o no, la  solicitud de Inaplicación y/o revocatoria de la sanción  impuesta en el incidente por desacato a la sentencia de tutela, que  reclamaba el aquí accionante, impajaritablemente era el órgano  de cierre, esto es el Juzgado de familia» y,  «mal haría este juzgado, haberse abrogado la  competencia para el trámite de la solicitud de inaplicación  de la sanción, estando surtiéndose el grado de  consulta».  

– El  16 de mayo de 2023, cuando se recibió nuevamente «solicitud  de inaplicación y/o revocatoria de la sanción»,  ese despacho la «negó»  con fundamento en que «la  sanción que le fue impuesta al representante legal de la EPS  COOSALUD S.A., Dr. JAIME GONZALEZ MONTAÑO, quedo blindada al  ser confirmada en el grado jurisdiccional de consulta» (23  may. 2023).  

Agregó  que, «en respeto al debido  proceso y el principio de legalidad, no resulta viable atender lo  requerido»,  pues «el  descontento en que permanece el accionante, es producto del querer  anteponer sus criterios frente a las decisiones constitucionales o  sus intereses personales», y  rogó que se «revoque  o modifique la  decisión de primera instancia (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este  trámite, pronto se anuncia la refrendación del  veredicto opugnado.  

1.1.-  En materia de «incidentes  de desacato»,  esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada  en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo  los siguientes derroteros:  

(…)  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,  cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por  distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en  STC7007-2021 y STC3833-2022).  

Por  su parte, esta Sala ha establecido que, «excepcionalmente,  la acción de tutela»  es «procedente  contra los incidentes de desacato»,  cuando se esté «frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes»  (STC 20922-2017, reiterada en STC5699- 2021 y STC720-2023).  

1.2.-  De  acuerdo con los anteriores lineamientos, no cabe duda que, si bien en  principio no resultaría procedente la ayuda aquí  suplicada, al dirigirse contra el auto de 23 mayo 2023 que negó  el pedimento de «inaplicación,  inejecución y/o levantamiento de la sanción»,  por haber sido dictado en un «incidente  de desacato»,  lo cierto es que las reflexiones allí expuestas desconocen el  precedente de esta Colegiatura sobre el tema y, por ende, conculcan  la garantía superior al «debido  proceso»  de Jaime González Montaño, incurriéndose así  en «causal  de procedencia»  del auxilio.  

1.2.1.-  De  vieja data se ha insistido en que,  aunque entre los objetivos del «incidente  de desacato»  está el de «sancionar  el incumplimiento del fallo de tutela»,  su propósito final no es otro que la observancia efectiva de  la «orden  constitucional»  pendiente de ser ejecutada y, por tanto, la custodia de los «derechos  fundamentales»  con ella custodiados; de ahí que,  

cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta,  la Corte ha prohijado la tesis de  que es del caso levantar las sanciones respectivas (…) ‘pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha  precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del  incidente de desacato no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino la sanción como una de las formas de  búsqueda del cumplimiento de la sentencia  (CSJ  STC1985-2020,  reiterada en STC12116-2022 y STC720-2023).  

De igual forma, en  sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, recordó que  

(…) si bien una de  las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la  imposición de sanciones por la desobediencia frente a la  sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada;  de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la  sanción en sí misma, sino que ésta debe  entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta  hacia el cumplimiento,  a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no  es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,  con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.  

En consecuencia, cuando  en el curso del incidente  de desacato el  accionado se persuade a cumplir la orden de tutela,  no hay lugar  a la imposición y/o  aplicación de la sanción:  ‘La imposición o no de una sanción dentro del  incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del  cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el  incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha  desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la  sanción, deberá acatar la sentencia. En  caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar  por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el  renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando’  (…).  (Negritas ajenas al texto original.  

Allí  mismo, también se advirtió que,  

(…)  mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos  como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un  dispositivo para castigar al renuente, pues ello  desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta  Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción  es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo  del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por  sancionar.  

Bajo  esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las  sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su  razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar  el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial  (que en este caso sería la constatación de las acciones  positivas orientadas al cumplimiento), para  con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas  coercitivas impuestas  (Destaca  la Sala).  

1.3.-  En el sub  lite  las pruebas aportadas a la actuación permiten vislumbrar lo  siguiente:  

            

* El          16 y 23 de febrero de 2023 Coosalud E.P.S. elevó «solicitud          de inaplicación y/o revocatoria de sanción del fallo          de tutela del 25 de octubre del 2022»,          informando que «la          cita por la especialidad de neumología y los demás          exámenes necesarios para la salud de la Sra. FLOR ALICIA          GAITAN VESGA, el 23 de febrero de 2023, en la que se garantizó          retorno tiquetes y todo lo necesario para su estadía en la          ciudad de Villavicencio y el retorno a Inírida».  

            

* El          Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, el 23 de febrero de          2023, en sede de consulta, confirmó, la sanción de          arresto y multa impuesta por el          a quo          en el «incidente          de desacato»          y, el 17 de mayo posterior, la Gerente de la Regional Centro de          Coosalud elevó nueva «solicitud          de inaplicación»          y aportó «acta          de cumplimiento»  suscrita          por          Armando          Escobar Gaitán -hijo de la usuaria-, afirmando que «la          entidad cumplió en su totalidad con el fallo de tutela, dado          que garantizó la cita médica a mi mamá e          incluso los retornos al municipio de Inírida».  

            

* En          la última fecha, Armando Escobar Gaitán compareció          ante el Juzgado de conocimiento, y solicitó el «desistimiento          de la sanción»,          sosteniendo que «la          tutela objeto de sanción fue cumplida a cabalidad por parte          de la entidad»          y que «[su]          madre falleció, sin embargo, no [encontró] queja          respecto a la atención recibida por parte de la entidad ya          que [le] brindaron todas las atenciones de manera oportuna y          eficiente».  

* El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida resolvió          «negar          la solicitud de inaplicación de la sanción presentada          por (…) Coosalud EPS»,          arguyendo que «la          providencia fechada 14 de febrero mediante la cual se sancionó          al representante legal de la EPS S.A Coosalud (…) se          encuentra en firme y debidamente ejecutoriada por cuanto fue          confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida al          surtir el grado jurisdiccional de consulta»          (23 may.).  

Significa,  entonces, que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de  1991 y de la jurisprudencia decantada sobre la materia, que el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida estaba en la  obligación de estudiar y definir de fondo la pertinencia de  mantener o no dicho castigo, en la medida que, este debe perdurar  únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del mandato  tutelar.  

Pero,  de lo arrimado al cartapacio, se colige que dicho despacho no se  detuvo a analizar las situaciones que le fueron puestas en  conocimiento, esto es, la observancia del veredicto constitucional  por parte de Coosalud E.P.S., el desistimiento presentado por  tutelante y el hecho sobreviniente relacionado con la muerte de Flor  Alicia Gaitán, eventos que justifican la intervención  del juez constitucional, como en efecto lo hizo el a  quo.  

2.-  Ergo, se acompañará lo definido en primera fase.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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