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STC11456-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11456-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01532-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las impugnaciones formuladas por el Banco Davivienda S.A. y la Cámara Colombiana de la Conciliación frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por la citada entidad bancaria contra los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al terminar por desistimiento tácito el juicio criticado, sin atender que debió mantenerse suspendido con ocasión del trámite de negociación de deudas que se adelanta frente al deudor.
Solicitó, entonces, «revocar el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado… Municipal [acusado]…[,] que fuera apelado ante el Juzgado… del Circuito [convocado]…, quien el… 08 de julio de 2022 confirma el auto apelado»; y ordenar «nuevamente la suspensión del proceso hipotecario, ya que existe un acuerdo de Ley de insolvencia, que tiene vigencia hasta el… 02/05/2024, teniendo en cuenta lo que reza el artículo 548 numeral segundo y artículo 555 del C.G. del P.».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. El juicio ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Davivienda S.A. contra Guillermo Alberto Escobar Díaz, encontrándose embargados los bienes gravados y descorrido el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, con auto de 22 de octubre de 2019 el Juzgado Municipal acusado, en acatamiento del numeral 1º del canon 545 del Código General del Proceso, lo suspendió, con ocasión de la comunicación remitida por la Cámara Colombiana de la Conciliación informando la aceptación de la solicitud de negociación de deudas allí presentada por el ejecutado.
2.2. El 4 de marzo de 2020 ese estrado judicial reanudó el trámite al considerar «fenecido el término de que trata el artículo 544 del Código General del Proceso» y ordenó oficiar a la Cámara Colombiana de la Conciliación para que informara «el estado actual del trámite de negociación de deudas del deudor», comunicación que el apoderado del extremo ejecutante acreditó haber radicado en dicha entidad el 7 de octubre siguiente.
2.3. El 15 de diciembre de 2021 el a-quo recriminado terminó el asunto hipotecario, por desistimiento tácito, de acuerdo al numeral 2º del canon 317 del Código General del Proceso; determinación que el 8 de julio último confirmó el ad-quem convocado.
2.4. En sede de tutela, en concreto, el Banco reclamante cuestionó la terminación por desistimiento tácito porque i) cumplió con la única carga que le era exigible, consistente en diligenciar la comunicación dirigida a la Cámara Colombiana de la Conciliación para que informara el estado actual del trámite de negociación de deudas, sin que fuese su responsabilidad la falta de respuesta a la misma; ii) el proceso hipotecario se hallaba para continuar con la etapa subsiguiente al traslado de las excepciones de mérito, de donde el impulso estaba a cargo del juzgador que no de las partes; iii) en el trámite de negociación de deudas el ejecutado se comprometió a saldar su obligación con el banco hasta el 2 de mayo de 2024, por lo que, acorde con los preceptos 548 y 555 del Código General del Proceso, el asunto hipotecario debió permanecer suspendido, sin interrupción, desde la aceptación de tal negociación; iv) no se le hizo requerimiento previo a la terminación para que atendiera la carga supuestamente omitida; y v) se resolvió la apelación sin que se le hubiera corrido traslado para sustentarla.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Cámara Colombiana de la Conciliación deprecó la concesión de la salvaguarda y declarar «la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la comunicación de la apertura de la negociación de deudas», porque «hay una FLAGRANTE, violación al DEBIDO PROCESO», en tanto que éste encierra «todas las garantías procesales que la ley da tanto a deudores como acreedores y una de estas… es la suspensión procesal especial para trámites de insolvencia, suspensión… que cobija la ejecución del acuerdo y una vez cumplido el conciliador certifica dicho cumplimiento, para así dar por terminado el proceso (art. 555 CGP) y en el posible caso de fracaso del trámite o del incumplimiento del acuerdo, hasta la remisión del expediente al Juez de liquidación, perdiendo de ese modo la competencia el Juez de ejecución, pues ésta es trasladada al Liquidador (art. 564 num. 4), para que se adjudiquen activos, se declaren saldos insolutos y proceda el descargue de la obligación, por lo tanto, no hay lugar a que se le coloquen cargas al demandante o al demandado cuando se está en ejecución de un acuerdo de insolvencia o se declara la apertura de una liquidación patrimonial».
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló atenerse al contenido de la decisión que se le reprochó, «en donde aparece… debidamente argumentada toda la motivación fáctica y jurídica que dio lugar a [su] emisión».
3. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la capital de la República historió el trámite allí surtido e indicó que la salvaguarda «NO está llamada a prosperar, en virtud a que no se advierte que con las actuaciones adelantadas se haya afectado gravemente el debido proceso y con ello, el acceso a la administración de justicia, pues todas se ajustan a derecho, de donde el amparo constitucional solicitado carece de fundamento, en tanto tampoco se da ninguno de los presupuestos establecido[s] por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al considerar que la decisión de cierre criticada al Juzgado ad-quem «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por cuanto…, tras advertir que el proceso permaneció inactivo por espacio superior a un año, dispuso dar aplicación a la sanción que contempla el numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil, sin que los reparos formulados por el extremo demandante tuvieran la virtualidad de frustrar la terminación decretada, pues si bien es cierto que el deudor fue admitido a un proceso de negociación de deudas, tras la reanudación del juicio ejecutivo ninguna gestión adelantó el extremo ejecutante con miras a informar al juzgado el resultado de dicho trámite, a pesar de ser parte en esa tramitación y conocer acerca de la celebración y aprobación del acuerdo que difirió el pago de la deuda con el Banco… hasta el año 2024».
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon el banco actor y la Cámara Colombiana de la Conciliación, el primero insistió en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, mientras que la segunda reiteró los traídos al responder la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela claramente se desprende que el reclamante, en concreto, se duele de que, a pesar de que el juicio ejecutivo cuestionado debía encontrarse suspendido con ocasión de la negociación de deudas en la que se aceptó al deudor, se dio por culminado por desistimiento tácito.
Con base en las premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de que se trata estaba llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisión del Tribunal a-quo, al advertir que con la terminación del proceso ejecutivo en cuestión, por desistimiento tácito, las autoridades encausadas cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque incurrieron en claro defecto procedimental, con claras repercusiones de cara al debido proceso del banco inconforme.
3.1. De esta manera, delanteramente debe recordarse que el juicio ejecutivo cuestionado, promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Guillermo Alberto Escobar Díaz, con auto del 22 de octubre de 2019 el Juzgado Municipal convocado resolvió suspenderlo en aplicación de la regla contemplada en el numeral 1º del canon 545 del Código General del Proceso, atendiendo a la comunicación mediante la cual la Cámara Colombiana de la Conciliación informó haber aceptado la solicitud de negociación de deudas allí presentada por Escobar Díaz.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2020 ese estrado judicial reanudó el trámite al considerar «fenecido el término de que trata el artículo 544 del Código General del Proceso» y ordenó oficiar a la Cámara Colombiana de la Conciliación para que informara «el estado actual del trámite de negociación de deudas del deudor»; comunicación que el apoderado del extremo ejecutante acreditó haber radicado en dicha entidad el 7 de octubre siguiente; y sin haberse recibido respuesta, el 15 de diciembre de 2021 el a-quo recriminado terminó el asunto ejecutivo, por desistimiento tácito, aplicando el numeral 2º del canon 317 ibídem; determinación que el 8 de julio último confirmó el ad-quem convocado.
3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, para definir este caso, se muestra trascendente acudir a los siguientes apartes normativos:
Respecto a los efectos del procedimiento de negociación de deudas, acorde con el numeral 1º del precepto 545 del Código General del Proceso, en lo que aquí interesa, se tiene que, «[a] partir de la aceptación de la solicitud», se suspenderán los juicios ejecutivos que para ese momento «estuvieren en curso», facultándose al deudor para «alegar la nulidad del proceso ante el juez competente»; a su turno, el inciso 2º del artículo 548 ibídem contempla que «[e]n el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación».
De otro lado, el canon 544 de la misma codificación, en cuanto a la duración de tal trámite, enseña que «[e]l término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más»; y en correlación con ello en su artículo 559 contempla que «si transcurrido» ese lapso, «no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».
3.3. Bajo tales derroteros, al auscultar detenidamente la actuación surtida en el juicio reprochado, en contraposición con las reglas procedimentales atrás destacadas, la concesión del resguardo implorado se muestra infranqueable, en tanto que, comunicada oportunamente la aceptación del deudor al trámite de negociación de deudas, como efectivamente ocurrió, en el juicio ejecutivo fustigado no se podía emitir decisión distinta a aquella que dispusiera su suspensión, misma que habría de mantenerse hasta tanto la autoridad a cargo de aquel decurso especial, esto es, la Cámara Colombiana de la Conciliación, comunicara situación distinta.
De allí que la reanudación de la ejecución, de oficio, como lo dispuso el 4 de marzo de 2020 el Juzgado Municipal acusado, resultó contraria a lo reglado en el referido numeral 1º del artículo 545 del actual estatuto procesal civil, constituyendo, per se, una actuación viciada de nulidad, acorde a lo reglado en esa norma y, por vía de interpretación sistemática, en la parte final del canon 559 ibídem, que expresamente destaca que al juzgador natural le corresponde dejar «sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación», como, sin duda, lo es el proveído en comento.
Así, tampoco resultaba viable que el 15 de diciembre de 2021 se diera por terminado el asunto, por desistimiento tácito, y mucho menos, como acaeció, que el 8 de julio de 2022 el Juzgado ad-quem confirmará tal determinación; siendo lo procedente, por parte del fallador municipal, en atención a sus deberes, especialmente el contemplado en el numeral 12 del canon 42 del Código General del Proceso1, en consonancia con los artículos 1322 y 548 -inciso 2º-3 del mismo estatuto, efectuar el control de legalidad pertinente que lo llevara a restar efectos a su decisión del 4 de marzo de 2020 para, en su lugar, mantener suspendido el proceso hasta tanto la Cámara Colombiana de la Conciliación le informe cosa distinta.
En otras palabras, era inviable disponer la terminación del juicio por desistimiento tácito e, incluso, reanudarlo sin contar con certificación que diera cuenta del fracaso del trámite de negociación de deudas, por falta de acuerdo o incumplimiento del mismo, de donde el proceder de las sedes judiciales convocadas, al resultar validando el levantamiento de la suspensión, contrarió abiertamente las reglas procedimentales que gobiernan la materia, especialmente el numeral 1º del canon 545 del Código General del Proceso, el cual establece, sin condicionamiento, la suspensión desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas; por lo que lo adecuado para reanudar el proceso, a diferencia de lo dispuesto en ese asunto, era tener certeza respecto al fracaso de aquélla, de lo que en el asunto atacado no se tenía noticia cierta, siendo improcedente su reanudación y subsiguiente terminación por desistimiento tácito.
3.4. Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la presencia del anunciado defecto procedimental, el que se configuró cuando el Juzgado Municipal acusado, sin efectuar el control de legalidad que le era exigible, resolvió dar por culminado, por desistimiento tácito, un asunto que se reanudó sin existir causal válida alguna para poner fin a su suspensión; lo que impone concluir que el proceder de los juzgadores acusados no descansa en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
3.5. Por ese sendero, en un asunto con una leve simetría al aquí tratado, pero que resulta plenamente aplicable a éste, para conceder la protección allí rogada, esta Sala razonó:
…Silva… comunicó del inicio del trámite de insolvencia de persona natural impulsado ante la Notaría… y aportó los soportes del caso, razón por la cual, en providencia de 26 de febrero de 2015, siguiendo lo consignado en el numeral 1° del canon 545 del Código General del Proceso, se impuso
“(…) la suspensión del proceso hasta tanto se celebre un acuerdo de pago y se verifique el cumplimiento o incumplimiento del mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 555 del C.G. del P. (…)”.
Aunque Silva… deprecó la terminación del coercitivo conforme “(…) al acuerdo de insolvencia y negociación de deudas (…)” allegado, el estrado encartado, en auto de 16 de julio de 2015, resolvió:
“(…) una vez verificado el cumplimiento del acuerdo y una vez allegada la certificación correspondiente, junto con la comunicación del conciliador de la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, se proveerá lo pertinente sobre la terminación del proceso (…)”.
El 11 de diciembre de 2017, con fundamento en el literal b, numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, se finalizó el decurso por desistimiento tácito.
3. Del recuento fáctico se colige que la autoridad demandada decidió concluir el asunto confutado a pesar de encontrarse suspendido, pues las condiciones para su continuación, insertas en el pronunciamiento de 26 de febrero de 2015, no se acreditaron.
Por tanto, se constata la lesión de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que la determinación de 11 de diciembre de 2017, resultó sorpresiva y, de contera, imposible de ser impugnada a través de los recursos ordinarios previstos para ello.
Si con la providencia reseñada se pretendió reanudar el proceso interrumpido con el propósito de finalizarlo, dicho sea de paso, por razones distintas a la verificación del referido “acuerdo de pago”, ha debido comunicarse tal actuación a la parte actora de manera idónea para garantizar su enteramiento y derechos de contradicción y defensa (CSJ STC5147-2018, 23 abr., rad. 2018-00584-01).
4. Las anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garantía fundamental al debido proceso del banco actor, lo que impone revocar la decisión del a-quo constitucional para, en su lugar, conceder el resguardo, ordenando al Juzgado Municipal acusado efectuar el control de legalidad de rigor, mediante el cual reste efectos a su decisión del 4 de marzo de 2020 y mantenga suspendido el proceso recriminado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso del Banco Davivienda S.A., por la incursión en defecto procedimental por parte de las autoridades acusadas. En consecuencia, dispone:
Primero. Dejar sin valor ni efecto alguno los autos emitidos por los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, el 15 de diciembre de 2021 y el 8 de julio de 2022, mediante los cuales, en su orden, se dio por terminado, por desistimiento tácito, el proceso ejecutivo incoado por el Banco Davivienda S.A. contra Guillermo Alberto Escobar Díaz (radicado 11001-40-03-023-2019-00769), y se mantuvo esa determinación.
Segundo. Ordenar al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá que, dentro del término de dos (2) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, efectúe el control de legalidad que demanda el asunto referido a espacio, restando efectos a su proveído de 4 de marzo de 2020 (mediante el cual reanudó tal asunto), para que, en su lugar, mantenga suspendido dicho proceso, hasta tanto tenga certeza de lo acaecido en el trámite de negociación de deudas; acorde con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
…
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso…».
2 «ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso…».
3
«ARTÍCULO 548… En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación».