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STC7583-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7583-2023
Radicación n.º 95001-22-08-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación de fallo proferido el 11 de junio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare, en la acción de tutela que Jaime González Montaño instauró contra los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, el Consejo Superior de la Judicatura, Migración Colombia y la Policía Metropolitana de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00178.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por intermedio de apoderada, invocó reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad y libre locomoción de las personas (…)», para que se ordenara:
«i. al (…) Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida dentro del expediente de tutela bajo el radicado 9400014089002-2022-00178-00 que proceda a inaplicar la sanción de arresto impuesta al doctor Jaime González Montaño dentro del incidente de desacato (…) y ordene dentro archivar el trámite incidental.
ii. al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida levantar los oficios de captura dirigidos a la Policía Metropolitana de Cartagena.
iv. al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida que suspenda el proceso coactivo y revoque la medida coercitiva».
En síntesis adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida «[amparó] los derechos fundamentales» que Armando Escobar Gaitán invocó en representación de su progenitora Flor Alicia Gaitán, en la «acción de tutela» n.° 2022-00178 y, en consecuencia, mandó a Coosalud E.P.S. –entidad en la que funge como representante legal-, «que procediera a programarle la remisión médica a tercer nivel de atención para consulta de control por especialista en Neumología y demás exámenes ordenados por su médico tratante, debiéndole garantizar la atención integral a la agenciada, que autorice el tratamiento diagnosticado por el médico tratante del Hospital Manuel Elkin de Inírida» (25 oct. 2021).
Manifestó que, en auto de 2 de febrero de 2023 se abrió incidente de desacato, en el que se le impuso «sanción consistente en multa y arresto» (14 feb.), decisión que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida ratificó en sede de consulta (20 feb.).
Señaló que el 16 y 23 de febrero de 2023, la Gerente de la Regional de Coosalud E.P.S. solicitó al estrado municipal la «revocatoria» de la sanción «toda vez que se cumplió la cita por la especialidad de neumología y los demás exámenes necesarios para la salud de la Sra. Flor» y, que «al señor Armando Escobar se le realizó entrega de los tiquetes aéreos para la asistencia a la toma de TAC de Tórax en Villavicencio, con traslado desde el 23 de febrero y retorno el 23 de marzo, con el fin de realizar la consulta de Neurología»; sin embargo, éste negó sus pedimentos, aduciendo que «la providencia fechada de febrero de 2023, mediante la cual se [le] sancionó, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada por cuanto fue confirmada por el superior jerárquico, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2023 al surtir el grado jurisdiccional de consulta» (23 may. 2023).
En su opinión, con el último pronunciamiento se desconoció «la finalidad al incidente de desacato», por cuanto, mantuvo la «sanción» a pesar de que i. «[acreditó] el cumplimiento total del fallo de tutela» y, ii. «El 17 de mayo de 2023 el hijo de la fallecida Flor Alicia Gaitán Vesga presentó documento de desistimiento de sanción de incidente de desacato indicando que desistía del incidente y de la sanción interpuesta indicando que se cumplió con la totalidad del fallo. El cual tiene firma de recibido el 17 de mayo de 2023 a las 8:24 a.m.».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida se opuso al auxilio, «(…) al no existir prueba alguna de vulneración de derechos fundamentales por parte de [ese] juzgado».
El Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe defendió la legalidad de su proceder y requirió «que se declare improcedente la presente acción por no reunir los requisitos generales de procedibilidad tratados jurisprudencialmente, que se constituyen en la condición sine qua non, para el análisis de fondo del presente asunto».
El Consejo Superior de la Judicatura, el Seccional de la Judicatura del Meta, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de San José del Guaviare concedió la salvaguarda, arguyendo que «la motivación expuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida [resultó] totalmente inadecuada», por lo que le ordenó «que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de [esa] providencia, proceda a resolver la solicitud de cesación de los efectos de la sanción por desacato al fallo de tutela elevada por el ciudadano en mención(…) , conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento».
2.- El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida impugnó, afirmando que «no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Jaime González Montaño», habida cuenta que:
-Para el día 16 de febrero de 2023, fecha en que se radicó la primera «solicitud de inaplicación y/o revocatoria de sanción», ese estrado «ya había perdido competencia para conocer de tal solicitud», toda vez que «las diligencias estaban ante el superior funcional, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, es decir la competencia en ese momento estaba en cabeza del órgano de cierre del incidente», de ahí que «quien debió pronunciarse si aceptaba o no y si aplicaba o no, la solicitud de Inaplicación y/o revocatoria de la sanción impuesta en el incidente por desacato a la sentencia de tutela, que reclamaba el aquí accionante, impajaritablemente era el órgano de cierre, esto es el Juzgado de familia» y, «mal haría este juzgado, haberse abrogado la competencia para el trámite de la solicitud de inaplicación de la sanción, estando surtiéndose el grado de consulta».
– El 16 de mayo de 2023, cuando se recibió nuevamente «solicitud de inaplicación y/o revocatoria de la sanción», ese despacho la «negó» con fundamento en que «la sanción que le fue impuesta al representante legal de la EPS COOSALUD S.A., Dr. JAIME GONZALEZ MONTAÑO, quedo blindada al ser confirmada en el grado jurisdiccional de consulta» (23 may. 2023).
Agregó que, «en respeto al debido proceso y el principio de legalidad, no resulta viable atender lo requerido», pues «el descontento en que permanece el accionante, es producto del querer anteponer sus criterios frente a las decisiones constitucionales o sus intereses personales», y rogó que se «revoque o modifique la decisión de primera instancia (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, pronto se anuncia la refrendación del veredicto opugnado.
1.1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en STC7007-2021 y STC3833-2022).
Por su parte, esta Sala ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es «procedente contra los incidentes de desacato», cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699- 2021 y STC720-2023).
1.2.- De acuerdo con los anteriores lineamientos, no cabe duda que, si bien en principio no resultaría procedente la ayuda aquí suplicada, al dirigirse contra el auto de 23 mayo 2023 que negó el pedimento de «inaplicación, inejecución y/o levantamiento de la sanción», por haber sido dictado en un «incidente de desacato», lo cierto es que las reflexiones allí expuestas desconocen el precedente de esta Colegiatura sobre el tema y, por ende, conculcan la garantía superior al «debido proceso» de Jaime González Montaño, incurriéndose así en «causal de procedencia» del auxilio.
1.2.1.- De vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del «incidente de desacato» está el de «sancionar el incumplimiento del fallo de tutela», su propósito final no es otro que la observancia efectiva de la «orden constitucional» pendiente de ser ejecutada y, por tanto, la custodia de los «derechos fundamentales» con ella custodiados; de ahí que,
cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas (…) ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (CSJ STC1985-2020, reiterada en STC12116-2022 y STC720-2023).
De igual forma, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, recordó que
(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando’ (…). (Negritas ajenas al texto original.
Allí mismo, también se advirtió que,
(…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas (Destaca la Sala).
1.3.- En el sub lite las pruebas aportadas a la actuación permiten vislumbrar lo siguiente:
* El 16 y 23 de febrero de 2023 Coosalud E.P.S. elevó «solicitud de inaplicación y/o revocatoria de sanción del fallo de tutela del 25 de octubre del 2022», informando que «la cita por la especialidad de neumología y los demás exámenes necesarios para la salud de la Sra. FLOR ALICIA GAITAN VESGA, el 23 de febrero de 2023, en la que se garantizó retorno tiquetes y todo lo necesario para su estadía en la ciudad de Villavicencio y el retorno a Inírida».
* El Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, el 23 de febrero de 2023, en sede de consulta, confirmó, la sanción de arresto y multa impuesta por el a quo en el «incidente de desacato» y, el 17 de mayo posterior, la Gerente de la Regional Centro de Coosalud elevó nueva «solicitud de inaplicación» y aportó «acta de cumplimiento» suscrita por Armando Escobar Gaitán -hijo de la usuaria-, afirmando que «la entidad cumplió en su totalidad con el fallo de tutela, dado que garantizó la cita médica a mi mamá e incluso los retornos al municipio de Inírida».
* En la última fecha, Armando Escobar Gaitán compareció ante el Juzgado de conocimiento, y solicitó el «desistimiento de la sanción», sosteniendo que «la tutela objeto de sanción fue cumplida a cabalidad por parte de la entidad» y que «[su] madre falleció, sin embargo, no [encontró] queja respecto a la atención recibida por parte de la entidad ya que [le] brindaron todas las atenciones de manera oportuna y eficiente».
* El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida resolvió «negar la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por (…) Coosalud EPS», arguyendo que «la providencia fechada 14 de febrero mediante la cual se sancionó al representante legal de la EPS S.A Coosalud (…) se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada por cuanto fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida al surtir el grado jurisdiccional de consulta» (23 may.).
Significa, entonces, que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia decantada sobre la materia, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida estaba en la obligación de estudiar y definir de fondo la pertinencia de mantener o no dicho castigo, en la medida que, este debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del mandato tutelar.
Pero, de lo arrimado al cartapacio, se colige que dicho despacho no se detuvo a analizar las situaciones que le fueron puestas en conocimiento, esto es, la observancia del veredicto constitucional por parte de Coosalud E.P.S., el desistimiento presentado por tutelante y el hecho sobreviniente relacionado con la muerte de Flor Alicia Gaitán, eventos que justifican la intervención del juez constitucional, como en efecto lo hizo el a quo.
2.- Ergo, se acompañará lo definido en primera fase.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS