STC11455 2022

AGOSTO

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STC11455-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11455-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00501-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno  (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Juan Manuel Escorcia  Nigrinis frente al fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela  promovida por  él contra  los Juzgados Doce Civil del Circuito, Quince Civil Municipal y Sexto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos al debido proceso, propiedad,  «a[c]ceso  a la justicia»,  petición y «vida  digna»,  presuntamente conculcadas por la sedes judiciales acusadas por no  acceder al levantamiento cautelar que deprecó.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  el restablecimiento de la propiedad que tiene medidas  cautelares…[,] levantar el embargo y el remanente como ordena el  art. 317 C.G.P.[,] de[l] inmueble de matr[í]cula no.  040-37307[,] por pago total de la obligaci[ó]n, y por existir  dos demandas ejecutiva[s] por los mismos hechos contra las mismas  demandadas».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        El  actor cuestionó la negativa del Juzgado Doce Civil del  Circuito de Barranquilla frente al levantamiento del embargo  dispuesto sobre el inmueble cautelado en el juicio ejecutivo  hipotecario impulsado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria  S.A. contra Martha Cecilia Ariza Orozco (casada  con el accionante y quien falleció el 12 de octubre de 2019),  identificado bajo el radicado 2006-00068 y terminado desde el 1º  de septiembre de 2008 por pago total de la obligación.  

2.2.        Narró  que, supuestamente, para dicho asunto se recibió embargo de  remanentes según oficio Nro. 1888 de 16 de julio de 2007 del  Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad, para el proceso ejecutivo  incoado por la Cooperativa Multiactiva Cooler contra Ariza Orozco  (rad.  2007-00226),  comunicación que, extrañamente, aparece radicada el 24  de marzo de 2007. Asunto también terminado pero por  desistimiento tácito.  

2.3.        Sostuvo  que el 6 de abril de 2022 pidió al referido Juzgado Doce Civil  del Circuito el levantamiento de la cautela, por ser el estrado que  conoce del referido juicio hipotecario, pero dicho despacho le indicó  que debía plantear su solicitud ante el mentado Juzgado Quince  Civil Municipal, pero en éste no aparece ninguna constancia de  haberse comunicado el aludido embargo de remanentes.  

2.4.        Destacó  que resulta extraño que ante Juzgado Sexto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de la capital atlanticense curse otro  proceso ejecutivo impulsado por la misma entidad bancaria y contra su  difunta esposa, con la diferencia que el oficio del Juzgado Quince de  24 de marzo de 2007 allí aparece calendado el día 22 de  los mismos mes y año.  

2.5.        Agregó  que requiere obtener la cancelación de tal cautela para poder  iniciar el respectivo juicio sucesorio de quien fuera su esposa.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla indicó que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo  promovido por la Cooperativa Cooler contra Rosa Aurora Cuervo  Chaverra y otro (rad.  2007-00226),  el cual culminó por desistimiento tácito con auto de 3  de noviembre de 2016, en el que se ordenó el levantamiento de  cautelas.  

Agregó  que, sin embargo, «revisada  la foliatura del cuaderno de medidas se puede observar que no hay  auto del juzgado de origen ni de [esa] judicatura mediante el cual se  haya decretado embargo de inmueble o de remanente dentro de [ese]  proceso, por lo cual no es posible elaborar algún tipo de  oficio comunicando levantamiento de medidas de algún inmueble  cuando no hay cautela sobre este».  

2.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital atlanticense historió  las actuaciones allí surtidas en el juicio hipotecario  propuesto por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra  Martha Cecilia Ariza Orozco (rad.  2006-00068);  destacó que, tras su finalización por el pago total de  la obligación, por embargo de remanentes comunicado mediante  «oficio  No. 1888 de 16 de julio de 2007»,  dejó el inmueble gravado a órdenes del Juzgado Quince  Civil Municipal, para el proceso ejecutivo incoado por Juan Pérez  Rubiano contra Martha Ariza Orozco (rad.  2003-00443);  todo lo cual puso en conocimiento del quejoso, al darle respuesta  adversa a sus peticiones de levantamiento cautelar, y lo «requirió  para que gestionara la solicitud ante el Juzgado Quince Civil  Municipal y anexara el folio de matrícula inmobiliaria  actualizado»;  por último, señaló que «la  presente acción de tutela no está llamada a prosperar,  dado que… no ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor»,  comoquiera que «mal  puede librarse el oficio de desembargo del bien… hipotecado[,]  toda vez… que fue puesto a disposición del Juzgado  Quince Civil Municipal, quien en su oportunidad… había  comunicado el embargo del remanente y de los bienes que se llegaren a  desembargar dentro del proceso que [allí] se adelantaba».  

3.        El  Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla solicitó «negar  la solicitud de tutela… por cuanto no… ha vulnerado  ningún derecho fundamental»,  comoquiera que lo pretendido por el quejoso es que «se  ordene a los accionados expedir el oficio de desembargo de remanente  dentro del proceso ejecutivo 08001400302020070022600»,  el que si bien inicialmente estuvo a su cargo, fue reasignado «al  Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal de [esa] ciudad. De ahí  que… le correspondería a dicha agencia judicial atender  la solicitud del reclamante».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección, de una parte, por ausencia de vulneración,  y de otro lado, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Lo  primero, porque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla  «adelantó  las diligencias correspondientes a la ubicación del expediente  que contiene el proceso ejecutivo hipotecario, y le ha suministrado  al accionante la información pertinente, para que éste  se acerque al Juzgado Quince Civil Municipal…, a solicitar el  desembargo en el proceso ejecutivo Rad. 2008-00344-00 al que fue  colocado a disposición el inmueble identificado con M.I.  040-37307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esta ciudad, actuación que entonces no se advierte  caprichosa ni carente de fundamentos fácticos ni jurídicos,  pues se ciñe a la realidad de la información contenida  en el proceso ejecutivo hipotecario»;  juicio último que, consignó, fue instaurado por Juan  Pérez Rubiano contra Martha Cecilia Ariza Orozco, y dista del  referido por el accionante, de Cooperativa Multiactiva Cooler contra  Ariza Orozco.  

Y  lo segundo, porque «[t]ampoco  se evidencia vulneración alguna por parte del Juzgado Quince  Civil Municipal de Barranquilla, dado que no se cuenta con prueba  demostrativa de que en el proceso ejecutivo Rad. 2008-00344-00 el  accionante haya solicitado el levantamiento de la medida cautelar que  pesa sobre el inmueble distinguido con M.I. 040-37307».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el accionante insistiendo en sus pretensiones y  resaltando que resulta extraño que un oficio emitido en el año  2007 provenga de un proceso iniciado en el 2008, acorde con el  radicado referido por el Tribunal en su fallo, lo que ratificaba la  denunciada vulneración de sus derechos de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, circunscrita a la impugnación propuesta,  de entrada, advierte la Sala su fracaso y, por ende, la forzosa  confirmación del fallo emitido por el a-quo  constitucional,  ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados,  comoquiera que, ciertamente, en respuesta a las solicitudes de  desembargo del reclamante en el juicio con radicado 2006-00068  (hipotecario  de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Martha  Cecilia Ariza Orozco),  el estrado Doce Civil del Circuito de Barranquilla le informó,  con suficiencia, su inviabilidad, con ocasión del embargo de  remanentes que, en su momento, le comunicó el Juzgado Quince  Civil Municipal para el proceso con radicado 2003-00443;  precisándole, además, que los documentos por él  aportados como soporte de su dicho no correspondían a dicho  asunto sino al identificado con el consecutivo 2007-00226, el que no  guardaba ninguna relación con los remanentes en cuestión.  

Por  tanto, el fundamento expuesto por el Juzgado Doce Civil del Circuito  encartado para negarse a tramitar el desembargo rogado halla soporte  en la actuación surtida en el juicio a su cargo y,  ciertamente, despeja toda duda en punto a que es al reclamante a  quien corresponde acudir ante el estrado Quince Civil Municipal de  Barranquilla para tramitar lo pertinente de cara al pretendido  desembargo, pero en el asunto con radicado 2003-00443,  que no en el que erradamente lo ha hecho, esto es, el de radicado  2007-00226.  

3.        Luego,  como el censor no acreditó haber deprecado, con los soportes  del caso, el pretendido levantamiento cautelar al interior del juicio  con radicado 2003-00443  (promovido  por Juan Pérez contra Martha Ariza),  ante el fallador natural, esto es, el Juzgado Quince Civil Municipal  de Barranquilla; se evidencia que no ha agotado tal temática  ante  el fallador competente, lo cual configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591  de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»,  he impide al juzgador constitucional ocuparse de ello de primera  mano, pues no le es dable anticiparse a los pronunciamientos que  compete emitir a las autoridades comunes.  

Al  respecto ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

4.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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