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AC3888-2022 (2022-02780-00)
AC3888-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02780-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el Despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante promovió acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «…presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble (…) pero en la actualidad no Cuenta (…) con un intérprete profesional (…) como lo ordena la ley 892 de 2005»1. También, indicó que la vulneración ocurría en «… BOGOTA CUNDINAMARCA/ CALLE 47 B SUR #24B-33 L 2162/2167 CENTRO COMERCIAL». Además, resaltó que el domicilio de la accionada es en la «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda».
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, con proveído del 14 de diciembre de 2020 admitió la demanda2. Posteriormente, por auto del 15 de abril de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción popular por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para ello, argumentó que:
…en un principio no debió́ ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la CALLE 47 B SUR #24B-33 L 2162/2167 CENTRO COMERCIAL en BOGOTÁ CUNDINAMARCA…
No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí́ se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está́ produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.
Conclusión a la que se arriba luego de haber accedido a la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, y evidenciado que el domicilio principal de la accionada corresponde a Bogotá- Cundinamarca.3
3. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición. No obstante, con auto del 29 de abril de 20214, el juez resolvió mantener su postura.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, con proveído del 6 de septiembre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
…no comparte la postura tomada por el Despacho que decidió apartarse del conocimiento del proceso, aun cuando ya había asumido el trámite del mismo, contrariando un principio del derecho procesal como lo es perpetuatio jurisdictionis que indica que, una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado sustraerse de seguir conociendo de un asunto a menos que la parte pasiva haga cuestionamientos al respecto en la oportunidad correspondiente.
Por lo tanto, cuando el operador judicial asume la competencia para conocer de un determinado asunto, esta le queda fijada y no le es lícito al juez modificarla motu proprio, sino que dicha decisión se encuentra subordinada a que exista solicitud en ese sentido por parte de algún interviniente en el proceso.5
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como opciones el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
3. En el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue en Bogotá. No obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia, no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal de la entidad demandada6, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de los derechos colectivos.
Empero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto del 14 de diciembre de 20207, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia. En el punto, la Sala ha considerado que:
…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…). (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
4. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció. Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente8.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento, destacó que,
…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada (…). (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
5. Por estas razones, se remitirá la acción popular al Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, para que continúe con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento de la acción popular de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01TUNAL.docx” del expediente digital.
2 Archivo “02.2020-00321 ADMITE AP DAVIVIENDA BOGOTÁ.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “04.2020-00321 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “08Resuelve recurso AP 2020-00301 a 2020-00402.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “15AutoSuscitaConflictodeCompetencia.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “02.2020-00321 ADMITE AP DAVIVIENDA BOGOTÁ.pdf” del expediente digital.
8 CSJ AC1836-2019.