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STC11457-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11457-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02795-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Dagoberto Rodríguez Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se ordene dejar «sin efecto la decisión de 19 de enero de 2022, y en su lugar, conceda la prórroga de términos para interponer la demanda de casación, atendiendo la argumentación que se expone en el presente libelo y las consideraciones que esgrima el juez de tutela». Subsidiariamente «deje sin efecto la decisión de 19 de enero de 2022, y en su lugar, se concedan 3 días de extensión, que era el término con el que contaba la Sala Penal del Tribunal para resolver la petición de prórroga…» o «declare presentado dentro del término la demanda… comoquiera que esta defensa sustentó… y la Sala… no resolvió la petición… dentro del término que ordena el artículo 163 de la Ley 600 de 2000…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Dagoberto Rodríguez Correa por la comisión del punible de violencia intrafamiliar, fue condenado en ambas instancias a la pena de 72 meses de prisión, por lo que interpuso recurso de casación -el término corría del 12 de noviembre de 2021 al 19 de enero de 2022-.
2.2. El 14 de enero de los corrientes, el apoderado del accionante remitió un correo pidiendo prórroga de 17 días hábiles conforme el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 19 de enero de 2022, y frente a la que se interpuso reposición, pero que en proveído de 11 de febrero siguiente se mantuvo.
2.3. Con auto de 15 de febrero de 2022 el Tribunal acusado declaró extemporánea casación, decisión frente a la que interpuso reposición y queja; el 17 marzo se declaró desierta la reposición e improcedente queja, por lo que formuló una tutela, que fue concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte para que resolviera sobre concesión del recurso de queja; y que en auto de 13 de julio de 2022 la Sala de Casación Penal declaró bien denegado el recurso de casación.
2.4. Indicó el accionante que se le negó la prórroga pedida, pese a que en autos anteriores se había concedido, transgrediendo la confianza legitima; que se incurría en exceso ritual manifiesto y se desconocían los precedentes existentes.
2.5. Señaló que la solicitud de prórroga se justificó y se presentó con tiempo; que la negativa de concederle la misma le fue comunicada el 20 de enero de 2022, pero el término se vencía el 19 anterior, por lo que por lealtad procesal se la debieron notificar el 19 para que presentara el recurso estructurado hasta ese momento.
2.6. Adujo que elevó esa petición porque no se le habían entregado las copias de los audios de la actuación completos, los que obtuvo hasta el 1º de diciembre de 2021, privándolos de 17 días para ejercer su defensa; y que intentó conocer el sentido de la decisión, empero, el escribiente de secretaría y auxiliar del despacho no se lo dijeron.
2.7. Sostuvo que la queja propuesta se resolvió con escaza motivación, no se abordó el asunto sometido a su consideración y se limitó a discurrir que la demanda no se interpuso en el término legal; y que el uso de las tecnologías no podía constituir una restricción de sus derechos.
2.8. Aseveró que se requerían todas las copias porque hubo cambio de apoderado; que el abogado tenía derecho a la desconexión laboral, por lo que al igual que los funcionarios de la Rama Judicial salió de vacaciones y, en esa medida, esos días no se le podían achacar a la defensa.
2.9. Refirió que la legislación no contemplaba un listado de causales taxativas para solicitar la aludida prórroga; que se le imponía una carga discriminatoria; que existían pronunciamientos relacionados a las dificultades del acceso a los expedientes; y que se había concedido el derecho si la petición obedecía a motivos fundados, razonables y sustentados.
2.10. Agregó que se tenía que aplicar la favorabilidad; que se debió resolver previamente su petición; que se transgredió el derecho a la igualdad; que la prórroga debía elevarse cuando se acercara el vencimiento; que se incurrió en vía de hecho; y que se causaba un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rindió un informe de lo acontecido en ese despacho.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que mediante la queja no se atacó la decisión de declarar el recurso de casación extemporáneo, sino la que conoció de la solicitud de la prórroga, la que se encontraba en firme y no era cuestionable por ese mecanismo; que la tutela era improcedente para debatir un asunto resuelto con los recursos ordinarios con el respeto al debido proceso y garantías procesales.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia de 11 de febrero de 2022, con la que resolvió la reposición impetrada frente al auto que no accedió a la prórroga de términos para presentar la demanda de casación, puntualizó que:
…El artículo 182 del Capítulo IX del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio, concordante el artículo 183 ibídem modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que trata sobre el citado recurso extraordinario dispone “Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”
4.1.1.- Sobre el recurso de reposición la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos…
4.1.2.- Entonces, diáfano se tiene que todo proceso judicial tiene un claro contenido dialéctico, el que, en materia de recursos, se perfecciona con una concreta controversia entre la decisión cuestionada -tesis- y el ataque directo que presente contra ella el censor -antítesis, postulados que marcan el punto de partida para realizar nuevamente una valoración de los criterios enfrentados y, así emitir la decisión que ponga fin al debate -síntesis-.
4.2.- La Sala advierte que el recurrente pretende sean omitidos, obviados o pasados por alto los términos previstos en el estatuto adjetivo, para la interposición del recurso extraordinario de casación. En primer lugar, sostuvo haber presentado inconvenientes con el acceso al expediente digital y, en cuanto interesa enfatizar, únicamente se corrigió esa situación hasta el 1º de diciembre de 2021.
Como se indicó en el auto mediante el cual no se accedió a la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, la defensa técnica tuvo 11 días hábiles-antes de la vacancia judicial-, para informar a la Sala lo acaecido y de esa manera valorar si resultaba factible la adopción de medidas en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
Desde luego, el uso de las tecnologías de la información ha conllevado un esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, como también de los usuarios y abogados litigantes, para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, ello de modo alguno puede servir de excusa para flexibilizar, pretermitir o tolerar situaciones que, contrario a lo argüido por el recurrente, reflejan evidentemente desinterés por parte de los sujetos procesales.
En el asunto bajo estudio, sea lo primero indicar, si el opugnador consideraba, una vez le fue posible acceder a todos los links de las audiencias realizadas, que le era imperiosa la prórroga de los términos de casación, debió solicitarlo de manera inmediata o por lo menos en un tiempo razonable, no después de la vacancia judicial y faltándole solamente 5 días para proceder de conformidad.
Adicionalmente, el abogado defensor no justificó suficientemente lo anterior, en concreto, por qué razón le fue imposible hacerlo en su oportunidad, cuál fue la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que se lo impidió; en fin, explicar el motivo por el cual, durante esos 11 días hábiles transcurridos, no informó a la Sala tal novedad.
Ni siquiera en la argumentación contenida en el recurso de reposición interpuesto, valga significar, se aclaró esa circunstancia, por el contrario, los ataques se dirigieron simplemente a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Corporación, empero sin ilustrar la causa específica de la demora en comunicar lo ocurrido y, si ello imponía el restablecimiento de algunos días para la radicación de la demanda correspondiente.
Tampoco se ajusta a la realidad que el solo hecho de presentar la solicitud de prórroga del término implique su concesión automática y sin mayores miramientos, bajo una intelección parcializada del principio de confianza legítima; en contraste, concierne al funcionario judicial examinar de manera minuciosa la actuación, para de esa manera concluir si efectivamente es factible acceder o no a lo reclamado. Esto último en el caso concreto, conforme se explicó en precedencia e insiste el Tribunal ahora, no sucedió; efectivamente la defensa no justificó suficientemente su petición y, por ende, la Sala despachó desfavorablemente lo pretendido.
Incluso, restaría añadir, la solicitud tardía implicó que el proyecto de decisión, el cual debía ser sometido a discusión entre los Magistrados integrantes de la Sala, quedara aprobado en la misma fecha en que vencía el término para sustentar el recurso de casación. En otras palabras, debido a la misma pasividad de la defensa, a su propia inactividad, la providencia fue emitida durante los días que le restaban para tales fines y, confió en que su petición sería resuelta de manera favorable, sin anticiparse a un posible resultado adverso, cuando ello también era posible que ocurriera.
En ese orden, conforme al principio consistente en que nadie puede invocar a su favor su propia culpa, respecto del cual la Corte Constitucional tiene esclarecido “el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico”, la Sala de Decisión no repondrá el auto interlocutorio proferido 19 de enero último, mediante el cual no se accedió a la prórroga de términos para sustentar la demanda de casación.
Además, mal podría atribuírsele mora a la administración de justicia, cuando quien propició esa situación fue el propio abogado defensor, quien dejó pasar la mayor parte del término de sustentación, para a último momento, se insiste, faltándole 5 días, requerir la prórroga tantas veces mencionada, sin ni siquiera explicar o argumentar por qué lo solicitaba hasta ese momento.
Valga significar que la Corte Suprema de Justicia en el auto Rad. 40032 del 06 de febrero de 2013, puntualizó en un caso similar al presente lo inviable de la petición de prórroga, con apego a las siguientes argumentaciones que bien pueden aquí considerarse. Veamos:
“(…) La claridad de las disposiciones analizadas en precedencia, permite corroborar que el Magistrado Ponente en este asunto quebrantó el debido proceso al interrumpir el término legal de presentación de la demanda de casación, pretextando la concesión de un plazo adicional para que las personas reconocidas en el proceso como titulares de la acción indemnizatoria designaran nuevo apoderado, no obstante que la renuncia al poder presentada por su apoderado no aparejaba causa legal alguna que comportara la aplicación de tal figura, máxime si, como ya se ha dicho, ésta opera exclusivamente por ministerio de la ley en los casos excepcionalmente previstos en ella…
Y, en proveído de 13 de julio de los corrientes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró bien denegado el recurso de casación, tras considerar que:
…es del caso señalar que el recurso de queja busca en principio proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación, no el acierto de la providencia objeto del eventual recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 179-B y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Para la procedencia del recurso de queja es indispensable que el recurrente exponga oportuna y debidamente las razones por las que resulta procedente conceder la apelación, en el término de tres (3) días, siguientes al recibo de las diligencias por el superior, como así lo dispone el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, de lo contrario, será desechado.
Adicionalmente, la Corporación precisó que, para su procedencia, la parte debe interponer el recurso de reposición contra la providencia que negó el acceso al recurso de casación y anunciar el interés de interponer el de queja, en caso de que el primero sea negado, es decir, que deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
4. En este evento ciertamente la defensa de DAGOBERTO RODRÍGUEZ CORREA interpuso reposición y en subsidio queja, sustentándolos dentro del término legal, contra el auto del 15 de febrero del presente año mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación.
Expone así el recurrente no haber contado con el tiempo suficiente para acceder a la totalidad del proceso como quiera que algunos de los registros digitales de las audiencias no pudieron abrirse, pues los links remitidos por la Secretaria del Tribunal no funcionaron, situación que conllevó a que de los 30 días que tenía para presentar la demanda de casación, perdiera 17, mientras las actuaciones eran solicitadas al juzgado de primera instancia, ya que como apoderado recién designado tampoco contaba con los respectivos registros.
Es decir, la argumentación así expuesta en orden a sustentar el recurso de queja no revela cuál fue el error que el Tribunal habría cometido para declarar extemporánea la formulación de la demanda de casación, su exposición lo es en torno a la eventual incorrección del auto a través del cual se negó la prórroga de términos, esto es el proferido el 19 de enero de 2022, el cual ciertamente no es objeto del recurso de queja por la potísima razón que allí no se denegó, ni se declaró extemporáneo el extraordinario de casación.
No tiene por propósito el recurso de queja determinar la supuesta vulneración de garantías fundamentales por el hecho de negarse la prórroga de un término o porque la correspondiente decisión no se haya producido o notificado antes de su vencimiento, toda vez que lo objetivamente relevante en el proceso, independientemente del sentido de la decisión sobre prórroga máxime que no había manera de esperar con absoluto acierto que sería favorable, es que el plazo de formulación oportuna de la demanda vencía el 19 de enero de 2022, de manera que el principio de confianza alegado por el recurrente derivado en su sentir de otros casos en que le fue concedida su solicitud resulta irrelevante en orden a establecer la corrección del auto del 15 de febrero del presente año.
Es que el recurso de queja en examen se ha propuesto contra la decisión que declaró extemporáneo el de casación; sin embargo, lo que pretende la defensa es cuestionar por esta vía la decisión del 19 de enero de 2022 denegatoria de la prórroga de términos para sustentar la demanda, misma que fue objeto de recurso de reposición, el cual se decidió también adversamente a la defensa el 11 de febrero siguiente.
En otros términos, mal puede por senda del recurso de queja determinarse la legalidad o acierto de ese auto del 19 de enero de 2022, por medio del cual no se accedió a la prórroga del término para presentar la demanda de casación; esa decisión debidamente ejecutoriada permanece válida y vigente sin que tal aserto pueda desvirtuarse porque en el fallo de tutela antes reseñado, el cual abrió paso a este medio de impugnación, la correspondiente Sala se haya considerado “relevada de hacer pronunciamiento, en punto de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en el proveído del 19 de enero de 2022 que negó la solicitud de prórroga del término para la presentación de la demanda de casación, ya que, indudablemente, esa decisión está relacionada con el plazo para la presentación del libelo casacional, asunto que indica que es susceptible de revisión por la senda del recurso de queja que deberá analizarse con ocasión del amparo que acá se concede”, pues, se reitera, tal proveído no es objeto de este recurso, ni es posible por este medio examinar su acierto o legalidad, baste simplemente decir que se trata de una decisión ejecutoriada y con efectos plenos en el proceso, de acuerdo con los cuales no hubo prórroga del término, ni este es viable de ampliación por virtud del recurso de queja examinado.
Luego en esas circunstancias es incuestionable que vencido el término para aquellos efectos el 19 de enero y no mediando prórroga alguna, el recurso de casación resultó bien denegado en la medida que la demanda que pretendía sustentarlo fue presentada el 21 de enero siguiente, esto es excediendo los 30 días legalmente fijados…
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias censuradas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS