STC11456 2022

AGOSTO

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STC11456-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11456-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01532-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno  (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  deciden las impugnaciones formuladas por el Banco Davivienda S.A. y  la Cámara Colombiana de la Conciliación frente al fallo  proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela instaurada por la citada entidad  bancaria contra los  Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del  Circuito, ambos de esa ciudad; a cuyo trámite fueron  vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de su derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al terminar  por desistimiento tácito el juicio criticado, sin atender que  debió mantenerse suspendido con ocasión del trámite  de negociación de deudas que se adelanta frente al deudor.  

Solicitó,  entonces, «revocar  el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado…  Municipal [acusado]…[,] que fuera apelado ante el Juzgado…  del Circuito [convocado]…, quien el… 08 de julio de  2022 confirma el auto apelado»;  y ordenar «nuevamente  la suspensión del proceso hipotecario, ya que existe un  acuerdo de Ley de insolvencia, que tiene vigencia hasta el…  02/05/2024, teniendo en cuenta lo que reza el artículo 548  numeral segundo y artículo 555 del C.G. del P.».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        El juicio  ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Davivienda S.A. contra  Guillermo Alberto Escobar Díaz, encontrándose  embargados los bienes gravados y descorrido el traslado de las  excepciones de mérito propuestas por la pasiva, con auto de 22  de octubre de 2019 el Juzgado Municipal acusado, en acatamiento del  numeral 1º del canon 545 del Código General del Proceso,  lo suspendió, con ocasión de la comunicación  remitida por la Cámara Colombiana de la Conciliación  informando la aceptación de la solicitud de negociación  de deudas allí presentada por el ejecutado.  

2.2.        El 4 de marzo  de 2020 ese estrado judicial reanudó el trámite al  considerar «fenecido  el término de que trata el artículo 544 del Código  General del Proceso»  y ordenó oficiar a la Cámara Colombiana de la  Conciliación para que informara «el  estado actual del trámite de negociación de deudas del  deudor»,  comunicación que el apoderado del extremo ejecutante acreditó  haber radicado en dicha entidad el 7 de octubre siguiente.  

2.3.        El 15 de  diciembre de 2021 el a-quo  recriminado terminó el asunto hipotecario, por desistimiento  tácito, de acuerdo al numeral 2º del canon 317 del Código  General del Proceso; determinación que el 8 de julio último  confirmó el ad-quem  convocado.  

2.4.        En sede de  tutela, en concreto, el Banco reclamante cuestionó la  terminación por desistimiento tácito porque i)  cumplió con la única carga que le era exigible,  consistente en diligenciar la comunicación dirigida a la  Cámara Colombiana de la Conciliación para que informara  el estado actual del trámite de negociación de deudas,  sin que fuese su responsabilidad la falta de respuesta a la misma;  ii)  el  proceso hipotecario se hallaba para continuar con la etapa  subsiguiente al traslado de las excepciones de mérito, de  donde el impulso estaba a cargo del juzgador que no de las partes;  iii)  en el trámite de negociación de deudas el ejecutado se  comprometió a saldar su obligación con el banco hasta  el 2 de mayo de 2024, por lo que, acorde con los preceptos 548 y 555  del Código General del Proceso, el asunto hipotecario debió  permanecer suspendido, sin interrupción, desde la aceptación  de tal negociación; iv)  no se le hizo requerimiento previo a la terminación para que  atendiera la carga supuestamente omitida; y v)  se  resolvió la apelación sin que se le hubiera corrido  traslado para sustentarla.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Cámara  Colombiana de la Conciliación deprecó la concesión  de la salvaguarda y declarar «la  nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la comunicación  de la apertura de la negociación de deudas»,  porque «hay  una FLAGRANTE, violación al DEBIDO PROCESO»,  en tanto que éste encierra «todas  las garantías procesales que la ley da tanto a deudores como  acreedores y una de estas… es la suspensión procesal  especial para trámites de insolvencia, suspensión…  que cobija la ejecución del acuerdo y una vez cumplido el  conciliador certifica dicho cumplimiento, para así dar por  terminado el proceso (art. 555  CGP) y en el posible caso de fracaso del trámite o del  incumplimiento del acuerdo, hasta la remisión del expediente  al Juez de liquidación, perdiendo de ese modo la competencia  el Juez de ejecución, pues ésta es trasladada al  Liquidador (art. 564 num. 4), para que se adjudiquen activos, se  declaren saldos insolutos y proceda el descargue de la obligación,  por lo tanto, no hay lugar a que se le coloquen cargas al demandante  o al demandado cuando se está en ejecución de un  acuerdo de insolvencia o se declara la apertura de una liquidación  patrimonial».  

2.        El Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló  atenerse al contenido de la decisión que se le reprochó,  «en  donde aparece… debidamente argumentada toda la motivación  fáctica y jurídica que dio lugar a [su] emisión».  

3.        El Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de la capital de la República  historió el trámite allí surtido e indicó  que la salvaguarda «NO  está llamada a prosperar, en virtud a que no se advierte que  con las actuaciones adelantadas se haya afectado gravemente el debido  proceso y con ello, el acceso a la administración de justicia,  pues todas se ajustan a derecho, de donde el amparo constitucional  solicitado carece de fundamento, en tanto tampoco se da ninguno de  los presupuestos establecido[s] por la Corte Constitucional para la  procedencia de la acción de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la protección al considerar que la decisión  de cierre criticada al Juzgado ad-quem  «se  basó en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, por cuanto…, tras advertir que el  proceso permaneció inactivo por espacio superior a un año,  dispuso dar aplicación a la sanción que contempla el  numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil,  sin que los reparos formulados por el extremo demandante tuvieran la  virtualidad de frustrar la terminación decretada, pues si bien  es cierto que el deudor fue admitido a un proceso de negociación  de deudas, tras la reanudación del juicio ejecutivo ninguna  gestión adelantó el extremo ejecutante con miras a  informar al juzgado el resultado de dicho trámite, a pesar de  ser parte en esa tramitación y conocer acerca de la  celebración y aprobación del acuerdo que difirió  el pago de la deuda con el Banco… hasta el año 2024».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  formularon el banco actor y la Cámara Colombiana de la  Conciliación, el primero insistió en los planteamientos  expuestos en el libelo introductor, mientras que la segunda reiteró  los traídos al responder la petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Del escrito de  tutela claramente se desprende que  el reclamante, en concreto, se duele de que, a pesar de que el juicio  ejecutivo cuestionado debía encontrarse suspendido con ocasión  de la negociación de deudas en la que se aceptó al  deudor, se dio por culminado por desistimiento tácito.  

Con base en las  premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de que se trata  estaba  llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisión del  Tribunal a-quo,  al advertir que con la terminación del proceso ejecutivo en  cuestión, por desistimiento tácito, las  autoridades encausadas cometieron  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  porque incurrieron en claro defecto procedimental, con  claras repercusiones de cara al debido proceso del banco inconforme.  

3.1.        De  esta manera, delanteramente debe recordarse que el juicio ejecutivo  cuestionado, promovido por  el Banco Davivienda S.A. contra Guillermo Alberto Escobar Díaz,  con auto del 22 de octubre de 2019 el Juzgado Municipal convocado  resolvió suspenderlo en aplicación de la regla  contemplada en el numeral 1º del canon 545 del Código  General del Proceso, atendiendo a la comunicación mediante la  cual la Cámara Colombiana de la Conciliación informó  haber aceptado la solicitud de negociación de deudas allí  presentada por Escobar Díaz.  

Posteriormente,  el 4 de marzo de 2020 ese estrado judicial reanudó el trámite  al considerar «fenecido  el término de que trata el artículo 544 del Código  General del Proceso»  y ordenó oficiar a la Cámara Colombiana de la  Conciliación para que informara «el  estado actual del trámite de negociación de deudas del  deudor»;  comunicación que el apoderado del extremo ejecutante acreditó  haber radicado en dicha entidad el 7 de octubre siguiente; y sin  haberse recibido respuesta, el 15 de diciembre de 2021 el a-quo  recriminado terminó el asunto ejecutivo, por desistimiento  tácito, aplicando el numeral 2º del canon 317 ibídem;  determinación que el 8 de julio último confirmó  el ad-quem  convocado.  

3.2.        Teniendo  en cuenta lo anterior, para definir este caso, se muestra  trascendente acudir a los siguientes apartes normativos:  

Respecto  a los efectos del procedimiento de negociación de deudas,  acorde con el numeral 1º del precepto 545 del Código  General del Proceso, en lo que aquí interesa, se tiene que,  «[a]  partir de la aceptación de la solicitud»,  se suspenderán los juicios ejecutivos que para ese momento  «estuvieren  en curso»,  facultándose al deudor para «alegar  la nulidad del proceso ante el juez competente»;  a su turno, el inciso 2º del artículo 548 ibídem  contempla  que «[e]n  el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará  el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier  actuación que se haya adelantado con posterioridad a la  aceptación».  

De  otro lado, el canon 544 de la misma codificación, en cuanto a  la duración de tal trámite, enseña que «[e]l  término para llevar a cabo el procedimiento de negociación  de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la  aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y  de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación  definitiva de acreencias, este término podrá ser  prorrogado por treinta (30) días más»;  y en correlación con ello en su artículo 559 contempla  que «si  transcurrido»  ese lapso, «no  se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el  fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las  diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la  apertura del proceso de liquidación patrimonial».  

3.3.        Bajo  tales derroteros, al auscultar detenidamente la actuación  surtida en el juicio reprochado, en contraposición con las  reglas procedimentales atrás destacadas, la  concesión del resguardo implorado se muestra infranqueable, en  tanto que, comunicada oportunamente la aceptación del deudor  al trámite de negociación de deudas, como efectivamente  ocurrió, en el juicio ejecutivo fustigado no se podía  emitir decisión distinta a aquella que dispusiera su  suspensión, misma que habría de mantenerse hasta tanto  la autoridad a cargo de aquel decurso especial, esto es, la Cámara  Colombiana de la Conciliación, comunicara situación  distinta.  

De  allí que la reanudación de la ejecución, de  oficio, como lo dispuso el 4 de marzo de 2020 el Juzgado Municipal  acusado, resultó contraria a lo reglado en el referido numeral  1º del artículo 545 del actual estatuto procesal civil,  constituyendo, per  se,  una actuación viciada de nulidad, acorde a lo reglado en esa  norma y, por vía de interpretación sistemática,  en la parte final del canon 559 ibídem,  que expresamente destaca que al juzgador natural le corresponde dejar  «sin  efecto cualquier  actuación  que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación»,  como, sin duda, lo es el proveído en comento.  

Así,  tampoco resultaba viable que el 15 de diciembre de 2021 se diera por  terminado el asunto, por desistimiento tácito, y mucho menos,  como acaeció, que el 8 de julio de 2022 el Juzgado ad-quem  confirmará  tal determinación; siendo lo procedente, por parte del  fallador municipal, en atención a sus deberes, especialmente  el contemplado en el numeral 12 del canon 42 del Código  General del Proceso1,  en consonancia con los artículos 1322  y 548 -inciso  2º-3  del mismo estatuto, efectuar el control de legalidad pertinente que  lo llevara a restar efectos a su decisión del 4 de marzo de  2020 para, en su lugar, mantener suspendido el proceso hasta tanto la  Cámara Colombiana de la Conciliación le informe cosa  distinta.  

En  otras palabras, era inviable disponer la terminación del  juicio por desistimiento tácito e, incluso, reanudarlo sin  contar con certificación que diera cuenta del fracaso del  trámite de negociación de deudas, por falta de acuerdo  o incumplimiento del mismo, de donde el proceder de las sedes  judiciales convocadas, al resultar validando el levantamiento de la  suspensión, contrarió abiertamente las reglas  procedimentales que gobiernan la materia, especialmente el numeral 1º  del canon 545 del Código General del Proceso, el cual  establece, sin condicionamiento, la suspensión desde la  aceptación de la solicitud de negociación de deudas;  por lo que lo adecuado para reanudar el proceso, a diferencia de lo  dispuesto en ese asunto, era tener certeza respecto al fracaso de  aquélla, de lo que en el asunto atacado no se tenía  noticia cierta, siendo improcedente su reanudación y  subsiguiente terminación por desistimiento tácito.  

3.4.        Entonces,  patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales  establecidos por el máximo órgano patrio en lo  constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la  presencia del anunciado defecto procedimental, el que se configuró  cuando el Juzgado Municipal acusado, sin efectuar el control de  legalidad que le era exigible, resolvió dar por culminado, por  desistimiento tácito, un asunto que se reanudó sin  existir causal válida alguna para poner fin a su suspensión;  lo que impone concluir que el proceder de los juzgadores acusados no  descansa en un criterio razonable que, al margen de que se comparta,  pueda recibir respaldo por esta Corte.  

En lo  tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la  prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha  indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

3.5.        Por  ese sendero, en un asunto con una leve simetría al aquí  tratado, pero que resulta plenamente aplicable a éste, para  conceder la protección allí rogada, esta Sala razonó:  

…Silva…  comunicó del inicio del trámite de insolvencia de  persona natural impulsado ante la Notaría… y aportó  los soportes del caso, razón por la cual, en providencia de 26  de febrero de 2015, siguiendo lo consignado en el numeral 1° del  canon 545 del Código General del Proceso, se impuso  

“(…)  la suspensión del proceso hasta tanto se celebre un acuerdo de  pago y se verifique el cumplimiento o incumplimiento del mismo, al  tenor de lo establecido en el artículo 555 del C.G. del P.  (…)”.  

Aunque  Silva… deprecó la terminación del coercitivo  conforme “(…) al acuerdo de insolvencia y negociación  de deudas (…)” allegado, el estrado encartado, en auto  de 16 de julio de 2015, resolvió:  

“(…)  una vez verificado el cumplimiento del acuerdo y una vez allegada la  certificación correspondiente, junto con la comunicación  del conciliador de la Notaría 2ª del Círculo de  Bogotá, se proveerá lo pertinente sobre la terminación  del proceso (…)”.  

El  11 de diciembre de 2017, con fundamento en el literal b, numeral 2°  del artículo 317 del Código General del Proceso, se  finalizó el decurso por desistimiento tácito.  

3.  Del recuento fáctico se colige que la autoridad demandada  decidió concluir el asunto confutado a pesar de encontrarse  suspendido, pues las condiciones para su continuación,  insertas en el pronunciamiento de 26 de febrero de 2015, no se  acreditaron.  

Por  tanto, se constata la lesión de la garantía consagrada  en el artículo 29 de la Constitución Política,  comoquiera que la determinación de 11 de diciembre de 2017,  resultó sorpresiva y, de contera, imposible de ser impugnada a  través de los recursos ordinarios previstos para ello.  

Si  con la providencia reseñada se pretendió reanudar el  proceso interrumpido con el propósito de finalizarlo, dicho  sea de paso, por razones distintas a la verificación del  referido “acuerdo de pago”, ha debido comunicarse tal  actuación a la parte actora de manera idónea para  garantizar su enteramiento y derechos de contradicción y  defensa (CSJ  STC5147-2018, 23 abr., rad. 2018-00584-01).  

4.        Las  anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garantía  fundamental al debido proceso del banco actor, lo que impone revocar  la decisión del a-quo  constitucional  para, en su lugar, conceder el resguardo, ordenando al Juzgado  Municipal acusado efectuar el control de legalidad de rigor, mediante  el cual reste efectos a su decisión del 4 de marzo de 2020 y  mantenga suspendido el proceso recriminado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el amparo al derecho al debido proceso del Banco Davivienda S.A.,  por  la incursión en defecto procedimental por parte de las  autoridades acusadas. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Dejar  sin valor ni efecto alguno los  autos emitidos por los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y  Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, el 15 de  diciembre de 2021 y el 8 de julio de 2022, mediante los cuales, en su  orden, se dio por terminado, por desistimiento tácito, el  proceso ejecutivo incoado por el Banco Davivienda S.A. contra  Guillermo Alberto Escobar Díaz (radicado  11001-40-03-023-2019-00769),  y se mantuvo esa determinación.  

Segundo.  Ordenar al  Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá que,  dentro del término de dos (2) días, contado a partir de  la notificación del presente fallo, efectúe el control  de legalidad que demanda el asunto referido a espacio, restando  efectos a su proveído de 4 de marzo de 2020 (mediante  el cual reanudó tal asunto),  para que, en su lugar, mantenga suspendido dicho proceso, hasta tanto  tenga certeza de lo acaecido en el trámite de negociación  de deudas; acorde con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero.  Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son          deberes del juez:          

…          

12.          Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una          vez agotada cada etapa del proceso…».  

2          «ARTÍCULO          132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada          cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de          legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades          u otras irregularidades del proceso…».  

3

                    

«ARTÍCULO          548…          En          el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará          el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier          actuación que se haya adelantado con posterioridad a la          aceptación».      

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