Asistente Jurídico Inteligente
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AC3531-2022 (2022-02136-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02136-00
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín y el despacho Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva prendaria interpuesta por Agropecuaria Paraíso S.A.S. contra Elkin Omar Berrio Valverde.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. Además, pidió que se decretara el embargo y posterior secuestro del vehículo dado como prenda por el deudor.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…por el lugar del cumplimiento de la obligación, numeral 3 del artículo 28 CGP, el despacho competente es el Juzgado Civil Municipal de Medellín1».
2. Allegada la demanda al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, este, con proveído del 16 de marzo de 2022 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«De cara a ello, se tiene que, la sumatoria de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda no supera el equivalente a la suma de 40 SMLMV para el año 2022 y que el vehículo de placas UQE 578, sobre el cual recae el gravamen y derecho real de prenda, -cuyo ejercicio se pretende en el presente trámite-, se encuentra localizado actualmente en el Municipio de Montería, por lo cual, la competencia habrá́ de fijarse en modo privativo en el Juez Civil Municipal de dicha localidad, en cumplimiento de la regla establecida en el numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, el cual, por auto del 25 de abril de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«Con fundamento en la anterior normatividad, el ejecutante, por conducta de su apoderada judicial, interpuso la acción ejecutiva en la ciudad de Medellín – Antioquia, al ser este el lugar de cumplimento de la obligación; y se explica en razón a que el titulo base de ejecución dispone textual y concretamente que la obligación de pago se dará́ a la orden de la demandante ubicada en la ciudad de Medellín .
(…)
Descendiendo al quid del asunto, se tiene que la decisión tomada por el funcionario del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín – Antioquia, en su proveído adiado marzo 16 de 2022, referente a que no es competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con ocasión al domicilio del demandado, resulta abiertamente contraria a lo señalado en las citas normativas y jurisprudenciales relacionadas en precedencia, puesto que el hecho de que la señora Beatriz disponga domicilio en la ciudad de Montería, no supera lo contenido en el titulo valor base de ejecución como tampoco la voluntad de escogencia del ejecutante»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Montería-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
No obstante, el numeral 7º del canon 28, señala que «en los procesos que se ejerciten derechos reales, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).
Al respecto del fuero privativo, esta Corporación ha manifestado que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)»4.
De ahí que, en un proceso ejecutivo donde se pretenda hacer efectivo el derecho de prenda5, la atribución de la competencia estará sujeta al juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero privativo que supone una condición imperativa y excluyente.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la apoderada del demandante en su escrito inicial.
4.2. En segundo término, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al contrato de prenda sin tenencia del acreedor aportado con la demanda, se evidencia que en dicho contrato se estipuló: «SEGUNDA.-UBICACIÓN Y SANEAMIENTO: EL(LOS) DEUDOR(ES) Y/O CONSTITUYENTE(S) declara(n) lo siguientes: (i) Que el (los) bienes(es) gravado(s) con prenda permanecerá(n) y estará(n) a disposición del ACREEDOR GARANTIZADO en la siguiente dirección: xxx de la ciudad de Montería. PARÁGRAFO: Durante la vigencia de la prenda, el(los) bien(es) deberá(n) permanecer en la dirección indicada en la presente cláusula. Cuando sea necesario para su uso o para cualquier otro fin su traslado permanente a otro sitio, EL DEUDOR Y/O CONSTITUYENTE deberá informar previamente y por escrito a EL ACREEDOR GARANTIZADO (…)»6. (Se subraya).
4.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. En primer lugar, por cuanto la demandante promovió un proceso ejecutivo que pretende la ejecución de un derecho real como lo es el de prenda. Además, y de acuerdo con la cláusula segunda del contrato precitado, se pactó como lugar de permanencia del vehículo automotor la ciudad de Montería. Sin que exista hasta el momento acreditación de su desplazamiento a otro lugar del territorio nacional.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01Demanda.pdf”. Expediente digital.
2 Folio 30-33, ibidem.
3 Archivo “03AutoProvocaConflictoNegativo.pdf”. Expediente digital.
4 Auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021.
5 Artículo 665 del código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” (Negrillas fuera del texto original).
6 Folio 21-26, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.