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AC3532-2022 (2022-02172-00)
AC3532-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02172-00
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Promiscuo Municipal de Toro, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Quick Help S.A.S. contra Trans Especiales de la Unión E.U.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor por las obligaciones contenidas en las facturas de venta de servicios de transporte, aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) el lugar del cumplimiento de la obligación (…)»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con proveído del 17 de septiembre de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
«Ahora bien, de la revisión preliminar de la demanda, debe observarse la regla general de competencia estatuida en el num. 5. del Art. 28 del C.G.P., norma que establece el domicilio del demandado cuando es una persona jurídica como elemento primordial para determinar la competencia por el factor territorial en lo que a procesos contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposición legal en contrario.
En este orden de ideas y como quiera que el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado con la demanda, da cuenta que el domicilio del demandado es la ciudad de TORO – VALLE del CAUCA-, se concluye que quien debe conocer de la contienda de la referencia es el Juez Civil Municipal de esa jurisdicción»2.
3. Dentro del término, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3, sin embargo, el juzgado de Bogotá resolvió no dar trámite a los recursos4 por cuando el memorial no fue remitido desde el correo electrónico del apoderado que aparece en el SIRNA.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro. No obstante, por auto del 21 de junio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó́ que:
«Escrutada el libelo introductor, se observa que el promotor de la acción señaló́ en el acápite atinente a la competencia, que fijaba la misma por el lugar del cumplimiento de la obligación5. Teniendo en cuenta lo anterior y la regla precisada por la Alta Corporación, considera el despacho que la competencia del presente asunto se encuentra determinada en el lugar que el demandante escoja, en el sub lite, Bogotá́ D.C, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Buga-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ (REPARTO)», en razón a que dicho municipio corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia. No obstante, analizados los títulos ejecutivos objeto de cobro6 se advierte que estos no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación.
Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de comercio, que dispone que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante7. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
«Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)» (AC2989- 2020 del 09 de noviembre del 2020).
4.2. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por cuanto este corresponde al domicilio del creador de las facturas de venta de servicios de transporte -artículo 621 del Código de Comercio-.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital.
2 Archivo “05AutoRechaza.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06RecursoReposición.pdf”.
4 Archivo 08AutoNoEfectosRecurso.pdf.
5 Archivo 12AutoProponeConflicto.pdf. Expediente digital.
6 Facturas de venta de servicios de transporte. Folios 6-9 archivo “01DemandaAnexos.pdf” Expediente digital.
7 Folio 11, ibidem.