STC11035 2022

AGOSTO

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STC11035-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11035-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00942-01   

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por Nofal García  Calceto contra el fallo emitido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela  que le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades e  intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-030-2016-00325-00  (Rad. Corte 83445).  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante solicitó, en suma, se deje sin efectos los  veredictos tanto de instancia como de casación, y, se corrija  «las  Sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la H.  Corte Suprema de Justicia y por las cuatro Salas de Descongestión,  en las cuales se negó el reconocimiento de la pensión a  trabajadores que cumplieron 20 años de servicio antes del 31  de julio de 2010».  

Como  soporte de las pretensiones, relató, en suma, que al  reunir los requisitos pactados en el artículo 42 de la  Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003 celebrada entre  Sintraofitel y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A.  E.S.P. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión  convencional desde el 11 de octubre de 2009 indexada más los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral  del Circuito de esta ciudad quien le negó las pretensiones (22  ene. 2018), apeló y el Tribunal confirmó (14 feb.  2018), postuló casación y la Corte no casó el  fallo de segunda instancia (CSJ SL5110-2021, 11 oct.).  

Se  dolió de que los convocados desconocieron «el  precedente Jurisprudencial, principalmente lo establecido en  sentencias de unificación como la SU-241 de 2015 –  SU-113 de 2018 – SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 (…)».  

2.-  Los funcionarios de instancia se atuvieron a las resultas del ruego.  La UGPP resistió los anhelos.  

3.-  El a  quo negó  el  amparo al inferir la razonabilidad del veredicto de casación.  

4.-  El precursor recurrió fincado en las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Se anticipa que el  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio del  trabajo, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir  la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

En el caso bajo  estudio, el precursor cuestiona  la sentencia CSJ  SL5110-2021, de 11 de octubre de 2021 y las providencias de  instancia,  mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación prevista en el artículo 42  de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 suscrita entre  la organización sindical Sintraofitel y la Empresa de  Telecomunicaciones del Tolima S.A.E. E.S.P. hoy liquidada.  

En efecto,  auscultada la sentencia de casación objeto de censura, se  advierte que el colegiado accionado al adentrarse en el estudio del  cargo propuesto, empezó por resaltar que,  

(…)  la interpretación que se haga de las cláusulas  convencionales que consagran pensiones de jubilación en  diferentes acuerdos colectivos, corresponde a la valoración  específica de los términos y condiciones en que fueron  pactadas por las partes en cada convención, de suerte que lo  definido frente a una, a través de la lectura única de  la norma, no puede considerarse aplicable para resolver controversias  que, si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben  auscultarse en un escenario convencional único, especial y  diferente a los demás.  

Por  ello, lo que ha dejado sentado esta Sala en torno a la forma como  deben entenderse las cláusulas convencionales que consagran  pensiones de jubilación en los acuerdos suscritos en la Caja  Agraria o Adpostal, no puede servir de fuente para la solución  del presente caso, pues debe analizarse de manera individual lo  dispuesto por el artículo 42 de la Convención Colectiva  de Trabajo, máxime porque se acusa una violación de la  ley por la vía indirecta, precisamente porque hay que acudir  al texto extralegal para desentrañar de este lo pretendido por  las partes suscribientes de ese acuerdo, sin que sea válido  acudir a lo dicho de forma general por la Sala, cuando ha resuelto  controversias similares.  

Aclarado lo  anterior y luego de trascribir el texto de la regla convencional  soporte de las pretensiones reseñó:  

De  la forma particular y única como se redactó el citado  artículo, se pueden extraer varias conclusiones: (i)  que en todas las referencias que se hacen a los beneficiarios de la  pensión y demás derechos, se utiliza la expresión  trabajadores;  (ii)  que para «adquirir»  el derecho a la pensión, estos deben cumplir tres condiciones,  a saber: 20 años de servicios continuos o discontinuos a la  empresa, tener 50 de edad y haberse vinculado mediante contrato de  trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996 y (iii)  que el funcionario se comprometa a presentar la solicitud de pensión  y los documentos para el trámite, 6 meses antes de cumplir el  «estatus de  pensionado».  

Y  en esa línea de pensamiento arguyó:  

De  allí, que no se haya equivocado el Tribunal por entender,  conforme a la cláusula pensional trascrita y al artículo  467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no  era beneficiario de la pensión, por cuanto la misma se  adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, previo  cumplimiento de los tres requisitos mencionados. No de otra forma  puede entenderse lo acordado por las partes a renglón seguido,  cuando dispusieron «Los  trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud  de pensión de jubilación y los documentos para su  trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de  pensionado».  

Para  concluir que:  

Si  bien es cierto que la Corte ha admitido, a través del análisis  de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al  beneficio puede ser considerada simplemente como un requisito de  exigibilidad, en este caso puntual se advierte que la edad, la  prestación del servicio y la suscripción del contrato a  término indefinido antes del 1º de enero de 1996, fueron  los tres requisitos concurrentes que definieron las partes para  «adquirir»  el derecho a la pensión de jubilación.  

No  se pactó por ellas, como suele suceder en muchos de los textos  analizados por esta Corporación, que se tendría el  derecho a percibir la pensión convencional cuando se llegara a  determinada edad, caso en el que a todas luces resultaría  incomprensible entenderlo como requisito de causación y no de  exigibilidad, pero se reitera, no fue esa la intención de los  firmantes del acuerdo que se analiza, porque a la condición de  ser trabajador se le juntaron, simultáneamente, los ya  citados, imponiéndose la obligación de solicitarla 6  meses antes de su cumplimiento, que sería la fecha en que se  obtendría el estatus de pensionado.  

No  significa que la Sala pretenda desconocer los lineamientos generales  de interpretación, que en asuntos como el que ahora ocupa su  atención ha emitido esta Corte, en los que se ha indicado que  no corresponde hacer énfasis en expresiones textuales, ni  focalizadas en frases o palabras al margen de los sujetos y los  contextos (CSJ SL16811-2017), y sin tener en cuenta que la  favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y  entendimiento de los acuerdos colectivos (CSJ SL 4846-2019).  

Lo  que acontece es que, so pretexto de este principio, no pueden  desconocerse los acuerdos que en desarrollo del principio de  autocomposición, han logrado las partes dentro del escenario  de la negociación colectiva.  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral  que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante  es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue  vencido, en el que, además, halló acreditado el juez  plural de casación que el actor no cumplía, de manera  concurrente, con los requisitos plasmados en el acuerdo convencional,  esto es, el tiempo mínimo de prestación de servicios  (20 años continuos o discontinuos), 50 años de edad,  haberse vinculado mediante contrato de trabajo indefinido antes del  31 de enero de 1996 y presentar la solicitud de pensión y los  documentos para el trámite 6 meses antes de cumplir el estatus  de pensionado, postulados que, en este evento no cumplió el  inconforme, porque, como quedó visto cumplió con el  requisito de la edad el 11 de octubre de 2009 y su contrato de  trabajo feneció el 13 de junio de 2003.  

En este orden de  ideas, las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  el yerro alegado, ya que la magistratura de casación efectuó  una respetable hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace del que se duele, el cual se encuentra  acorde con la jurisprudencia emitida por la especialidad del trabajo  con relación a  la observancia de los presupuestos que debían ser cumplidos y  que fue expresamente pactado por las partes en el marco de la  negociación colectiva de trabajo.  

Finalmente,  en  lo atinente a la desatención de los precedentes de la Corte  Constitucional SU-241 de 2015 que se ocupó de la convención  colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, la  SU-1113 de 2018 de Minercol, la SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 del  Departamento de Antioquia, debe decirse que los mismos  no podía servir de guía para la resolución del  caso materia de estudio como quiera que lo allí tratado  discrepa abiertamente a la situación fáctica aquí  revelada. Se afirma lo anterior por cuanto los acuerdos  convencionales se aplican según su clausulado particular sin  que sea dable que el convocante pretenda el seguimiento de  precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y  con convenciones colectivas también disímiles.  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un  discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta  notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio  para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá  opción diferente a la de ratificar el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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