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STC11036-2022.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11036-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01309-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Helena Trejos contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-541.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «mínimo vital, (…) seguridad social, tutela judicial efectiva, (…) [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
José Lucindo Ciro Ortiz (q.e.p.d.) instauró acción de tutela contra Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de invalidez, la cual fue negada en las instancias, pero «dicho amparo, fue objeto de selección por la Honorable Corte Constitucional para su revisión», quien en providencia CC T-137 de 2016, «amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor hasta que se agotaran los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral», y en consecuencia, le ordenó a la entidad el pago de la prestación, «conforme a los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990», a partir de la fecha en que se consolidó su derecho».
Seguidamente, al desatar la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia, toda vez que «para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, (…) ya había superado la edad de cobertura del seguro de vejez que corresponde a 60 años, la cual cumplió el 22 de enero de 2012. Para ésta última data tan solo contaba con 403,86 semanas, por lo que no cumplió el requisito de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».
El allí gestor recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó incólume la determinación desfavorable del ad quem, en tanto coligió que «en el presente asunto no podría acudirse al postulado de la condición más beneficiosa para definir el derecho pensional del actor, (…) [pues] su invalidez se estructuró el 7 de julio de 2014 (…). Y en todo caso, aún si ello fuese posible, solamente se podría aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original y no el reglamento del ISS invocado por el demandante».
El 3 de noviembre de 2021 falleció el señor Ciro Ortiz, razón por la cual Luz Helena Trejos, quien adujo ser la «compañera permanente», solicitó ante Colpensiones «el reconocimiento de la (…) [sustitución pensional], por lo cual [dicha entidad] emitió la resolución SUB 78417 del 18 de marzo de 2022 negándole [tal pedimento] (…) bajo el argumento de que el causante no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso».
La convocante acude a la presente salvaguarda cuestionando las decisiones previamente descritas, toda vez que, a su juicio se incurrió en «defecto sustantivo (desconocimiento de la constitución en asuntos sociales), desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad (violación a los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral)».
Agregó que «[l]a sentencia (…) de casación desconoce totalmente, (…) el principio de la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 constitucional, que permite la aplicación ultractiva (…) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003».
3. Pretende, que se dicte un nuevo fallo en donde se conceda la prestación de invalidez a José Lucindo Ciro Ortiz y en consecuencia se ordene a «Colpensiones que emita nuevo acto administrativo resolviendo lo referente a la sustitución de la pensión de invalidez en favor de la accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de la misma y expuso que «la discusión respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes que plantea Luz Helena Trejos, persona ajena al proceso que culminó con la sentencia CSJ SL2939-2021, no fue objeto de conocimiento de la Sala, por cuanto dicho asunto no fue puesto en consideración, en la medida en que en este asunto se resolvió únicamente lo relativo a la pensión de invalidez reclamada por el señor José Lucindo Ciro Ortiz, sin que tan siquiera se mencionara la existencia de una compañera permanente y menos, que ésta fuese la señora Luz Helena Trejos y tuviese derecho a sustituir la prestación materia del litigio».
2. Colpensiones señaló que «pese a que en el acto administrativo que le negó la prestación pensional pretendida a la señora LUZ HELENA TREJOS, se le informó que en caso de inconformidad con lo decidido, podía interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, [sin embargo,] en lugar de adelantar las acciones administrativas para discutir el tema alegado y hacer uso de los recursos de ley, acudió al mecanismo preferencial, sumario y expedito que no debe tardar más de 10 días, para que se acceda a sus pretensiones, lo que conlleva a que la acción de tutela no sea procedente».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al advertir que «[e]n el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 29 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral 2015-00541-notificada mediante edicto del 15 de julio de 2021-, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo así, la parte accionante tardó casi un (1) año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que, «conforme la prueba documental acercada con la demanda de tutela, puede observarse como el señor José Lucindo Ciro Ortiz padecía graves quebrantos de salud que finalmente lo llevaron a su deceso, situación que fue la que dio pie para que su compañera permanente solicitara el reconocimiento de la sustitución de la pensión que fuera reconocida bajo el apremio de las ordenes de la Corte Constitucional en la sentencia T-137-16. Mírese como la pensión viene a ser negada en favor de la compañera sobreviviente mediante la resolución SUB 78417 del 18 de marzo de 2022, por lo que la formulación del medio de amparo constitucional al 28 de junio de 2022 no resulta superar los seis meses que se advierten en la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si la gestora está facultada para interponer la presente salvaguarda, y de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas vulneraron las prerrogativas fundamentales reclamadas, por cuanto: (i) la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 mantuvo en firme la determinación del tribunal en el ordinario laboral promovido por José Lucindo Ciro Ortiz (SL2939-2021 rad. 76604) y (ii) Colpensiones negó la sustitución pensional en su favor, como «compañera permanente» del causante.
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que:
«[l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
En ese sentido esta Sala ha sostenido que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01).
3. Caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información proporcionada por los intervinientes y la que se desprende de las piezas adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, porque se evidencia falta de legitimación en la causa de la accionante, en la medida en que pretende quebrantar las decisiones acaecidas en un litigio en el que no fungió como parte procesal ni como interviniente reconocida.
En efecto, a través de esta vía excepcional se pretende censurar la determinación, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia del tribunal ad quem, en el ordinario laboral promovido por José Lucindo Ciro Ortiz (SL2939-2021 rad. 76604), sin embargo, la actuación allí desplegada solo le compete a las partes involucradas, condición que la convocante no detenta, pues itérese, no estuvo vinculada en tal calidad en el juicio objeto de censura.
Al respecto, la Sala ha establecido que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras en STC16079-2021, 26 nov. 2021, rad. 00297-01).
4. Precisión final.
En lo que respecta a la censura que realiza la gestora sobre la resolución expedida por Colpensiones, por medio de la cual dicha entidad le «neg[ó] el reconocimiento de [la] sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor CIRO ORTIZ JOSE LUCINDO», advierte la Sala que, en ese escenario, existen otros medios de defensa a su alcance, aunado a que conserva la posibilidad de iniciar las acciones legales que estime pertinentes para debatir los temas aquí propuestos, ante la autoridad competente.
Ello, toda vez que, atendido el carácter residual de la tutela, esta no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales.
5. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se ratificará la improcedencia del auxilio implorado, en la medida en que la accionante (i) carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el fallo SL2939-2021 del 29 de junio de 2021 y (ii) cuenta con otras vías tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS