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STC11766-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11766-2022
Radicación 11001-02-03-000-2022-02978-00
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66682-31-03-001-2021-00241-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido procedo», para que se ordenara a la Magistratura acusada «RESPETAR Y CUMPLIR [EL] ART[ÍCULO] 37 [DE LA] LEY 472 DE 1998».
En sustento adujo que ante esa autoridad se está surtiendo el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia proferida en la «ACCIÓN POPULAR 2021-00241», quien «INAPLICA» el referido canon, pero sí le «gusta (…) prorrogar el término de fallo» con base en el precepto «121 [del] cgp», pese a que aquel «ordena fallar en un término perentorio de tiempo».
2.- El Tribunal Superior de Pereira pregonó la inviabilidad del ruego, en razón a que el 12 de agosto pasado emitió la decisión echada de menos.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, puesto que, de la revisión de los elementos suasorios sometidos al escrutinio de esta Corte, no se observa la vulneración denunciada, según pasa a explicarse.
En efecto, los reparos del memorialista se cimentan en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el «recurso de apelación» que interpuso contra el fallo que expidió el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la acción popular n.° 2021-00241, desconociendo así el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
No obstante, de la consulta realizada en el portal «consulta de procesos» de la Rama Judicial, se destaca que dicha Corporación, antes de la radicación de esta demanda superlativa, dictó veredicto de segundo grado, que confirmó el del a quo que amparó el «derecho colectivo» reclamado (12 ag. 2022) y, luego, lo adicionó respecto de la garantía bancaria o póliza de seguro, sin costas (29 ag.).
En ese orden, no puede predicarse la violación del atributo superlativo invocado, cuando el menoscabo revelado no fue verificado.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad del auxilio, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6835-2019 y STC7647-2020).
2.- Como colofón, el ruego supralegal instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS