AC 3532 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3532-2022 (2022-02172-00)

        

AC3532-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02172-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el despacho Promiscuo Municipal de  Toro, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta  por Quick Help S.A.S. contra Trans Especiales de la Unión E.U.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ  (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago ejecutivo a su favor por las obligaciones  contenidas en las facturas de venta de servicios de transporte,  aportadas como base del recaudo,  más  los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso.  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «(…)  el lugar del cumplimiento de la obligación (…)»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con  proveído del 17 de septiembre de 2021- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:  

«Ahora  bien, de la revisión preliminar de la demanda, debe observarse  la regla general de competencia estatuida en el num. 5. del Art. 28  del C.G.P., norma que establece el domicilio del demandado cuando es  una persona jurídica como elemento primordial para determinar  la competencia por el factor territorial en lo que a procesos  contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposición  legal en contrario.    

En  este orden de ideas y como quiera que el Certificado de Existencia y  Representación Legal allegado con la demanda, da cuenta que el  domicilio del demandado es la ciudad de TORO – VALLE del  CAUCA-, se concluye que quien debe conocer de la contienda de la  referencia es el Juez Civil Municipal de esa jurisdicción»2.  

3.  Dentro del término, la apoderada de la demandante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, apelación3,  sin embargo, el juzgado de Bogotá resolvió no dar  trámite a los recursos4  por cuando el memorial no fue remitido desde el correo electrónico  del apoderado que aparece en el SIRNA.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro. No obstante, por auto del 21  de junio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ahora ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior,  manifestó́ que:  

«Escrutada  el libelo introductor, se observa que el promotor de la acción  señaló́ en el acápite atinente a la  competencia, que fijaba la misma por el lugar del cumplimiento de la  obligación5.  Teniendo en cuenta lo anterior y la regla precisada por la Alta  Corporación, considera el despacho que la competencia del  presente asunto se encuentra determinada en el lugar que el  demandante escoja, en el sub  lite, Bogotá́  D.C, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.    

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Bogotá y Buga-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ  (REPARTO)»,  en razón a que dicho municipio corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones, según lo afirmado por el  apoderado de la demandante en el acápite de la competencia. No  obstante, analizados los títulos ejecutivos objeto de cobro6  se advierte que estos no consignan en su contenido un lugar de  cumplimiento de la obligación.  

Por  lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de comercio, que dispone que,  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (CSJ  AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá,  según lo evidencia el Certificado de Existencia y  Representación Legal de la ejecutante7.  Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:  

«Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)»  (AC2989- 2020 del 09 de noviembre del 2020).  

4.2.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, por cuanto este  corresponde al domicilio del creador de las facturas de venta de  servicios de transporte -artículo 621 del Código de  Comercio-.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital.  

2          Archivo “05AutoRechaza.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “06RecursoReposición.pdf”.  

4          Archivo 08AutoNoEfectosRecurso.pdf.  

5          Archivo 12AutoProponeConflicto.pdf. Expediente digital.  

6          Facturas de venta de servicios de transporte. Folios 6-9 archivo          “01DemandaAnexos.pdf” Expediente digital.  

7          Folio 11, ibidem.      

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