STC11457 2022

AGOSTO

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STC11457-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11457-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02795-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno  (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Dagoberto  Rodríguez Correa  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia,  solicita se ordene  dejar «sin  efecto la decisión de 19 de enero de 2022, y en su lugar,  conceda la prórroga de términos para interponer la  demanda de casación, atendiendo la argumentación que se  expone en el presente libelo y las consideraciones que esgrima el  juez de tutela».  Subsidiariamente «deje  sin efecto la decisión de 19 de enero de 2022, y en su lugar,  se concedan 3 días de extensión, que era el término  con el que contaba la Sala Penal del Tribunal para resolver la  petición de prórroga…»  o «declare  presentado dentro del término la demanda… comoquiera  que esta defensa sustentó… y la Sala… no  resolvió la petición… dentro del término  que ordena el artículo 163 de la Ley 600 de 2000…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Dagoberto  Rodríguez Correa por la comisión del punible de  violencia intrafamiliar, fue condenado en ambas instancias a la pena  de 72 meses de prisión, por lo que interpuso recurso de  casación -el término corría del 12 de noviembre  de 2021 al 19 de enero de 2022-.  

2.2.  El 14 de enero de los corrientes, el apoderado del accionante remitió  un correo pidiendo  prórroga de 17 días hábiles conforme el artículo  158 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue denegada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 19 de enero  de 2022, y frente a la que se interpuso reposición, pero que  en proveído de 11 de febrero siguiente se mantuvo.  

2.3.  Con  auto de 15 de febrero de 2022 el Tribunal acusado declaró  extemporánea casación, decisión frente a la que  interpuso reposición y queja; el 17 marzo se declaró  desierta la reposición e improcedente queja, por lo que  formuló una tutela, que fue concedida por la Sala de Casación  Penal de la Corte para que resolviera sobre concesión del  recurso de queja; y que en auto de 13 de julio de 2022 la Sala de  Casación Penal declaró bien denegado el recurso de  casación.  

2.4.  Indicó  el accionante que se  le negó la prórroga pedida, pese a que en autos  anteriores se había concedido, transgrediendo la confianza  legitima; que se incurría en exceso ritual manifiesto y se  desconocían los precedentes existentes.  

2.5.  Señaló que la solicitud de prórroga se justificó  y se presentó con tiempo; que la negativa de concederle la  misma le fue comunicada el 20 de enero de 2022, pero el término  se vencía el 19 anterior, por lo que por lealtad procesal se  la debieron notificar el 19 para que presentara el recurso  estructurado hasta ese momento.  

2.6.  Adujo que elevó esa petición porque no se le habían  entregado las copias de los audios de la actuación completos,  los que obtuvo hasta el 1º de diciembre de 2021, privándolos  de 17 días para ejercer su defensa; y que intentó  conocer el sentido de la decisión, empero, el escribiente de  secretaría y auxiliar del despacho no se lo dijeron.  

2.7.  Sostuvo que la queja propuesta se resolvió con escaza  motivación, no se abordó el asunto sometido a su  consideración y se limitó a discurrir que la demanda no  se interpuso en el término legal; y que el uso de las  tecnologías no podía constituir una restricción  de sus derechos.  

2.8.  Aseveró que se requerían todas las copias porque hubo  cambio de apoderado; que el abogado tenía derecho a la  desconexión laboral, por lo que al igual que los funcionarios  de la Rama Judicial salió de vacaciones y, en esa medida, esos  días no se le podían achacar a la defensa.  

2.9.  Refirió que la legislación no contemplaba un listado de  causales taxativas para solicitar la aludida prórroga; que se  le imponía una carga discriminatoria; que existían  pronunciamientos relacionados a las dificultades del acceso a los  expedientes; y que se había concedido el derecho si la  petición obedecía a motivos fundados, razonables y  sustentados.  

2.10.  Agregó que se tenía que aplicar la favorabilidad; que  se debió resolver previamente su petición; que se  transgredió el derecho a la igualdad; que la prórroga  debía elevarse cuando se acercara el vencimiento; que se  incurrió en vía de hecho; y que se causaba un perjuicio  irremediable.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá rindió un informe  de lo acontecido en ese despacho.  

3.  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó  que mediante la queja no se atacó la decisión de  declarar el recurso de casación extemporáneo, sino la  que conoció de la solicitud de la prórroga, la que se  encontraba en firme y no era cuestionable por ese mecanismo; que la  tutela era improcedente para debatir un asunto resuelto con los  recursos ordinarios con el respeto al debido proceso y garantías  procesales.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia de 11 de febrero de 2022, con la que resolvió la  reposición impetrada frente al auto que no accedió a la  prórroga de términos para presentar la demanda de  casación, puntualizó que:  

…El  artículo 182 del Capítulo IX del Código de  Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- señala que están  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio, concordante el artículo 183  ibídem modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de  2010 que trata sobre el citado recurso extraordinario dispone  “Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior  común  de treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale  las  causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda  dentro del término señalado se declara desierto el  recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”  

4.1.1.-  Sobre el recurso de reposición la Corte Suprema de Justicia se  ha pronunciado en los siguientes términos…  

4.1.2.-  Entonces, diáfano se tiene que todo proceso judicial tiene un  claro contenido dialéctico, el que, en materia de recursos, se  perfecciona con una concreta controversia entre la decisión  cuestionada -tesis- y el ataque directo que presente contra ella el  censor -antítesis, postulados que marcan el punto de partida  para realizar nuevamente una valoración de los criterios  enfrentados y, así emitir la decisión que ponga fin al  debate -síntesis-.  

4.2.-  La Sala advierte que el recurrente pretende sean omitidos, obviados o  pasados por alto los términos previstos en el estatuto  adjetivo, para la interposición del recurso extraordinario de  casación. En primer lugar, sostuvo haber presentado  inconvenientes con el acceso al expediente digital y, en cuanto  interesa enfatizar, únicamente se corrigió esa  situación hasta el 1º de diciembre de 2021.  

Como  se indicó en el auto mediante el cual no se accedió a  la solicitud de prórroga del término para sustentar el  recurso extraordinario de casación, la defensa técnica  tuvo 11 días hábiles-antes de la vacancia judicial-,  para informar a la Sala lo acaecido y de esa manera valorar si  resultaba factible la adopción de medidas en aras de  garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.  

Desde  luego, el uso de las tecnologías de la información ha  conllevado un esfuerzo conjunto de las autoridades judiciales, como  también de los usuarios y abogados litigantes, para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Sin  embargo, ello de modo alguno puede servir de excusa para  flexibilizar, pretermitir o tolerar situaciones que, contrario a lo  argüido por el recurrente, reflejan evidentemente desinterés  por parte de los sujetos procesales.  

En  el asunto bajo estudio, sea lo primero indicar, si el opugnador  consideraba, una vez le fue posible acceder a todos los links de las  audiencias realizadas, que le era imperiosa la prórroga de los  términos de casación, debió solicitarlo de  manera inmediata o por lo menos en un tiempo razonable, no después  de la vacancia judicial y faltándole solamente 5 días  para proceder de conformidad.  

Adicionalmente,  el abogado defensor no justificó suficientemente lo anterior,  en concreto, por qué razón le fue imposible hacerlo en  su oportunidad, cuál fue la circunstancia de fuerza mayor o  caso fortuito que se lo impidió; en fin, explicar el motivo  por el cual, durante esos 11 días hábiles  transcurridos, no informó a la Sala tal novedad.  

Ni  siquiera en la argumentación contenida en el recurso de  reposición interpuesto, valga significar, se aclaró esa  circunstancia, por el contrario, los ataques se dirigieron  simplemente a cuestionar las actuaciones adelantadas por la  Corporación, empero sin ilustrar la causa específica de  la demora en comunicar lo ocurrido y, si ello imponía el  restablecimiento de algunos días para la radicación de  la demanda correspondiente.  

Tampoco  se ajusta a la realidad que el solo hecho de presentar la solicitud  de prórroga del término implique su concesión  automática y sin mayores miramientos, bajo una intelección  parcializada del principio de confianza legítima; en  contraste, concierne al funcionario judicial examinar de manera  minuciosa la actuación, para de esa manera concluir si  efectivamente es factible acceder o no a lo reclamado. Esto último  en el caso concreto, conforme se explicó en precedencia e  insiste el Tribunal ahora, no sucedió; efectivamente la  defensa no justificó suficientemente su petición y, por  ende, la Sala despachó desfavorablemente lo pretendido.  

Incluso,  restaría añadir, la solicitud tardía implicó  que el proyecto de decisión, el cual debía ser sometido  a discusión entre los Magistrados integrantes de la Sala,  quedara aprobado en la misma fecha en que vencía el término  para sustentar el recurso de casación. En otras palabras,  debido a la misma pasividad de la defensa, a su propia inactividad,  la providencia fue emitida durante los días que le restaban  para tales fines y, confió en que su petición sería  resuelta de manera favorable, sin anticiparse a un posible resultado  adverso, cuando ello también era posible que ocurriera.  

En  ese orden, conforme al principio consistente en que nadie puede  invocar a su favor su propia culpa, respecto del cual la Corte  Constitucional tiene esclarecido “el juez no puede amparar  situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales  del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de  mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la  autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo  o culpa, se ha  justificado  la aplicación de este principio como una forma de impedir el  acceso a  ventajas  indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico”,  la Sala de Decisión no repondrá el auto interlocutorio  proferido 19 de enero último, mediante el cual no se accedió  a la prórroga de términos para sustentar la demanda de  casación.  

Además,  mal podría atribuírsele mora a la administración  de justicia, cuando quien propició esa situación fue el  propio abogado defensor, quien dejó pasar la mayor parte del  término de sustentación, para a último momento,  se insiste, faltándole 5 días, requerir la prórroga  tantas veces mencionada, sin ni siquiera explicar o argumentar por  qué lo solicitaba hasta ese momento.  

Valga  significar que la Corte Suprema de Justicia en el auto Rad. 40032 del  06 de febrero de 2013, puntualizó en un caso similar al  presente lo inviable de la petición de prórroga, con  apego a las siguientes argumentaciones que bien pueden aquí  considerarse. Veamos:  

“(…)  La claridad de las disposiciones analizadas en precedencia, permite  corroborar que el Magistrado Ponente en este asunto quebrantó  el debido proceso al interrumpir el término legal de  presentación de la demanda de casación, pretextando la  concesión de un plazo adicional para que las personas  reconocidas en el proceso como titulares de la acción  indemnizatoria designaran nuevo apoderado, no obstante que la  renuncia al poder presentada por su apoderado no aparejaba causa  legal alguna que comportara la aplicación de tal figura,  máxime si, como ya se ha dicho, ésta opera  exclusivamente por ministerio de la ley en los casos excepcionalmente  previstos en ella…  

Y,  en proveído de 13 de julio de los corrientes, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, declaró bien  denegado el recurso de casación, tras considerar que:  

…es  del caso señalar que el recurso de queja busca en principio  proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está  orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa  a conceder el recurso de apelación, no el acierto de la  providencia objeto del eventual recurso, conforme a lo dispuesto en  los artículos 179-B y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Para  la procedencia del recurso de queja es indispensable que el  recurrente exponga oportuna y debidamente las razones por las que  resulta procedente conceder la apelación, en el término  de tres (3) días, siguientes al recibo de las diligencias por  el superior, como así lo dispone el artículo 179D de la  Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, de lo contrario,  será desechado.  

Adicionalmente,  la Corporación precisó que, para su procedencia, la  parte debe interponer el recurso de reposición contra la  providencia que negó el acceso al recurso de casación y  anunciar el interés de interponer el de queja, en caso de que  el primero sea negado, es decir, que deberá interponerse el  recurso de reposición y en subsidio el de queja.  

4.  En este evento ciertamente la defensa de DAGOBERTO RODRÍGUEZ  CORREA interpuso reposición y en subsidio queja,  sustentándolos dentro del término legal, contra el auto  del 15 de febrero del presente año mediante el cual se declaró  extemporáneo el recurso extraordinario de casación.  

Expone  así el recurrente no haber contado con el tiempo suficiente  para acceder a la totalidad del proceso como quiera que algunos de  los registros digitales de las audiencias no pudieron abrirse, pues  los links remitidos por la Secretaria del Tribunal no funcionaron,  situación que conllevó a que de los 30 días que  tenía para presentar la demanda de casación, perdiera  17, mientras las actuaciones eran solicitadas al juzgado de primera  instancia, ya que como apoderado recién designado tampoco  contaba con los respectivos registros.  

Es  decir, la argumentación así expuesta en orden a  sustentar el recurso de queja no revela cuál fue el error que  el Tribunal habría cometido para declarar extemporánea  la formulación de la demanda de casación, su exposición  lo es en torno a la eventual incorrección del auto a través  del cual se negó la prórroga de términos, esto  es el proferido el 19 de enero de 2022, el cual ciertamente no es  objeto del recurso de queja por la potísima razón que  allí no se denegó, ni se declaró extemporáneo  el extraordinario de casación.  

No  tiene por propósito el recurso de queja determinar la supuesta  vulneración de garantías fundamentales por el hecho de  negarse la prórroga de un término o porque la  correspondiente decisión no se haya producido o notificado  antes de su vencimiento, toda vez que lo objetivamente relevante en  el proceso, independientemente del sentido de la decisión  sobre prórroga máxime que no había manera de  esperar con absoluto acierto que sería favorable, es que el  plazo de formulación oportuna de la demanda vencía el  19 de enero de 2022, de manera que el principio de confianza alegado  por el recurrente derivado en su sentir de otros casos en que le fue  concedida su solicitud resulta irrelevante en orden a establecer la  corrección del auto del 15 de febrero del presente año.  

Es  que el recurso de queja en examen se ha propuesto contra la decisión  que declaró extemporáneo el de casación; sin  embargo, lo que pretende la defensa es cuestionar por esta vía  la decisión del 19 de enero de 2022 denegatoria de la prórroga  de términos para sustentar la demanda, misma que fue objeto de  recurso de reposición, el cual se decidió también  adversamente a la defensa el 11 de febrero siguiente.  

En  otros términos, mal puede por senda del recurso de queja  determinarse la legalidad o acierto de ese auto del 19 de enero de  2022, por medio del cual no se accedió a la prórroga  del término para presentar la demanda de casación; esa  decisión debidamente ejecutoriada permanece válida y  vigente sin que tal aserto pueda desvirtuarse porque en el fallo de  tutela antes reseñado, el cual abrió paso a este medio  de impugnación, la correspondiente Sala se haya considerado  “relevada de hacer pronunciamiento, en punto de las  consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en el proveído  del 19 de enero de 2022 que negó la solicitud de prórroga  del término para la presentación de la demanda de  casación, ya que, indudablemente, esa decisión está  relacionada con el plazo para la presentación del libelo  casacional, asunto que indica que es susceptible de revisión  por la senda del recurso de queja que deberá analizarse con  ocasión del amparo que acá se concede”, pues, se  reitera, tal proveído no es objeto de este recurso, ni es  posible por este medio examinar su acierto o legalidad, baste  simplemente decir que se trata de una decisión ejecutoriada y  con efectos plenos en el proceso, de acuerdo con los cuales no hubo  prórroga del término, ni este es viable de ampliación  por virtud del recurso de queja examinado.  

Luego  en esas circunstancias es incuestionable que vencido el término  para aquellos efectos el 19 de enero y no mediando prórroga  alguna, el recurso de casación resultó bien denegado en  la medida que la demanda que pretendía sustentarlo fue  presentada el 21 de enero siguiente, esto es excediendo los 30 días  legalmente fijados…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en las providencias censuradas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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