STC11036 2022.

AGOSTO

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STC11036-2022.

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11036-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01309-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Luz  Helena Trejos  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia  y la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  trámite  al cual fueron vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2015-541.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la dignidad,  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  «mínimo  vital, (…) seguridad social, tutela judicial efectiva, (…)  [y]  seguridad jurídica»,  presuntamente  vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

José  Lucindo Ciro Ortiz (q.e.p.d.) instauró  acción de tutela contra Colpensiones, para que se le  reconociera la pensión de invalidez, la  cual fue negada en las instancias, pero «dicho  amparo, fue objeto de selección por la Honorable Corte  Constitucional para su revisión»,  quien  en  providencia CC T-137 de 2016, «amparó  los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo  vital del actor hasta  que se agotaran los recursos ordinarios ante la jurisdicción  laboral»,  y  en consecuencia, le ordenó a la entidad el pago de la  prestación, «conforme  a los requisitos establecidos en el  artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990»,  a partir de la fecha en que se consolidó su derecho».  

Seguidamente,  al desatar la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo resuelto en  primera instancia, toda vez que «para  la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad  laboral, (…) ya había superado la edad de cobertura del  seguro de vejez que corresponde a 60 años, la cual cumplió  el 22 de enero de 2012. Para ésta última data tan solo  contaba con 403,86 semanas, por lo que no cumplió el requisito  de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima».  

El  allí  gestor  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1  dejó incólume la determinación desfavorable del  ad  quem,  en  tanto coligió que «en  el presente asunto no podría acudirse al postulado de la  condición más beneficiosa para definir el derecho  pensional del actor, (…) [pues]  su invalidez se estructuró el 7 de julio de 2014 (…). Y  en todo caso, aún si ello fuese posible, solamente se podría  aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993  en su redacción original y no el reglamento del ISS invocado  por el demandante».  

El  3 de noviembre de 2021 falleció el señor Ciro  Ortiz, razón por la cual Luz  Helena Trejos,  quien adujo ser la «compañera  permanente»,  solicitó  ante Colpensiones «el  reconocimiento de la (…) [sustitución  pensional],  por lo cual [dicha  entidad]  emitió la resolución SUB 78417 del 18 de marzo de 2022  negándole [tal  pedimento]  (…) bajo el argumento de que el causante no había  cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso».  

La  convocante acude a la presente salvaguarda cuestionando las  decisiones previamente descritas, toda vez que, a su juicio se  incurrió en «defecto  sustantivo (desconocimiento de la constitución en asuntos  sociales), desconocimiento del precedente y violación directa  de la Constitución Política y el Bloque de  Constitucionalidad (violación a los principios de  favorabilidad y no regresividad en materia laboral)».  

Agregó  que «[l]a  sentencia (…) de casación desconoce totalmente, (…)  el principio de la condición más beneficiosa, derivado  del artículo 53 constitucional, que permite la aplicación  ultractiva (…) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, en cuanto a las semanas de  cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez de un afiliado cuya invalidez se  estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003».  

3.  Pretende, que se dicte un nuevo fallo en donde se conceda la  prestación de invalidez a José  Lucindo Ciro Ortiz  y en consecuencia se ordene a «Colpensiones  que emita nuevo acto administrativo resolviendo lo referente a la  sustitución de la pensión de invalidez en favor de la  accionante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada realizó un  recuento de la misma y expuso que «la discusión  respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes que plantea  Luz Helena Trejos, persona ajena al proceso que culminó con la  sentencia CSJ SL2939-2021, no fue objeto de conocimiento de la Sala,  por cuanto dicho asunto no fue puesto en consideración, en la  medida en que en este asunto se resolvió únicamente lo  relativo a la pensión de invalidez reclamada por el señor  José Lucindo Ciro Ortiz, sin que tan siquiera se mencionara la  existencia de una compañera permanente y menos, que ésta  fuese la señora Luz Helena Trejos y tuviese derecho a  sustituir la prestación materia del litigio».  

2.        Colpensiones  señaló que «pese a que en el acto  administrativo que le negó la prestación pensional  pretendida a la señora LUZ HELENA TREJOS, se le informó  que en caso de inconformidad con lo decidido, podía interponer  por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación,  [sin embargo,] en lugar de adelantar las acciones  administrativas para discutir el tema alegado y hacer uso de los  recursos de ley, acudió al mecanismo preferencial, sumario y  expedito que no debe tardar más de 10 días, para que se  acceda a sus pretensiones, lo que conlleva a que la acción de  tutela no sea procedente».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  manifestó que el «proceso  laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.  I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al advertir que «[e]n  el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se  encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión  proferida el 29 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral  2015-00541-notificada mediante edicto del 15 de julio de 2021-, por  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar  la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia.  Siendo así, la parte accionante tardó casi un (1) año  en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda  lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que, «conforme  la prueba documental acercada con la demanda de tutela, puede  observarse como el señor José Lucindo Ciro Ortiz  padecía graves quebrantos de salud que finalmente lo llevaron  a su deceso, situación que fue la que dio pie para que su  compañera permanente solicitara el reconocimiento de la  sustitución de la pensión que fuera reconocida bajo el  apremio de las ordenes de la Corte Constitucional en la sentencia  T-137-16. Mírese como la pensión viene a ser negada en  favor de la compañera sobreviviente mediante la resolución  SUB 78417 del 18 de marzo de 2022, por lo que la formulación  del medio de amparo constitucional al 28 de junio de 2022 no resulta  superar los seis meses que se advierten en la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  inicialmente, si la gestora está facultada para interponer la  presente salvaguarda, y de superarse lo anterior,  si  las autoridades encartadas vulneraron las prerrogativas fundamentales  reclamadas, por cuanto: (i)  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 mantuvo  en firme la determinación del tribunal  en el ordinario laboral promovido por José  Lucindo Ciro Ortiz  (SL2939-2021 rad. 76604)  y  (ii)  Colpensiones  negó la sustitución pensional en su favor, como  «compañera  permanente»  del causante.  

La  Sala ha reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia  constitucional sostiene que:  

«[l]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

En  ese sentido esta Sala ha sostenido que «uno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación  que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido  vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante»  (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información  proporcionada por los intervinientes y la que se desprende de las  piezas adosadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación del resguardo, porque se evidencia  falta  de legitimación en la causa de la accionante,  en la medida en que pretende quebrantar las decisiones acaecidas en  un litigio en el que no fungió como parte procesal ni como  interviniente reconocida.  

En  efecto, a través de esta vía excepcional se pretende  censurar la  determinación, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la sentencia del tribunal ad  quem,  en el ordinario laboral promovido  por José  Lucindo Ciro Ortiz  (SL2939-2021 rad. 76604),  sin embargo, la  actuación allí desplegada solo le compete a las partes  involucradas, condición que la convocante no  detenta,  pues itérese,  no estuvo vinculada en tal calidad en el juicio objeto de censura.  

Al  respecto, la Sala ha establecido que «en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CSJ  STC, 11 ago. 2011, rad. 00087  01, citada entre otras en STC16079-2021, 26 nov. 2021, rad.  00297-01).  

4.   Precisión final.  

En  lo que respecta a la censura que realiza la gestora sobre la  resolución expedida por Colpensiones, por medio de la cual  dicha entidad le «neg[ó]  el reconocimiento de [la]  sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del  señor CIRO ORTIZ JOSE LUCINDO»,  advierte la Sala que, en ese escenario, existen  otros medios de defensa a su alcance, aunado a que conserva la  posibilidad de iniciar las acciones legales que estime pertinentes  para debatir los  temas aquí propuestos, ante la autoridad competente.  

Ello,  toda vez que, atendido  el carácter residual de la tutela, esta no se encuentra  instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el  legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías  procesales.  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se  ratificará la improcedencia del auxilio implorado, en  la medida en que la accionante (i)  carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar  el fallo SL2939-2021 del 29 de junio de 2021 y (ii)  cuenta con otras vías tendientes  a solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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