AC 3809 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3809-2022 (2022-02419-00)

        

AC3809-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02419-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de  agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. Pedro5,  actuando como Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Galán  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en virtud de  la facultad que le otorga el parágrafo 3º del artículo  1º de la ley 1878 de 2018 presentó demanda de regulación  de visitas definitiva ante el primer estrado judicial en mención.  

Invocó que  ese juzgado era el competente, en tanto en dicha localidad se  encontraba residiendo el menor al momento de radicar el escrito.  

2. El juzgado de  Ibagué admitió el trámite de regulación  de visitas, corrió traslado de la demanda y sus anexos a las  partes, realizó control de legalidad a las actuaciones  surtidas en sede de notificación y dio un nuevo término  para realizar los actos de enteramiento de la demanda.  

En el marco de la  actuación que se surtía en Ibagué, la madre del  menor informó que fue trasladada a la ciudad de Bogotá,  y a través de su apoderada solicitó que el despacho se  declarara incompetente para seguir conociendo del trámite.  Después de una negativa inicial, a través de auto del 9  de febrero de 2022, invocó el interés superior del  menor, reconocido en conflictos de competencia para otorgarle  competencia privativa al servidor judicial del lugar de la residencia  del niño, niña o adolescente. Por ello, remitió  las diligencias a su homólogo de tal urbe.  

3. El despacho  receptor del expediente declinó su competencia y propuso  conflicto negativo de competencias. Indicó que el asunto debe  proseguir en el juzgado de la localidad donde se encontraba la menor  al inicio de las diligencias, primero, señaló que debía  operar la perpetuatio  jurisdictionis, en  razón a las actuaciones adelantadas por el estrado judicial de  Ibagué, y recalcó que la falta de competencia debía  ser alegada en la oportunidad procesal pertinente, habiendo ya  fenecido esa opción.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  inciso último del artículo 13 de la Constitución  Política establece que «[e]l  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».  

El constituyente  de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  niñas y adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la  trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre el interés  superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de  1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado a estos  aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además, el  lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia  marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a  través de los servidores judiciales, en procura de garantizar  el interés superior de los niños, las niñas y  los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.  

Teniendo en cuenta  lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley  1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades  administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en  procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es  igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la  autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso  2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P. en tanto  que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  

los  que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  

beneficiar  su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente  

por  su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en  

su  domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en  orden  

a  dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el  artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la  

niña  o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Hermenéutica  que armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que, para la asignación de la competencia en el caso en  concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del  menor, pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ  STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas y  adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo  a la administración de justicia en el lugar en que se  encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que  incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el  conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»  

En esa línea  de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte  se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad,  que:  

[L]a Sala ha  venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial  en el que se involucran los derechos superiores de los niños,  el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más  amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel  internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la  Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’  (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  

3. Desde esta  óptica, carece de razón el Juzgado Treinta  y Uno de Familia de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliado el  menor de edad involucrado en la causa, tal como lo demuestra el  oficio con radicado n.º 2021606007169353 del 9 de junio de 2021,  expedido por el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército  Nacional de Colombia, pues en este se reubicó a su madre  Andrea6  en la inspección general de las fuerzas militares en la ciudad  de Bogotá, y en cuanto ella es quien detenta la custodia de su  hijo menor, se extrae que éste  actualmente reside en la capital del país.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha urbe al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese,  el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, en favor de  los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de  carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados  menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de  estos, por su relevancia constitucional.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Treinta  y Uno de Familia de Bogotá,  por ser el actual competente para conocer del mencionado trámite  de restablecimiento de derechos, y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta  y Uno de Familia de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

1          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite  

2          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.      

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