STC11766 2022

AGOSTO

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STC11766-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC11766-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2022-02978-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Gerardo  Alonso Herrera  Hoyos  le  instauró a la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  66682-31-03-001-2021-00241-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda del derecho al «debido  procedo»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada «RESPETAR  Y CUMPLIR [EL] ART[ÍCULO] 37 [DE LA] LEY 472 DE 1998».  

En  sustento adujo que ante esa autoridad se está surtiendo el  recurso de apelación que formuló contra la sentencia de  primera instancia proferida en la «ACCIÓN  POPULAR 2021-00241»,  quien «INAPLICA»  el referido canon, pero sí le «gusta  (…) prorrogar el término de fallo» con  base en el precepto  «121 [del] cgp»,  pese a que aquel «ordena  fallar en un término perentorio de tiempo».  

2.-  El Tribunal  Superior de Pereira pregonó la inviabilidad del ruego, en  razón a que el 12 de agosto pasado emitió la  decisión echada de menos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, puesto que, de la  revisión de los elementos suasorios sometidos al escrutinio de  esta Corte, no se observa la vulneración denunciada, según  pasa a explicarse.  

En  efecto, los reparos del memorialista se cimentan en que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  no ha resuelto el «recurso  de apelación»  que interpuso contra el fallo que expidió el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal  en  la acción popular n.° 2021-00241, desconociendo así  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.  

No  obstante, de la consulta realizada en el portal «consulta  de procesos»  de la Rama Judicial, se destaca que dicha Corporación, antes  de la radicación de esta demanda superlativa, dictó  veredicto de segundo grado, que confirmó el del a  quo  que amparó el «derecho  colectivo»  reclamado (12 ag. 2022) y, luego, lo adicionó respecto de la  garantía bancaria o póliza de seguro, sin costas (29  ag.).  

En  ese orden, no puede predicarse la violación del atributo  superlativo invocado, cuando el menoscabo revelado no fue verificado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad del  auxilio, «(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6835-2019 y  STC7647-2020).  

2.- Como  colofón, el ruego supralegal  instado es inviable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera  Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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