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STC11455-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11455-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00501-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Juan Manuel Escorcia Nigrinis frente al fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Doce Civil del Circuito, Quince Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, propiedad, «a[c]ceso a la justicia», petición y «vida digna», presuntamente conculcadas por la sedes judiciales acusadas por no acceder al levantamiento cautelar que deprecó.
Solicitó, entonces, «ordenar el restablecimiento de la propiedad que tiene medidas cautelares…[,] levantar el embargo y el remanente como ordena el art. 317 C.G.P.[,] de[l] inmueble de matr[í]cula no. 040-37307[,] por pago total de la obligaci[ó]n, y por existir dos demandas ejecutiva[s] por los mismos hechos contra las mismas demandadas».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. El actor cuestionó la negativa del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla frente al levantamiento del embargo dispuesto sobre el inmueble cautelado en el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Martha Cecilia Ariza Orozco (casada con el accionante y quien falleció el 12 de octubre de 2019), identificado bajo el radicado 2006-00068 y terminado desde el 1º de septiembre de 2008 por pago total de la obligación.
2.2. Narró que, supuestamente, para dicho asunto se recibió embargo de remanentes según oficio Nro. 1888 de 16 de julio de 2007 del Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad, para el proceso ejecutivo incoado por la Cooperativa Multiactiva Cooler contra Ariza Orozco (rad. 2007-00226), comunicación que, extrañamente, aparece radicada el 24 de marzo de 2007. Asunto también terminado pero por desistimiento tácito.
2.3. Sostuvo que el 6 de abril de 2022 pidió al referido Juzgado Doce Civil del Circuito el levantamiento de la cautela, por ser el estrado que conoce del referido juicio hipotecario, pero dicho despacho le indicó que debía plantear su solicitud ante el mentado Juzgado Quince Civil Municipal, pero en éste no aparece ninguna constancia de haberse comunicado el aludido embargo de remanentes.
2.4. Destacó que resulta extraño que ante Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la capital atlanticense curse otro proceso ejecutivo impulsado por la misma entidad bancaria y contra su difunta esposa, con la diferencia que el oficio del Juzgado Quince de 24 de marzo de 2007 allí aparece calendado el día 22 de los mismos mes y año.
2.5. Agregó que requiere obtener la cancelación de tal cautela para poder iniciar el respectivo juicio sucesorio de quien fuera su esposa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Cooler contra Rosa Aurora Cuervo Chaverra y otro (rad. 2007-00226), el cual culminó por desistimiento tácito con auto de 3 de noviembre de 2016, en el que se ordenó el levantamiento de cautelas.
Agregó que, sin embargo, «revisada la foliatura del cuaderno de medidas se puede observar que no hay auto del juzgado de origen ni de [esa] judicatura mediante el cual se haya decretado embargo de inmueble o de remanente dentro de [ese] proceso, por lo cual no es posible elaborar algún tipo de oficio comunicando levantamiento de medidas de algún inmueble cuando no hay cautela sobre este».
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital atlanticense historió las actuaciones allí surtidas en el juicio hipotecario propuesto por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Martha Cecilia Ariza Orozco (rad. 2006-00068); destacó que, tras su finalización por el pago total de la obligación, por embargo de remanentes comunicado mediante «oficio No. 1888 de 16 de julio de 2007», dejó el inmueble gravado a órdenes del Juzgado Quince Civil Municipal, para el proceso ejecutivo incoado por Juan Pérez Rubiano contra Martha Ariza Orozco (rad. 2003-00443); todo lo cual puso en conocimiento del quejoso, al darle respuesta adversa a sus peticiones de levantamiento cautelar, y lo «requirió para que gestionara la solicitud ante el Juzgado Quince Civil Municipal y anexara el folio de matrícula inmobiliaria actualizado»; por último, señaló que «la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que… no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor», comoquiera que «mal puede librarse el oficio de desembargo del bien… hipotecado[,] toda vez… que fue puesto a disposición del Juzgado Quince Civil Municipal, quien en su oportunidad… había comunicado el embargo del remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso que [allí] se adelantaba».
3. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla solicitó «negar la solicitud de tutela… por cuanto no… ha vulnerado ningún derecho fundamental», comoquiera que lo pretendido por el quejoso es que «se ordene a los accionados expedir el oficio de desembargo de remanente dentro del proceso ejecutivo 08001400302020070022600», el que si bien inicialmente estuvo a su cargo, fue reasignado «al Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal de [esa] ciudad. De ahí que… le correspondería a dicha agencia judicial atender la solicitud del reclamante».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo denegó la protección, de una parte, por ausencia de vulneración, y de otro lado, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
Lo primero, porque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla «adelantó las diligencias correspondientes a la ubicación del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario, y le ha suministrado al accionante la información pertinente, para que éste se acerque al Juzgado Quince Civil Municipal…, a solicitar el desembargo en el proceso ejecutivo Rad. 2008-00344-00 al que fue colocado a disposición el inmueble identificado con M.I. 040-37307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, actuación que entonces no se advierte caprichosa ni carente de fundamentos fácticos ni jurídicos, pues se ciñe a la realidad de la información contenida en el proceso ejecutivo hipotecario»; juicio último que, consignó, fue instaurado por Juan Pérez Rubiano contra Martha Cecilia Ariza Orozco, y dista del referido por el accionante, de Cooperativa Multiactiva Cooler contra Ariza Orozco.
Y lo segundo, porque «[t]ampoco se evidencia vulneración alguna por parte del Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, dado que no se cuenta con prueba demostrativa de que en el proceso ejecutivo Rad. 2008-00344-00 el accionante haya solicitado el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble distinguido con M.I. 040-37307».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el accionante insistiendo en sus pretensiones y resaltando que resulta extraño que un oficio emitido en el año 2007 provenga de un proceso iniciado en el 2008, acorde con el radicado referido por el Tribunal en su fallo, lo que ratificaba la denunciada vulneración de sus derechos de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, circunscrita a la impugnación propuesta, de entrada, advierte la Sala su fracaso y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, comoquiera que, ciertamente, en respuesta a las solicitudes de desembargo del reclamante en el juicio con radicado 2006-00068 (hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Martha Cecilia Ariza Orozco), el estrado Doce Civil del Circuito de Barranquilla le informó, con suficiencia, su inviabilidad, con ocasión del embargo de remanentes que, en su momento, le comunicó el Juzgado Quince Civil Municipal para el proceso con radicado 2003-00443; precisándole, además, que los documentos por él aportados como soporte de su dicho no correspondían a dicho asunto sino al identificado con el consecutivo 2007-00226, el que no guardaba ninguna relación con los remanentes en cuestión.
Por tanto, el fundamento expuesto por el Juzgado Doce Civil del Circuito encartado para negarse a tramitar el desembargo rogado halla soporte en la actuación surtida en el juicio a su cargo y, ciertamente, despeja toda duda en punto a que es al reclamante a quien corresponde acudir ante el estrado Quince Civil Municipal de Barranquilla para tramitar lo pertinente de cara al pretendido desembargo, pero en el asunto con radicado 2003-00443, que no en el que erradamente lo ha hecho, esto es, el de radicado 2007-00226.
3. Luego, como el censor no acreditó haber deprecado, con los soportes del caso, el pretendido levantamiento cautelar al interior del juicio con radicado 2003-00443 (promovido por Juan Pérez contra Martha Ariza), ante el fallador natural, esto es, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla; se evidencia que no ha agotado tal temática ante el fallador competente, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», he impide al juzgador constitucional ocuparse de ello de primera mano, pues no le es dable anticiparse a los pronunciamientos que compete emitir a las autoridades comunes.
Al respecto ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS