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STC11035-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11035-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00942-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación propuesta por Nofal García Calceto contra el fallo emitido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-030-2016-00325-00 (Rad. Corte 83445).
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó, en suma, se deje sin efectos los veredictos tanto de instancia como de casación, y, se corrija «las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y por las cuatro Salas de Descongestión, en las cuales se negó el reconocimiento de la pensión a trabajadores que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010».
Como soporte de las pretensiones, relató, en suma, que al reunir los requisitos pactados en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003 celebrada entre Sintraofitel y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión convencional desde el 11 de octubre de 2009 indexada más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad quien le negó las pretensiones (22 ene. 2018), apeló y el Tribunal confirmó (14 feb. 2018), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ SL5110-2021, 11 oct.).
Se dolió de que los convocados desconocieron «el precedente Jurisprudencial, principalmente lo establecido en sentencias de unificación como la SU-241 de 2015 – SU-113 de 2018 – SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 (…)».
2.- Los funcionarios de instancia se atuvieron a las resultas del ruego. La UGPP resistió los anhelos.
3.- El a quo negó el amparo al inferir la razonabilidad del veredicto de casación.
4.- El precursor recurrió fincado en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio del trabajo, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
En el caso bajo estudio, el precursor cuestiona la sentencia CSJ SL5110-2021, de 11 de octubre de 2021 y las providencias de instancia, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 suscrita entre la organización sindical Sintraofitel y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A.E. E.S.P. hoy liquidada.
En efecto, auscultada la sentencia de casación objeto de censura, se advierte que el colegiado accionado al adentrarse en el estudio del cargo propuesto, empezó por resaltar que,
(…) la interpretación que se haga de las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación en diferentes acuerdos colectivos, corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes en cada convención, de suerte que lo definido frente a una, a través de la lectura única de la norma, no puede considerarse aplicable para resolver controversias que, si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben auscultarse en un escenario convencional único, especial y diferente a los demás.
Por ello, lo que ha dejado sentado esta Sala en torno a la forma como deben entenderse las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación en los acuerdos suscritos en la Caja Agraria o Adpostal, no puede servir de fuente para la solución del presente caso, pues debe analizarse de manera individual lo dispuesto por el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, máxime porque se acusa una violación de la ley por la vía indirecta, precisamente porque hay que acudir al texto extralegal para desentrañar de este lo pretendido por las partes suscribientes de ese acuerdo, sin que sea válido acudir a lo dicho de forma general por la Sala, cuando ha resuelto controversias similares.
Aclarado lo anterior y luego de trascribir el texto de la regla convencional soporte de las pretensiones reseñó:
De la forma particular y única como se redactó el citado artículo, se pueden extraer varias conclusiones: (i) que en todas las referencias que se hacen a los beneficiarios de la pensión y demás derechos, se utiliza la expresión trabajadores; (ii) que para «adquirir» el derecho a la pensión, estos deben cumplir tres condiciones, a saber: 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tener 50 de edad y haberse vinculado mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996 y (iii) que el funcionario se comprometa a presentar la solicitud de pensión y los documentos para el trámite, 6 meses antes de cumplir el «estatus de pensionado».
Y en esa línea de pensamiento arguyó:
De allí, que no se haya equivocado el Tribunal por entender, conforme a la cláusula pensional trascrita y al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no era beneficiario de la pensión, por cuanto la misma se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, previo cumplimiento de los tres requisitos mencionados. No de otra forma puede entenderse lo acordado por las partes a renglón seguido, cuando dispusieron «Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado».
Para concluir que:
Si bien es cierto que la Corte ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio puede ser considerada simplemente como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual se advierte que la edad, la prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1º de enero de 1996, fueron los tres requisitos concurrentes que definieron las partes para «adquirir» el derecho a la pensión de jubilación.
No se pactó por ellas, como suele suceder en muchos de los textos analizados por esta Corporación, que se tendría el derecho a percibir la pensión convencional cuando se llegara a determinada edad, caso en el que a todas luces resultaría incomprensible entenderlo como requisito de causación y no de exigibilidad, pero se reitera, no fue esa la intención de los firmantes del acuerdo que se analiza, porque a la condición de ser trabajador se le juntaron, simultáneamente, los ya citados, imponiéndose la obligación de solicitarla 6 meses antes de su cumplimiento, que sería la fecha en que se obtendría el estatus de pensionado.
No significa que la Sala pretenda desconocer los lineamientos generales de interpretación, que en asuntos como el que ahora ocupa su atención ha emitido esta Corte, en los que se ha indicado que no corresponde hacer énfasis en expresiones textuales, ni focalizadas en frases o palabras al margen de los sujetos y los contextos (CSJ SL16811-2017), y sin tener en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivos (CSJ SL 4846-2019).
Lo que acontece es que, so pretexto de este principio, no pueden desconocerse los acuerdos que en desarrollo del principio de autocomposición, han logrado las partes dentro del escenario de la negociación colectiva.
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue vencido, en el que, además, halló acreditado el juez plural de casación que el actor no cumplía, de manera concurrente, con los requisitos plasmados en el acuerdo convencional, esto es, el tiempo mínimo de prestación de servicios (20 años continuos o discontinuos), 50 años de edad, haberse vinculado mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996 y presentar la solicitud de pensión y los documentos para el trámite 6 meses antes de cumplir el estatus de pensionado, postulados que, en este evento no cumplió el inconforme, porque, como quedó visto cumplió con el requisito de la edad el 11 de octubre de 2009 y su contrato de trabajo feneció el 13 de junio de 2003.
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge el yerro alegado, ya que la magistratura de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace del que se duele, el cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por la especialidad del trabajo con relación a la observancia de los presupuestos que debían ser cumplidos y que fue expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo.
Finalmente, en lo atinente a la desatención de los precedentes de la Corte Constitucional SU-241 de 2015 que se ocupó de la convención colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, la SU-1113 de 2018 de Minercol, la SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 del Departamento de Antioquia, debe decirse que los mismos no podía servir de guía para la resolución del caso materia de estudio como quiera que lo allí tratado discrepa abiertamente a la situación fáctica aquí revelada. Se afirma lo anterior por cuanto los acuerdos convencionales se aplican según su clausulado particular sin que sea dable que el convocante pretenda el seguimiento de precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y con convenciones colectivas también disímiles.
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS